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Document 01998L0006-19980318

Consolidated text: Directiva 98/6/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/6/1998-03-18

01998L0006 — ES — 18.03.1998 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 98/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 1998

relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

(DO L 080 de 18.3.1998, p. 27)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 190, 4.7.1998, p.  86  (1998/6)




▼B

DIRECTIVA 98/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 1998

relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores



Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) 

«precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos;

b) 

«precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cubico del producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de forma generalizada y habitualmente en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos;

c) 

«producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor;

d) 

«comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos dentro del marco de su actividad comercial o profesional;

e) 

«consumidor»: cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional.

Artículo 3

1.  Se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos a que se refiere el artículo 1, aplicándose a la indicación del precio por unidad de medida lo dispuesto en el artículo 5. No se indicara el precio por unidad de medida cuando sea idéntico al precio de venta.

2.  Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 a:

— 
los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios,
— 
las ventas en subasta pública ni a las ventas de obras de arte o antigüedades.

3.  Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.

4.  En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 4

1.  El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles. Los Estados miembros podrán disponer que se limite el número máximo de precios que deba indicarse.

2.  El precio por unidad de medida deberá referirse a una cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.

En los casos en que las disposiciones nacionales o comunitarias requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastara la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de los productos para los cuales esta indicación no sea útil a causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.

2.  Para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, establecer una lista de productos o categorías de productos respecto de los que seguirá siendo aplicable la obligación de indicar el precio por unidad de medida.

Artículo 6

Por un período transitorio ►C1  ————— ◄ a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los vendidos a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas, no se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en caso de que la obligación de indicar el precio por unidad de medida implicare una carga excesiva para dichos comercios a causa del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de las características del lugar de venta, de las condiciones específicas de venta en aquellos casos en que el producto no se encuentra directamente accesible al consumidor, o de determinadas formas de comercio, tales como ciertas clases de venta ambulante.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptaran las medidas adecuadas para informar a todas las personas interesadas de la ley nacional por la que se transpone la presente Directiva.

Artículo 8

Los Estados miembros determinaran el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptaran toda medida necesaria para garantizar la aplicación de éstas. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

1.  El período de transición de nueve años mencionado en el artículo 1 de la Directiva 95/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios y la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios ( 1 ), se ampliará hasta la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.

2.  Las Directivas 79/581/CEE y 88/314/CEE quedaran derogadas con efectos a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 10

La presente Directiva no obstara para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.

Artículo 11

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de marzo de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir de dicha fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros comunicarán las disposiciones por las que se rigen las sanciones previstas en el artículo 8 y toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 12

En un plazo máximo de tres años a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo relativo a la aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 6, acompañado de una propuesta.

A tenor de lo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo volverán a estudiar las disposiciones del artículo 6 y adoptarán una decisión, de conformidad con el Tratado, dentro de un plazo de tres años contados desde la presentación por la Comisión de la propuesta a la que se refiere el párrafo primero.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO L 299 de 12.12.1995, p. 11.

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