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Documento 02020R0852-20200622

Texto consolidado: Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/2020-06-22

02020R0852 — ES — 22.06.2020 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2020/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 338, 15.10.2020, p.  12 (2020/852)

►C2

Rectificación,, DO L 420, 14.12.2020, p.  34 (2020/852)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2020/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2020

relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión.
2.  

El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a) 

las medidas adoptadas por los Estados miembros o por la Unión que impongan a los participantes en los mercados financieros o a los emisores, cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles;

b) 

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros;

c) 

las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros o estados no financieros consolidados de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), respectivamente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«inversión medioambientalmente sostenible»: una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse medioambientalmente sostenibles conforme al presente Reglamento;

2) 

«participante en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 e incluye al fabricante de un producto de pensiones al que un Estado miembro haya decidido aplicar el presente Reglamento de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento;

3) 

«producto financiero»: un producto financiero según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/2088;

4) 

«emisor»: un emisor según se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

5) 

«mitigación del cambio climático»: el proceso de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C y de continuar los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de París;

6) 

«adaptación al cambio climático»: el proceso de ajuste al cambio climático actual y previsto, y a sus repercusiones;

7) 

«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

8) 

«jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;

9) 

«economía circular»: un sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos;

10) 

«contaminante»: la sustancia, vibración, calor, ruido, luz u otro contaminante presentes en la atmósfera, el agua o el suelo, que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente, que pueda causar daños a los bienes materiales o que pueda deteriorar o dificultar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente;

11) 

«suelo»: la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos;

12) 

«contaminación»:

a) 

la introducción, directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra;

b) 

en el contexto del medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE;

c) 

en el contexto del medio acuático, la contaminación según se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE;

13) 

«ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;

14) 

«servicios ecosistémicos»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas a los beneficios económicos, sociales, culturales y de otro tipo que las personas obtienen de dichos ecosistemas;

15) 

«biodiversidad»: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, incluida la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

16) 

«buenas condiciones»: en relación con un ecosistema, el hecho de que el ecosistema se encuentre en buen estado físico, químico y biológico o que tenga una buena calidad física, química y biológica, capaz de autorreproducirse o autorregenerarse, y en el que no se vean alteradas la composición de las especies, la estructura ecosistémica ni las funciones ecológicas;

17) 

«eficiencia energética»: la utilización de la energía de la forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;

18) 

«aguas marinas»: aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;

19) 

«aguas superficiales»: aguas superficiales según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/60/CE;

20) 

«aguas subterráneas»: aguas subterráneas según se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE;

21) 

«buen estado medioambiental»: un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

22) 

«buen estado»:

a) 

en el caso de las aguas superficiales, «buen estado ecológico» tal como se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado químico de las aguas superficiales» tal como se define en el artículo 2, punto 24, de dicha Directiva;

b) 

en el caso de las aguas subterráneas, «buen estado químico de las aguas subterráneas» tal como se define en el artículo 2, punto 25, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado cuantitativo» tal como se define en el artículo 2, punto 28, de dicha Directiva;

23) 

«buen potencial ecológico»: el buen potencial ecológico tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva 2000/60/CE.



CAPÍTULO II

ACTIVIDADES ECONÓMICAS MEDIOAMBIENTALMENTE SOSTENIBLES

Artículo 3

Criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles

A fin de determinar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión, una actividad económica tendrá la consideración de medioambientalmente sostenible cuando dicha actividad económica:

a) 

contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9, de conformidad con los artículos 10 a 16;

b) 

no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de conformidad con el artículo 17;

c) 

se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 18, y

d) 

se ajuste a los criterios técnicos de selección que hayan sido establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2.

Artículo 4

Aplicación de los criterios que determinan las actividades económicas medioambientalmente sostenibles en medidas públicas, normas y etiquetas

Los Estados miembros y la Unión aplicarán los criterios enumerados en el artículo 3 para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles.

Artículo 5

Transparencia de las inversiones medioambientalmente sostenibles en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero de los descritos en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 invierta en una actividad económica que contribuya a un objetivo medioambiental, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, punto 17, del citado Reglamento, la información que deberá divulgarse con arreglo al artículo 6, apartado 3, y al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento incluirá lo siguiente:

a) 

información sobre el objetivo o los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento a los que contribuye la inversión subyacente al producto financiero, y

b) 

una descripción de la manera y la medida en que las inversiones subyacentes al producto financiero se destinan a actividades económicas que tengan la consideración de medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.

La descripción a la que hace referencia el párrafo primero, letra b), del presente artículo indicará la proporción de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles seleccionadas para el producto financiero, incluyendo información pormenorizada sobre la proporción de actividades facilitadoras y de transición a que se refieren el artículo 16 y el artículo 10, apartado 2, respectivamente, y se expresará como un porcentaje del total de las inversiones seleccionadas para el producto financiero.

Artículo 6

Transparencia de los productos financieros que promocionan características medioambientales en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero de los descritos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 promocione características medioambientales, el artículo 5 del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis.

La información que debe divulgarse de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 deberá ir acompañada de la siguiente declaración:

«El principio de "no causar un perjuicio significativo" se aplica únicamente a las inversiones subyacentes al producto financiero que cumplen los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

Las inversiones subyacentes al resto del producto financiero no tienen en cuenta los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.».

Artículo 7

Transparencia de otros productos financieros en cuanto a la divulgación de información precontractual y a los informes periódicos

Cuando un producto financiero no esté sujeto al artículo 8, apartado 1, ni al artículo 9, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, la información que deberá divulgarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento irá acompañada de la siguiente declaración:

«Las inversiones subyacentes a este producto financiero no tienen en cuenta los criterios de la UE para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles.».

Artículo 8

Transparencia de las empresas en los estados no financieros

1.  
Toda empresa obligada a publicar información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE incluirá en su estado no financiero o en su estado no financiero consolidado información sobre la manera y la medida en que las actividades de la empresa se asocian a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del presente Reglamento.
2.  

En particular, las empresas no financieras divulgarán la siguiente información:

a) 

la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9, y

▼C1

b) 

la proporción de sus inversiones en activo fijo y la proporción de sus gastos de explotación relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9.

▼B

3.  
Si una empresa publica información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en un informe separado, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 4, o en el artículo 29 bis, apartado 4, de dicha Directiva, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se publicará en dicho informe separado.
4.  
La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 para complementar los apartados 1 y 2 del presente artículo a fin de especificar las normas de contenido y presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluida la metodología que haya de emplearse para el cumplimiento de lo dispuesto en ellos, teniendo en cuenta las particularidades tanto de las empresas financieras como de las no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de junio de 2021.

Artículo 9

Objetivos medioambientales

A efectos del presente Reglamento, serán objetivos medioambientales los siguientes:

a) 

mitigación del cambio climático;

b) 

adaptación al cambio climático;

c) 

uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

d) 

transición hacia una economía circular;

e) 

prevención y control de la contaminación;

f) 

protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.

Artículo 10

Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático en consonancia con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, mediante la elusión o reducción de las emisiones de tales gases o el incremento de su absorción, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos, por alguno de los medios siguientes:

a) 

la generación, la transmisión, el almacenamiento, la distribución o el uso de energías renovables en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001, en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o mediante los refuerzos o las ampliaciones de la red que sean necesarios;

b) 

la mejora de la eficiencia energética, excepto para las actividades de generación de electricidad a que se refiere el artículo 19, apartado 3;

c) 

el aumento de la movilidad limpia o climáticamente neutra;

d) 

el paso a la utilización de materiales renovables procedentes de fuentes sostenibles;

e) 

el aumento del uso de tecnologías de captura y utilización de carbono y de captura y almacenamiento de carbono seguros para el medio ambiente que generen una reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero;

f) 

el refuerzo de los sumideros de carbono, en particular mediante la prevención de la deforestación y de la degradación de los bosques, la recuperación de los bosques, la gestión sostenible y la recuperación de las tierras agrícolas, los pastizales y los humedales, la forestación y la agricultura regenerativa;

g) 

la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía;

h) 

la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono, o

i) 

la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a h) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

▼C2

2.  

A efectos del apartado 1, se considerará que una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático cuando apoye la transición hacia una economía climáticamente neutra coherente con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente las emisiones procedentes de combustibles fósiles sólidos, y cuando dicha actividad:

▼B

a) 

registre unos niveles de emisiones de gases de efecto invernadero que se corresponden con el mejor rendimiento en el sector o la industria;

b) 

no obstaculice el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono, y

c) 

no conlleve la retención de activos intensivos en carbono teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos.

A efectos del presente apartado y del establecimiento de criterios técnicos de selección en virtud del artículo 19, la Comisión evaluará la potencial contribución y viabilidad de todas las tecnologías actuales pertinentes.

3.  

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a) 

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático, y

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

4.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19.
6.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.

Artículo 11

Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad:

a) 

incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o

b) 

prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos.

2.  

Las soluciones de adaptación mencionadas en el apartado 1, letra a), serán ordenadas por prioridad utilizando las mejores proyecciones climáticas disponibles y, como mínimo, deberán prevenir o reducir:

a) 

el efecto adverso del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar y en un contexto dados, o

b) 

el efecto adverso potencial que el cambio climático pueda tener en el entorno en el que se realice la actividad económica.

3.  

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a) 

completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación del cambio climático, y

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

4.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.
6.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.

Artículo 12

Contribución sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado de las masas de agua, incluidas las superficiales y las subterráneas, o a prevenir su deterioro cuando estén ya en buen estado, o bien cuando contribuya sustancialmente a lograr el buen estado medioambiental de las aguas marinas o a prevenir su deterioro cuando estén en buen estado medioambiental, por alguno de los medios siguientes:

a) 

proteger el medio ambiente de los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales, en especial de contaminantes que son objeto de preocupación creciente como los productos farmacéuticos y los microplásticos, garantizando la recogida, el tratamiento y el vertido adecuados de las aguas residuales urbanas e industriales;

b) 

proteger la salud humana de los efectos adversos de toda contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando que estas estén libres de cualquier microorganismo, parásito o sustancia que pueda representar un peligro para la salud humana, y mejorando el acceso de la población al agua potable limpia;

c) 

mejorar la gestión y la eficiencia del agua, en particular protegiendo y mejorando el estado de los ecosistemas acuáticos, fomentando el uso sostenible del agua mediante la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles, por ejemplo, con medidas como la reutilización del agua, reduciendo progresivamente los contaminantes en las aguas superficiales y subterráneas, contribuyendo a reducir los efectos de inundaciones y sequías, o mediante cualquier otra actividad que proteja o mejore el estado cualitativo y cuantitativo de las masas de agua;

d) 

velar por la utilización sostenible de los servicios de los ecosistemas marinos o contribuir al buen estado medioambiental de las aguas marinas, en particular, protegiendo, conservando y restaurando el medio marino, y evitando o reduciendo los vertidos en el medio marino, o

e) 

la facilitación de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.  

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a) 

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos, y

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.
5.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 13

Contribución sustancial a la transición hacia una economía circular

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, en particular a la prevención, la reutilización y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad:

a) 

use los recursos naturales, especialmente materiales sostenibles de origen biológico y otras materias primas, en la producción de modo más eficiente, mediante, entre otras acciones:

i) 

la reducción del uso de materias primas primarias o el aumento del uso de subproductos y de materias primas secundarias, o

ii) 

medidas de eficiencia energética y de los recursos;

b) 

aumente la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;

c) 

aumente la reciclabilidad de los productos, así como la reciclabilidad de los distintos materiales contenidos en dichos productos, entre otras maneras mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización, especialmente en las actividades de diseño y fabricación;

d) 

reduzca de forma sustancial el contenido de sustancias peligrosas y sustituya las sustancias extremadamente preocupantes en materiales y productos a lo largo de todo su ciclo de vida, de conformidad con los objetivos establecidos en el Derecho de la Unión, en particular sustituyendo dichas sustancias por alternativas más seguras y garantizando su trazabilidad;

e) 

prolongue el uso de productos, concretamente por medio de la reutilización, el diseño para su durabilidad, nuevas orientaciones, el desmontaje, actualizaciones, la reparación y el uso compartido;

f) 

aumente el uso de materias primas secundarias y la calidad de estas, en particular mediante un reciclado de residuos de alta calidad;

g) 

prevenga o reduzca la generación de residuos, especialmente la procedente de la extracción de minerales y los residuos de la construcción y demolición de edificios;

h) 

incremente la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos;

i) 

aumente el desarrollo de la infraestructura de gestión de residuos necesaria para la prevención, para la preparación para la reutilización y para el reciclado, al tiempo que se garantiza que los materiales recuperados resultantes se reciclan como materias primas secundarias de alta calidad en la producción, evitando el ciclo de degradación;

j) 

reduzca al mínimo la incineración y evite el vertido de los residuos, incluida la descarga en vertederos, de conformidad con los principios de la jerarquía de residuos;

k) 

evite y reduzca la dispersión de residuos en el medio ambiente, o

l) 

facilite las actividades mencionadas en las letras a) a k) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.  

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a) 

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la transición hacia una economía circular, y

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.
5.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 14

Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la prevención y el control de la contaminación cuando contribuya de forma sustancial a la protección frente a la contaminación del medio ambiente por alguno de los medios siguientes:

a) 

prevenir o, cuando esto no sea posible, reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra, distintas de los gases de efecto invernadero;

b) 

mejorar los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizar al mismo tiempo los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, o el riesgo de generarlos;

c) 

prevenir o reducir al mínimo cualquier efecto adverso para la salud humana y el medio ambiente provocado por la producción, el uso y la eliminación de productos químicos;

d) 

realizar labores de limpieza de los residuos abandonados y de cualquier otra contaminación, o

e) 

facilitar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.  

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de:

a) 

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la prevención y control de la contaminación, y

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19.
5.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 15

Contribución sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

1.  

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a proteger, conservar o recuperar la biodiversidad o a lograr las buenas condiciones de los ecosistemas, o a proteger los ecosistemas que ya están en buenas condiciones, por medio de:

a) 

la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular logrando un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y seminaturales y de las especies o evitando su deterioro si su estado de conservación ya es favorable, y protegiendo y restaurando los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos a fin de mejorar su estado y su capacidad de prestar servicios ecosistémicos;

b) 

el uso y la gestión sostenibles de la tierra, en particular la protección adecuada de la biodiversidad del suelo, la neutralidad en la degradación de las tierras y el saneamiento de los terrenos contaminados;

c) 

unas prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyen a mejorar la biodiversidad o a frenar o evitar la degradación de los suelos y otros ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats;

d) 

una gestión forestal sostenible, con unas prácticas y una utilización de los bosques y de los terrenos forestales que contribuyan a mejorar la biodiversidad o que frenen o eviten la degradación de los ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats, o

e) 

la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.  

La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 con el fin de:

a) 

completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y de los ecosistemas;

b) 

completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.  
Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4.  
La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19.
5.  
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.

Artículo 16

Actividades facilitadoras

Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 cuando permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, siempre y cuando dicha actividad económica:

a) 

no conlleve la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y

b) 

tenga un efecto medioambiental sustancialmente positivo, teniendo en cuenta el ciclo de vida.

Artículo 17

Perjuicio significativo a objetivos medioambientales

1.  

A efectos del artículo 3, letra b), teniendo en cuenta el ciclo de vida de los productos suministrados y los servicios prestados por una actividad económica, en particular pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida existentes, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo:

a) 

a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;

b) 

a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos;

c) 

a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento:

i) 

del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o

ii) 

del buen estado ecológico de las aguas marinas;

d) 

a la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, cuando:

i) 

dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales o en el uso directo o indirecto de recursos naturales, como las fuentes de energía no renovables, las materias primas, el agua o el suelo en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad y de posibilidades de reparación, actualización, reutilización o reciclado de los productos,

ii) 

la actividad dé lugar a un aumento significativo de la generación, incineración o eliminación de residuos, excepto la incineración de residuos peligrosos no reciclables, o

iii) 

la eliminación de residuos a largo plazo pueda causar un perjuicio significativo y a largo plazo para el medio ambiente;

e) 

a la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o

f) 

a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, cuando la actividad:

i) 

vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o

ii) 

vaya en detrimento del estado de conservación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.

2.  
A la hora de evaluar una actividad económica con arreglo a los criterios recogidos en el apartado 1, se deberá tener en cuenta el impacto ambiental tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por esa actividad a lo largo de todo su ciclo de vida, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios.

Artículo 18

Garantías mínimas

1.  
Las garantías mínimas a que se refiere el artículo 3, letra c), serán los procedimientos aplicados por una empresa que lleve a cabo una actividad económica para garantizar la conformidad con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.
2.  
Cuando apliquen los procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, las empresas deberán cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo» a que se refiere el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088.

Artículo 19

Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección

1.  

Los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, deberán:

a) 

determinar las contribuciones potenciales más importantes para un objetivo medioambiental determinado —respetando al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica— teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

b) 

especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar perjuicios significativos a cualquiera de los objetivos medioambientales pertinentes, teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;

c) 

ser cuantitativos y contener umbrales en la medida de lo posible o, si no, ser cualitativos;

d) 

cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, teniendo en cuenta la normativa aplicable de la Unión en vigor;

e) 

cuando sea posible, utilizar indicadores de sostenibilidad tal como se dispone en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2088;

f) 

basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;

g) 

tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios;

h) 

tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica, en particular:

i) 

si es una actividad facilitadora en el sentido del artículo 16, o

ii) 

si es una actividad de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2;

i) 

tener en cuenta el impacto potencial en el mercado de la transición hacia una economía más sostenible, en particular el riesgo de que los activos queden bloqueados como consecuencia de dicha transición, así como el riesgo de crear incentivos incompatibles con la inversión sostenible;

j) 

cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector y garantizar que dichas actividades se traten por igual cuando contribuyan equitativamente a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, a fin de evitar falsear la competencia en el mercado, y

k) 

ser fáciles de utilizar y fijarse de tal modo que se facilite la comprobación de su cumplimiento.

Si la actividad económica pertenece a una de las categorías mencionadas en la letra h), se indicará claramente ese hecho en los criterios técnicos de selección.

2.  
Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con la transición hacia la energía limpia, que serán coherentes con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que dichas actividades estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.
3.  
Los criterios técnicos de selección mencionados en el apartado 1 garantizarán que las actividades de generación de electricidad que emplean combustibles fósiles sólidos no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles.
4.  
Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o climáticamente neutra, en particular mediante el cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.
5.  
La Comisión revisará periódicamente los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica.

En ese contexto, antes de modificar o de sustituir un acto delegado, la Comisión evaluará la aplicación de dichos criterios teniendo en cuenta el resultado de su aplicación por los participantes en los mercados financieros y el impacto en los mercados de capitales, especialmente canalizando la inversión privada hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

Para garantizar que las actividades económicas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, mantengan una trayectoria de transición creíble y coherente con una economía climáticamente neutra, la Comisión revisará los criterios técnicos de selección para dichas actividades al menos cada tres años y, cuando proceda, modificará el acto delegado mencionado en el artículo 10, apartado 3, en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.

Artículo 20

Plataforma sobre Finanzas Sostenibles

1.  

La Comisión instaurará una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles («Plataforma»). Estará compuesta por los siguientes grupos, de forma equilibrada:

a) 

representantes de:

i) 

la Agencia Europea de Medio Ambiente,

ii) 

las AES,

iii) 

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, y

iv) 

la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b) 

expertos que representen a las partes interesadas pertinentes del sector privado, incluidos participantes de los mercados financieros y no financieros y sectores empresariales, que representen a las industrias pertinentes, y personas con experiencia en contabilidad y redacción de informes;

c) 

expertos que representen a la sociedad civil, en particular personas con experiencia en cuestiones ambientales, sociales, laborales y de gobernanza;

d) 

expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento;

e) 

expertos que representen al mundo académico, en particular las universidades, los institutos de investigación y otras organizaciones científicas, también personas con experiencia a nivel mundial.

2.  

La Plataforma:

a) 

asesorará a la Comisión sobre los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 19, y la posible necesidad de actualizarlos;

b) 

analizará la incidencia de los criterios técnicos de selección en cuanto a los costes y beneficios potenciales de su aplicación;

c) 

ayudará a la Comisión a analizar las solicitudes recibidas de las partes interesadas con objeto de desarrollar o revisar los criterios técnicos de selección para una actividad económica precisa;

d) 

asesorará a la Comisión, en su caso, sobre el posible papel de las normas contables y de elaboración de informes en materia de sostenibilidad en apoyo a la aplicación de los criterios técnicos de selección;

e) 

hará un seguimiento de las tendencias en la Unión y en los Estados miembros de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles e informará periódicamente a la Comisión al respecto;

f) 

asesorará a la Comisión sobre la posible necesidad de adoptar nuevas medidas para mejorar la disponibilidad y la calidad de los datos;

g) 

asesorará a la Comisión sobre la facilidad de uso de los criterios técnicos de selección, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una carga administrativa injustificada;

h) 

asesorará a la Comisión acerca de la posible necesidad de modificar el presente Reglamento;

i) 

asesorará a la Comisión sobre la evaluación y el desarrollo de políticas de finanzas sostenibles, incluidas las relativas a la coherencia de las políticas;

j) 

asesorará a la Comisión sobre el tratamiento de otros objetivos de sostenibilidad, en particular los objetivos sociales;

k) 

asesorará a la Comisión acerca de la aplicación del artículo 18 y de la posible necesidad de completar los requisitos que establece.

3.  
La Plataforma tendrá en cuenta las opiniones de un amplio abanico de interesados.
4.  
La Plataforma estará presidida por la Comisión y se constituirá de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. En este contexto, la Comisión podrá invitar de forma puntual a expertos en ámbitos específicos.
5.  
La Plataforma llevará a cabo sus tareas de conformidad con el principio de transparencia. La Comisión publicará las actas de las reuniones de la Plataforma y otros documentos pertinentes en el sitio web de la Comisión.
6.  
Cuando un participante en los mercados financieros estime que una actividad económica que no cumple los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento, o en relación con la cual no se hayan establecido aún tales criterios, debe considerarse medioambientalmente sostenible, podrá informar de ello a la Plataforma.

Artículo 21

Autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 supervisen que los participantes en los mercados financieros cumplen los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de todas las competencias de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  
A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 22

Medidas y sanciones

Los Estados miembros regularán las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de los artículos 5, 6 y 7. Tales medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de julio de 2020.
3.  
Las delegaciones de poderes mencionadas en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de adoptar actos delegados y durante su elaboración, la Comisión recabará todos los conocimientos especializados necesarios, en particular consultando a los expertos del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles mencionado en el artículo 24. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión actuará de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles

1.  
Un grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles (en lo sucesivo, «Grupo de expertos de los Estados miembros») asesorará a la Comisión en cuanto a la adecuación de los criterios técnicos de selección y al enfoque adoptado por la Plataforma respecto a la elaboración de dichos criterios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.
2.  
La Comisión informará a los Estados miembros mediante reuniones del Grupo de expertos de los Estados miembros para facilitar el intercambio de impresiones entre los Estados miembros y la Comisión en tiempo oportuno, en particular en lo que se refiere a los principales resultados de la Plataforma, por ejemplo nuevos criterios de selección o actualizaciones importantes de dichos criterios, o proyectos de informes.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

El Reglamento (UE) 2019/2088 se modifica como sigue:

1) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Principio de no causar un perjuicio significativo

1.  
Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas colectivamente "AES"), elaborarán, por medio del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información en relación con el principio de "no causar un perjuicio significativo" mencionado en el artículo 2, punto 17, del presente Reglamento, coherentes con el contenido, las metodologías y la presentación respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas mencionados en el artículo 4, apartados 6 y 7, del presente Reglamento.
2.  
Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de diciembre de 2020.
3.  
La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».
2) 

El artículo 8 se modifica como sigue:

a) 

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.  
Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, la información que se exige en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852
b) 

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;
c) 

se inserta el apartado siguiente:

«4.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

3) 

El artículo 9 se modifica como sigue:

a) 

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.  
Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento información de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852»;
b) 

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo.»;
c) 

se añade el apartado siguiente:

«6.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 4 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus objetivos según se dispone en el apartado 4 bis del presente artículo y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

4) 

El artículo 11 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«c) 

para un producto financiero sujeto al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo;

d) 

para un producto financiero sujeto al artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo.»;

b) 

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).»;
c) 

se añade el apartado siguiente:

«5.  
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y d).

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos y, cuando sea necesario, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.».

5) 

En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a) 

el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019;

b) 

el artículo 2 bis, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 11, apartado 5, serán de aplicación a partir del 12 de julio de 2020;

c) 

el artículo 8, apartado 2 bis, y el artículo 9, apartado 4 bis, serán de aplicación:

i) 

a más tardar el 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

ii) 

a más tardar el 1 de enero de 2023, en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852;

d) 

el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.».

Artículo 26

Revisión

1.  

A más tardar el 13 de julio de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará lo siguiente:

a) 

los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles;

b) 

la posible necesidad de revisar y completar los criterios establecidos en el artículo 3 para poder considerar que una actividad económica es medioambientalmente sostenible;

c) 

la utilización de la definición de inversión medioambientalmente sostenible en el Derecho de la Unión, y a nivel de los Estados miembros, en particular las disposiciones necesarias para crear mecanismos de verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el presente Reglamento;

d) 

la eficacia de la aplicación de los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento para canalizar las inversiones privadas hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles y, en especial, en lo relativo a los flujos de capital, incluido el capital propio, a empresas privadas y a otras entidades jurídicas, tanto mediante los productos financieros englobados en el presente Reglamento como mediante otros productos financieros;

e) 

el acceso de los participantes en los mercados financieros englobados en el presente Reglamento y de los inversores a información y datos oportunos y verificables sobre empresas privadas y otras entidades jurídicas, incluidas las empresas participadas dentro y fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento y en ambos casos, en lo que respecta al capital propio y al ajeno, teniendo en cuenta la carga administrativa conexa, así como los procedimientos de verificación de dichos datos que es necesaria para determinar el grado de adaptación a los criterios técnicos de selección y para garantizar el cumplimiento de dichos procedimientos;

f) 

la aplicación de los artículos 21 y 22.

2.  

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión publicará un informe en el que se describan las disposiciones que serían necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento más allá de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles y en el que se expongan las disposiciones que se necesitarían a fin de incluir en su ámbito de aplicación:

a) 

actividades económicas que no tengan un impacto significativo en la sostenibilidad medioambiental y actividades económicas que perjudiquen significativamente la sostenibilidad medioambiental, así como una revisión de la idoneidad de los requisitos específicos de divulgación de información relativos a las actividades facilitadoras y de transición, y

b) 

otros objetivos de sostenibilidad, como los objetivos sociales.

3.  
A más tardar el 13 de julio de 2022, la Comisión evaluará la eficacia de los procedimientos de asesoramiento para el desarrollo de los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  

Se aplicarán los artículos 4, 5, 6, y 7, y el artículo 8, apartados 1, 2 y 3:

a) 

en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras a) y b), a partir del 1 de enero de 2022, y

b) 

en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras c) a f), a partir del 1 de enero de 2023.

3.  
El artículo 4 no se aplicará a aquellos regímenes de incentivos fiscales basados en certificados que ya existían antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que imponen requisitos para los productos financieros destinados a financiar proyectos sostenibles.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

( *1 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;

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