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Official Journal of the European Union, L 297, 7 November 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, L 297, 7 de noviembre de 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, L 297, 7 de noviembre de 2013
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.297.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1071/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de septiembre de 2013
relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición)
(BCE/2013/33)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2), y, en particular, el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (3), se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, especialmente en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (4), conviene refundirlo en beneficio de la claridad. |
(2) |
El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El objetivo principal de esta información es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística completa de la evolución monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. Estas estadísticas comprenden la totalidad de los activos y pasivos financieros, en términos de saldos y transacciones, basados en un sector de las IFM y una población informadora íntegros y homogéneos, y se elaboran con carácter periódico. Disponer de datos estadísticos suficientemente detallados es, además, necesario para garantizar la utilidad analítica constante de los agregados monetarios y las contrapartidas de la zona del euro. |
(3) |
El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, conforme a lo establecido en las disposiciones del Consejo a que se refiere el artículo 129, apartado 4, del Tratado. |
(4) |
El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. En el artículo 6, apartado 4, se dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística. |
(6) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. |
(7) |
Puede ser conveniente que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede, además, reducir la carga informadora. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias. |
(8) |
Las exigencias estadísticas se detallan al máximo en los casos en los que están integradas en el sector tenedor de dinero. Se requieren datos detallados sobre: a) pasivos en forma de depósito por subsector y vencimiento, con desglose, además, por moneda para permitir un análisis más profundo de la evolución de los componentes de moneda extranjera del M3 y facilitar la investigación del grado de sustituibilidad entre la moneda extranjera y los componentes del agregado monetario M3 denominados en euros; b) préstamos por subsector, vencimiento, finalidad, revisión de los tipos de interés y moneda, pues esta información se considera fundamental a efectos del análisis monetario; c) posiciones frente a otras IFM en la medida necesaria para poder compensar los saldos entre las IFM o calcular la base de reservas; d) posiciones frente a los no residentes en la zona del euro (resto del mundo) para los «depósitos a plazo a más de 2 años», los «depósitos disponibles con preaviso a más de 2 años» y las «operaciones con compromiso de recompra», a fin de calcular la base de reservas en caso de coeficiente de reservas positivo; e) posiciones frente al resto del mundo para los pasivos en forma de depósito totales, a fin de elaborar las contrapartidas externas; f) pasivos en forma de depósito y préstamos frente al resto del mundo desglosados en un vencimiento inicial de menos de un año y de más de un año, a efectos de balanza de pagos y cuentas financieras. |
(9) |
Para la recopilación de los datos estadísticos sobre las carteras de valores de las IFM con arreglo al Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (5), los BCN presentan trimestralmente información valor a valor. Los BCN podrán combinar las obligaciones de información derivadas de este reglamento y del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) cuando ello pueda reducir la carga informadora de las entidades de crédito. Los BCN podrán permitir a los fondos del mercado monetario (FMM) presentar la información de acuerdo 1073con lo estipulado en el Reglamento (UE) no /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (6), a fin de aliviar la carga de los gestores de los fondos. |
(10) |
Las transacciones financieras son calculadas por el BCE como la diferencia entre las posiciones a fin de mes en las fechas de información y deduciendo el efecto de los cambios que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. Entre lo exigido a los agentes informadores no se incluyen las variaciones de tipo de cambio, que son calculadas por el BCE o por los BCN previa consulta al BCE a partir de los datos de saldos por monedas suministrados por los agentes informadores; tampoco se exigen los ajustes de reclasificación, que recopilan los propios BCN utilizando diversas fuentes de información con las que cuentan de antemano. |
(11) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir de reservas mínimas a ciertas instituciones, especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y establecer coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos. El artículo 6 de dicho reglamento faculta al BCE para recabar de las instituciones la información necesaria para el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas y para verificar la exactitud y la calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar que cumplen con las exigencias de reservas mínimas. Es deseable, a fin de reducir la carga informadora general, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE conforme al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (7). |
(12) |
Es preciso establecer los procedimientos especiales aplicables en el caso de las fusiones que afecten a entidades de crédito, a fin de aclarar cuáles son las obligaciones de estas entidades en cuanto a las exigencias de reservas. |
(13) |
El BCE exige información sobre las actividades de titulización de las IFM con el fin de interpretar la evolución de los créditos y préstamos en la zona del euro. Dicha información también complementa los datos solicitados conforme al Reglamento (UE) no1075 /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre los activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (8). |
(14) |
Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(15) |
Serán de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(16) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «institución financiera monetaria» (IFM): una empresa residente perteneciente a alguno de los siguientes sectores:
a) |
sociedades de depósitos:
|
b) |
fondos del mercado monetario (FMM) conforme al artículo 2; |
b) «agente informador» y «residente»: según los define el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;
c) «BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la IFM es residente;
d) «sociedad instrumental»: según la define el artículo 1 del Reglamento 1075(UE) no /2013 (BCE/2013/40);
e) «titulización»: una operación que sea: a) una titulización tradicional tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 575/2013, o b) una titulización tal y como se define en el artículo 1 del Reglamento 1075(UE) no /2013 (BCE/2013/40), que implica la transferencia de los préstamos titulizados a una sociedad instrumental;
f) «entidad de dinero electrónico» y «dinero electrónico»: según los define el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
g) «saneamiento parcial»: la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor;
h) «saneamiento total»: el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance;
i) «administrador»: una IFM que gestiona los préstamos que subyacen a una titulización o bien préstamos transferidos de otra forma en términos de cobro del principal y de los intereses a los deudores;
j) «transferencia de préstamos»: la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos por el agente informador a un cesionario, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación;
k) «adquisición de préstamos»: la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos de un cedente al agente informador, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación;
l) «posiciones dentro de un grupo»: las posiciones entre sociedades de depósitos pertenecientes a un mismo grupo integrado por una sociedad matriz y todos los miembros del grupo controlados directa o indirectamente por ella y residentes en la zona del euro;
m) «entidad de tamaño reducido»: una IFM de tamaño reducido a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 9, apartado 1;
n) «dar de baja»: retirar un préstamo o parte del mismo de los saldos de acuerdo con las partes 2 y 3 del anexo I, incluida su retirada debido a la aplicación de una exención concedida aplicable conforme al artículo 9, apartado 4.
Artículo 2
Determinación de los FMM
Se considerarán FMM las instituciones de inversión colectiva que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
a) |
que persigan el objetivo de inversión de mantener el principal del fondo y de ofrecer una rentabilidad acorde a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario; |
b) |
que inviertan en instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos que establece para dichos instrumentos la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (11), o en depósitos en entidades de crédito, o bien que garanticen que la liquidez y valoración de la cartera en la que inviertan se determinen sobre una base equivalente; |
c) |
que garanticen que los instrumentos del mercado monetario en los que inviertan son de elevada calidad conforme determine la sociedad gestora. La calidad de un instrumento del mercado monetario se evaluará en función, entre otros factores, de los siguientes:
|
d) |
que garanticen que su cartera tiene un vencimiento medio ponderado no superior a seis meses y una vida media ponderada no superior a doce meses (de acuerdo con lo previsto en el anexo I, parte 1, sección 2); |
e) |
que faciliten diariamente el valor neto del activo y el cálculo del precio de sus participaciones, así como la suscripción y amortización de estas; |
f) |
que limiten la inversión en valores representativos de deuda a aquellos con vencimiento residual hasta su fecha de amortización legal de dos años a lo sumo, a condición, igualmente, de que el plazo restante hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés sea de, a lo sumo, 397 días y debiendo revisarse los valores a tipo variable a un tipo o índice del mercado monetario; |
g) |
que limiten las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva a aquellas que sean conformes con la definición de FMM; |
h) |
que no tengan exposición directa ni indirecta a la renta variable o las materias primas, ni por medio de derivados, y que solo utilicen estos conforme a la estrategia del fondo de inversión en el mercado monetario. Los derivados con exposición a divisas pueden utilizarse solo con fines de cobertura. Se permite la inversión en valores en monedas distintas de la moneda de base siempre que se cubra plenamente el riesgo cambiario; |
i) |
que tengan un valor neto del activo bien constante, bien fluctuante. |
Artículo 3
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro (conforme al anexo II, parte 1).
2. Las IFM que formen parte de la población informadora real tendrán plenas obligaciones de información estadística salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo al artículo 9.
3. A las entidades que se ajusten a la definición de IFM les será de aplicación el presente Reglamento aun cuando estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 575/2013.
4. A efectos de recopilar información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM, tal y como se especifica en el anexo I, parte 2, sección 5.7, formarán parte igualmente de la población informadora real otros intermediarios financieros, excepto compañías de seguros y fondos de pensiones, sin perjuicio, en su caso, de las excepciones de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, letra c). A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán llevar una lista de OIF informadores de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, sección 5.7.
Artículo 4
Lista de IFM con fines estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará la lista de IFM con fines estadísticos, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y puntualidad derivadas de su uso en el marco del sistema de reservas mínimas del BCE. En la lista de IFM con fines estadísticos se reflejará si las instituciones están o no sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. La lista de IFM se mantendrá actualizada, será precisa, lo más homogénea posible y dotada de la suficiente estabilidad para sus fines estadísticos.
2. Los BCN y el BCE facilitarán a los agentes informadores la lista de IFM con fines estadísticos y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de los agentes informadores, en forma impresa.
3. La lista de IFM con fines estadísticos solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la versión accesible más reciente de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 5
Obligaciones de información estadística
1. La población informadora real deberá presentar al BCN del Estado miembro en el que la IFM sea residente la siguiente información: a) los saldos mensuales relativos a su balance de final de mes, y b) los ajustes de revalorización mensuales agregados. Los ajustes de revalorización agregados comprenderán los saneamientos totales y parciales que correspondan a los préstamos y que cubran las revalorizaciones de valores. Otros detalles de ciertas partidas del balance se presentarán trimestral o anualmente. Los BCN podrán recabar la información trimestral con una periodicidad mensual si ello facilita el proceso de producción de datos. La información estadística exigida se detalla en el anexo I.
2. Los BCN podrán recabar la información estadística requerida sobre los valores emitidos y mantenidos por las IFM valor a valor, en la medida en la que puedan obtenerse los datos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo IV.
3. Las IFM presentarán, con arreglo a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, los ajustes de revalorización mensuales respecto de toda la serie de datos exigidos por el BCE. Los BCN podrán recopilar datos adicionales no comprendidos en los requisitos mínimos. Estos datos adicionales podrán referirse a los desgloses señalados en el cuadro 1A distintos de los «requisitos mínimos».
4. Además, el BCE podrá exigir información explicativa sobre los ajustes incluidos en «reclasificaciones y otros ajustes» recopilados por los BCN.
5. El BCE podrá imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con la Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (12).
Artículo 6
Obligaciones de información estadística adicionales para las titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos
Las IFM presentarán, además, la siguiente información:
a) |
el flujo neto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos realizadas durante el período de información, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 2; |
b) |
el saldo vivo al final del período y las operaciones financieras, excluidas las transferencias y adquisiciones de préstamos durante el período correspondiente respecto de los préstamos titulizados y dados de baja del balance respecto de los que la IFM actúe como administrador de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 3. Los BCN podrán extender esas obligaciones de información a todos los préstamos dados de baja administrados por las IFM que hayan sido titulizados o transferidos de otra forma; |
c) |
el saldo vivo al final del trimestre con respecto a todos los préstamos para los cuales la IFM actúe como administrador en una titulización, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 4; |
d) |
cuando se aplique la Norma Internacional de Contabilidad 39 (NIC 39), las Normas Internacionales de Información Financiera 9 (NIIF 9) u otras normas de contabilidad nacionales similares, el saldo vivo al final del período con respecto a los préstamos transferidos por medio de una titulización que no se haya dado de baja del balance, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 5. |
Artículo 7
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad deben recibir de los agentes informadores los datos para cumplir los plazos del presente artículo, teniendo en cuenta las exigencias de puntualidad del sistema de reservas mínimas del BCE, según proceda, e informarán oportunamente a los agentes informadores.
2. Los BCN transmitirán las estadísticas mensuales al BCE antes del cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
3. Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que hagan referencia.
Artículo 8
Normas contables a efectos de la presentación de información estadística
1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por las IFM en la presentación de información en virtud del presente Reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (13), y en las demás normas internacionales aplicables.
2. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe principal pendiente al final del mes. Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo.
3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.
4. Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes.
Artículo 9
Exenciones
1. Podrán concederse exenciones a IFM de tamaño reducido de acuerdo con lo siguiente:
a) |
los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 5 %; |
b) |
con respecto a las entidades de crédito, las exenciones a que se refiere la letra a) tendrán por efecto reducir las obligaciones de información estadística de aquellas a las que se apliquen dichas exenciones, sin perjuicio de los requisitos relativos al cálculo de las reservas mínimas previstos en el anexo III; |
c) |
con respecto a las IFM de tamaño reducido, cuando se aplique una exención de las contempladas en la letra a), los BCN continuarán, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre la aportación total al balance de las IFM nacionales de dichas entidades de tamaño reducido; |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito que no se beneficien del régimen contemplado en las letras a) y b), con el efecto de reducir sus obligaciones de información con respecto a las contempladas en el anexo I, parte 6, siempre y cuando su aportación total al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 10 % del balance de las IFM nacionales ni el 1 % del balance de las IFM de la zona del euro; |
e) |
los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y d) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año; |
f) |
las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias. |
2. Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de acuerdo con lo siguiente:
a) |
los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las obligaciones de información estadística contempladas en el artículo 5, apartado 1, siempre y cuando los FMM presenten en su lugar los datos del balance conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) n1073o /2013 (BCE/2013/38) con sujeción a las siguientes obligaciones:
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b) |
los BCN podrán igualmente conceder exenciones a los FMM de las siguientes obligaciones de información estadística:
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c) |
los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información estadística en lo relativo a la residencia de los titulares de participaciones de FMM de acuerdo con lo siguiente:
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3. Podrán concederse exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización de las IFM de acuerdo con lo siguiente:
a) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán conceder exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los FMM, eximiéndoles de dicho deber; |
b) |
los BCN podrán conceder exenciones respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
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c) |
los BCN podrán conceder exenciones con respecto a la presentación de información de la revalorización del precio de los valores, incluida la concesión de una exención completa de dicha presentación de información a las entidades de crédito que comuniquen valor a valor los saldos mensuales de los valores, con sujeción a las siguientes obligaciones:
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4. Podrán concederse exenciones a las IFM respecto de la información estadística de préstamos transferidos por medio de una titulización.
Las IFM que apliquen la NIC 39, las Normas Internacionales de Información Financiera 9 (NIIF 9) u otras normas de contabilidad nacionales similares, podrán ser autorizadas por sus BCN para que excluyan de los saldos exigidos en el anexo I, partes 2 y 3, los préstamos transferidos por medio de una titulización de acuerdo con la práctica nacional, siempre y cuando esta práctica sea aplicada por todas las IFM residentes.
5. Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM respecto de ciertos saldos trimestrales relativos a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.
Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartes residentes en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro o que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro no son significativas, el BCN podrá optar por no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN notificará esa decisión a sus agentes informadores.
Artículo 10
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán con las obligaciones de información estadística a las que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 11
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización de cualquier otra forma que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador real informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Uso a efectos de reservas mínimas de la información estadística presentada
1. La información estadística presentada por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por estas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Cada entidad de crédito utilizará en particular dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.
2. Los datos relativos a la base de reservas de las entidades de tamaño reducido durante tres períodos de mantenimiento se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN en los 28 días hábiles siguientes al final del trimestre al que se refieran.
3. Las normas especiales sobre la aplicación del sistema de reservas mínimas del BCE establecidas en el anexo III prevalecerán, en caso de conflicto, sobre cualesquiera disposiciones del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
4. A fin de facilitar la gestión de liquidez del BCE y las entidades de crédito, las exigencias de reservas se confirmarán, a más tardar, el primer día del período de mantenimiento; no obstante, puede suceder con carácter extraordinario que las entidades de crédito tengan que comunicar cambios en la base de reservas o en exigencias de reservas ya confirmadas. Los procedimientos de confirmación o aceptación de exigencias de reservas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de presentar, en todo caso, información estadística correcta y modificar lo antes posible la información estadística incorrecta ya presentada.
Artículo 13
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o de exigir y recabar, con carácter forzoso, la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 14
Primera presentación de información
1. La primera presentación de información conforme a este Reglamento será la relativa a los datos de diciembre de 2014.
2. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros de la zona del euro del cuadro 3 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su adopción del euro.
3. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro de los cuadros 3 y 4 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su ingreso en la UE. Si el BCN correspondiente opta por no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de ingreso del Estado miembro o los Estados miembros correspondientes en la UE, la presentación comenzará 12 meses después de que el BCN notifique a los agentes informadores su decisión de exigirles los datos.
Artículo 15
Derogación
1. El Reglamento (UE) no 25/2009 (BCE/2008/32) quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo VI.
Artículo 16
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con lo establecido en los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de septiembre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(3) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(4) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(5) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(6) Véase la 73página del presente Diario Oficial.
(7) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(8) Véase la 107página del presente Diario Oficial.
(9) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(10) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
(11) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(12) DO L 226 de 28.8.2010, p. 48.
(13) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Introducción
El sistema estadístico para los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro») que abarca el balance del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) comprende estos dos elementos principales:
a) |
un listado de IFM con fines estadísticos (véase la parte 1 acerca de la determinación de ciertas IFM), y |
b) |
una especificación de la información estadística presentada por esas IFM con periodicidad mensual, trimestral y anual (véase las partes 2, 3, 4, 5, 6 y 7). |
Con objeto de obtener una información completa de los balances de las IFM, es además preciso imponer ciertas obligaciones de información estadística a fondos de inversión no monetarios y otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (OIF), que intervengan en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM. Los bancos centrales nacionales (BCN) recogen esta información estadística de las IFM y de los fondos de inversión conforme a lo dispuesto en la parte 2 y según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se establecen en el artículo 1 y en el anexo II.
La oferta monetaria incluye los billetes y monedas fraccionarias en circulación y otros pasivos monetarios (depósitos y otros instrumentos financieros que sean sustitutos próximos de los depósitos) de las IFM. Las contrapartidas de la oferta monetaria comprenden las demás partidas del balance de las IFM. El BCE recopila también las transacciones financieras derivadas de los saldos y de otros datos, incluidos los ajustes de revalorización presentados por las IFM (véase la parte 5).
La información estadística requerida por el BCE se resume en la parte 8.
PARTE 1
Determinación de ciertas IFM
SECCIÓN 1
Determinación de ciertas IFM sobre la base de los principios de sustituibilidad de los depósitos
1.1. |
Las instituciones financieras distintas de entidades de crédito y que emiten instrumentos financieros considerados sustitutos próximos de depósitos se clasifican como IFM si se ajustan a la definición de IFM en otros aspectos. La clasificación se basa en la sustituibilidad de los depósitos, es decir, si ciertos pasivos se clasifican como depósitos, lo que viene determinado por su liquidez, que combina características de transferibilidad, convertibilidad, certeza y negociabilidad y, en su caso, por sus condiciones de emisión. Estos criterios de sustituibilidad de los depósitos se utilizan también para determinar si ciertos pasivos deben clasificarse como depósitos, salvo que exista una categoría independiente para ellos. |
1.2. |
A efectos tanto de determinar la sustituibilidad de los depósitos como de clasificar los pasivos como depósitos:
|
SECCIÓN 2
Especificaciones para los criterios de determinación de los FMM:
A efectos del artículo 2:
a) |
el instrumento del mercado monetario se considerará de elevada calidad crediticia si cada una de las agencias de calificación crediticia reconocidas que lo ha calificado le ha concedido una de las dos calificaciones crediticias a corto plazo más altas posibles, o, en caso de que el instrumento no esté calificado, si tiene una calidad equivalente establecida por el proceso de calificación interno de la sociedad gestora. Si una agencia de calificación crediticia reconocida divide su calificación a corto plazo más alta en dos categorías, estas se considerarán una sola y por lo tanto la calificación más alta posible; |
b) |
el fondo del mercado monetario podrá, como excepción al requisito de la letra a), invertir en emisión soberana de calidad al menos apta para la inversión, entendiéndose por «emisión soberana» los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una autoridad central, regional o local, o el banco central, de un Estado miembro, el BCE, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones; |
c) |
al calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el cálculo del vencimiento se basa en el vencimiento residual hasta la amortización legal de los instrumentos. Sin embargo, cuando un instrumento financiero incorpora una opción de venta, solo podrá utilizarse la fecha de ejercicio de la opción en lugar del vencimiento residual legal si se cumplen en todo momento las condiciones siguientes:
|
d) |
al calcular tanto la vida media ponderada como el vencimiento medio ponderado se tendrán en cuenta las repercusiones de los instrumentos financieros derivados, los depósitos y las técnicas eficientes de gestión de carteras; |
e) |
se entenderá por «vencimiento medio ponderado» el plazo medio de vencimiento de todos los valores del fondo, ponderado para reflejar las tenencias relativas de cada instrumento, suponiendo que el vencimiento de un instrumento a tipo variable es el tiempo que resta hasta la próxima revisión del tipo de interés al tipo de interés del mercado monetario, y no el tiempo que resta antes de tener que pagarse el principal del valor. En la práctica, el vencimiento medio ponderado se usa para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de los tipos de interés del mercado monetario; |
f) |
se entenderá por «vida media ponderada» la media ponderada del vencimiento restante de cada valor mantenido en el fondo, esto es, el tiempo restante hasta el pago completo del principal sin intereses ni descuento. A diferencia del cálculo del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite utilizar las fechas de revisión del tipo de interés sino que utiliza solo el vencimiento final declarado del valor. La vida media ponderada se utiliza para medir el riesgo de crédito, puesto que cuanto más se pospone el reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez; |
g) |
se entenderá por «instrumentos del mercado monetario» los instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario que son líquidos y tienen un valor determinable con exactitud en todo momento; |
h) |
se entenderá por «sociedad gestora» la sociedad cuya actividad habitual es gestionar la cartera de un FMM. |
PARTE 2
Balance (saldos mensuales)
Para calcular los agregados monetarios y sus contrapartidas de la zona del euro, el BCE requiere los datos del cuadro 1 conforme a lo siguiente:
1. Categorías de instrumentos
a) Pasivo
Las categorías pertinentes de instrumentos son: efectivo en circulación, pasivos en forma de depósito, participaciones en FMM, valores distintos de acciones, capital y reservas y otros pasivos. A fin de separar los pasivos monetarios de los no monetarios, los pasivos en forma de depósito se desglosan a su vez en depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y operaciones con compromiso de recompra. Véanse las definiciones del anexo II.
b) Activo
Las categorías pertinentes de instrumentos son: efectivo, préstamos, valores representativos de deuda, participaciones en el capital, participaciones en fondos de inversión, activo fijo y otros activos. Véanse las definiciones en el anexo II.
2. Desglose por vencimiento
El desglose por vencimientos iniciales puede sustituir al desglose por instrumentos cuando los instrumentos financieros no sean totalmente comparables entre mercados.
a) Pasivo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento (o de los períodos de preaviso) son: para los depósitos a plazo, vencimiento de uno y dos años a la emisión, y, para los depósitos disponibles con preaviso, preaviso de tres meses y de dos años. Las operaciones con compromiso de recompra no se desglosan por vencimientos, ya que generalmente se trata de instrumentos a muy corto plazo (normalmente menos de tres meses de vencimiento a la emisión). Los valores distintos de acciones emitidos por IFM se desglosan en un años y dos años. Las participaciones en FMM no requieren desglose por vencimiento.
b) Activo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento son: para los préstamos de IFM a residentes (distintos de IFM) de la zona del euro por subsector y además para los préstamos de IFM a los hogares por finalidad, uno y cinco años; para las carteras de IFM de valores distintos de acciones emitidos por otras IFM situadas en la zona del euro, uno y dos años, para que las carteras de este instrumento cruzadas entre IFM puedan compensarse en el cálculo de los agregados monetarios.
3. Desglose por finalidad e identificación por separado de los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica
Los préstamos a los hogares (y las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares) se desglosan a su vez por la finalidad del préstamo (créditos al consumo, préstamo para adquisición de vivienda, otros préstamos). En la categoría «otros préstamos», se deberán identificar por separado los préstamos concedidos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica (véanse las definiciones de las categorías de instrumentos en la parte 2 del anexo II y las definiciones de los sectores en la parte 3 del anexo II). Los BCN podrán dispensar la obligación de la identificación por separado de los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica si dichos préstamos constituyen menos del 5 % de los préstamos totales a los hogares del Estado miembro de la zona del euro.
4. Desglose por moneda
Para las partidas del balance que puedan utilizarse en el cálculo de los agregados monetarios, los saldos en euros deben determinarse por separado de modo que el BCE tenga la opción de definir los agregados monetarios incluyendo los saldos denominados en todas las monedas combinadas o solo en euros.
5. Desglose por sector y residencia de contrapartes
5.1. |
El cálculo de los agregados monetarios y de sus contrapartidas de la zona del euro requiere que se determinen las contrapartes ubicadas en el territorio de la zona del euro que forman el sector tenedor del dinero. Con tal fin, las contrapartes que no sean IFM se dividen, según el Sistema Europeo de Cuentas revisado (en lo sucesivo, «el SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 (véase la parte 3 del anexo II), en administraciones públicas (S.13), determinando por separado la administración central (S.1311) dentro del total de pasivos en forma de depósito, y otros sectores residentes. A fin de calcular una desagregación sectorial mensual de los agregados monetarios y las contrapartidas de crédito, otros sectores residentes se desglosan en los subsectores siguientes: fondos de inversión no monetarios (S.124), otros intermediarios financieros, auxiliares financieros e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.125 + S.126 + S.127), compañías de seguros (S.128), fondos de pensiones (S.129), sociedades no financieras (S.11) y hogares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15). Se introduce una diferenciación adicional, dentro de los sectores de contrapartida fusionados (S.125 + S.126 + S.127), para las contrapartes que sean sociedades instrumentales y las cámaras de compensación que actúen como contraparte central. Para las empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica, véase el apartado 3. Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y las categorías de depósito «depósitos a plazo a más de 2 años», «depósitos disponibles con preaviso de más de 2 años» y «operaciones con compromiso de recompra», se hace una distinción adicional entre entidades de crédito, otras contrapartes de IFM y administración central a efectos del sistema de reservas mínimas del BCE. |
5.2. |
Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y la categoría de activos de «total de préstamos», se introduce una distinción adicional entre bancos centrales (S.121) y sociedades de depósitos excepto el banco central (S.122), y entre bancos y entidades no bancarias del resto del mundo a fin de comprender mejor las políticas de préstamo y de financiación del sector bancario, así como para un mejor seguimiento de las actividades interbancarias. |
5.3. |
Por lo que respecta a las posiciones dentro de un grupo, se introduce una distinción adicional para las posiciones de préstamos y depósitos y las operaciones entre sociedades de depósitos excepto el banco central (S.122), a fin de permitir la identificación de los vínculos entre las entidades de crédito pertenecientes al mismo grupo (nacionales y de otros Estados miembros de la zona del euro). |
5.4. |
Por lo que respecta a las carteras de valores representativos de deuda con vencimiento inicial de hasta un año y con desglose por monedas, se introduce una distinción adicional en administraciones públicas (S.13) para asegurar que se da una descripción más adecuada de los vínculos entre emisores soberanos y bancos. |
5.5. |
Algunos depósitos/préstamos derivados de operaciones con compromiso de recompra/adquisiciones temporales u operaciones análogas con otros intermediarios financieros (S. 125) + auxiliares financieros (S. 126) + instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S. 127) pueden referirse a operaciones con una contraparte central. Una contraparte central es una entidad que intermedia legalmente entre las contrapartes en los contratos negociados en los mercados financieros, ejerciendo las funciones de comprador del vendedor y el vendedor del comprador. Puesto que dichas operaciones a menudo son sustitutos del negocio bilateral entre las IFM, se realiza una distinción adicional en la categoría de los depósitos «operaciones con compromiso de recompra» con respecto al negocio con dichas contrapartes. Asimismo, se realiza una distinción adicional en la categoría del activo «préstamos» con respecto a las adquisiciones temporales con estas contrapartes. |
5.6. |
A los efectos de todos los desgloses estadísticos, se identifica por separado a las contrapartidas nacionales de las de la zona del euro que no sean nacionales. Las contrapartidas ubicadas en la zona del euro se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a las listas que mantiene el BCE a efectos estadísticos y conforme al documento del BCE «Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers», cuyos principios de clasificación son, en lo posible, compatibles con los del SEC 2010. No se exige un desglose geográfico de las contrapartes situadas fuera de la zona del euro. |
5.7. |
En el caso de las participaciones en FMM emitidas por IFM de los Estados miembros de la zona del euro, los agentes informadores presentan al menos los datos sobre la residencia de los titulares de las participaciones, distinguiendo entre titulares residentes en el propio Estado, titulares residentes en la zona del euro no nacionales y titulares residentes en el resto del mundo, para permitir que queden excluidas las tenencias de los no residentes en la zona del euro. Los BCN pueden extraer la información estadística que precisan igualmente de los datos recogidos sobre la base del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), en la medida en que esos datos cumplan con el requisito de puntualidad previsto en el artículo 7 del presente Reglamento y con las normas mínimas establecidas en el anexo IV.
|
PARTE 3
Balance (saldos trimestrales)
Para analizar más en detalle la evolución monetaria y para otros fines estadísticos, el BCE requiere lo siguiente respecto de las partidas principales:
1. |
Desglose por subsectores, vencimientos y garantías inmobiliarias de los préstamos a instituciones distintas de las IFM de la zona del euro (véase el cuadro 2). Esto es necesario para poder supervisar toda la estructura de subsectores y vencimientos de la financiación crediticia global de las IFM (préstamos y valores) frente al sector tenedor de dinero. Para las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los/las cuales» en las que se identifican los préstamos con garantía inmobiliaria. Para los préstamos denominados en euros con un vencimiento inicial de más de un año y de más de dos años frente a las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» para algunos vencimientos restantes y períodos de revisión de los tipos de interés (véase el cuadro 2). Por revisión de los tipos de interés se entiende un cambio en el tipo de interés de un préstamo previsto en el contrato de préstamo en vigor. Los préstamos sujetos a la revisión del tipo de interés incluyen, entre otros, los préstamos con tipos de interés revisados periódicamente de acuerdo con la evolución de un índice (por ejemplo, el Euribor), los préstamos con tipos de interés que se revisan de forma continuada («tipos de interés variables») y los préstamos con tipos de interés revisables a discreción de la IFM. |
2. |
Desglose por subsectores de los pasivos en forma de depósito de las IFM frente a las administraciones públicas (distintas de las administraciones centrales) de los Estados miembros de la zona del euro (véase el cuadro 2). Esto es necesario como información complementaria de la información mensual. |
3. |
Desglose por sectores de las posiciones con contrapartes ubicadas fuera de la zona del euro (véase el cuadro 2). La clasificación por sectores con arreglo al Sistema de Cuentas Nacionales («SCN 2008») se aplica en los casos en que no esté en vigor el SEC 2010. |
4. |
Identificación de las posiciones en el balance de los derivados e intereses devengados respecto de préstamos y depósitos en los otros activos y otros pasivos (véase el cuadro 2). Este desglose es necesario para una mayor uniformidad entre las estadísticas. |
5. |
Desglose por países, incluidas las posiciones frente al Banco Europeo de Inversiones y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (véase el cuadro 3). Esto es necesario a fin de analizar más en detalle la evolución monetaria; asimismo, efectos de los requisitos transitorios y de comprobar la calidad de los datos. |
6. |
Desglose por sectores de depósitos de y préstamos a instituciones distintas de las IFM, con carácter transfronterizo y de países de la zona del euro (véase el cuadro 3). Este desglose es necesario para evaluar las posiciones de los sectores de las IFM de cada Estado miembro frente a los restantes Estados miembros de la zona del euro. |
7. |
Desglose por monedas (véase el cuadro 4). Es necesario este desglose para poder calcular las transacciones para agregados monetarios y contrapartidas ajustados a las fluctuaciones de los tipos de cambio, si estos agregados incluyen todas las monedas juntas. |
PARTE 4
Presentación de información sobre ajustes de revalorización para la elaboración de transacciones
Para elaborar transacciones respecto de los agregados monetarios y las contrapartidas de la zona del euro, el BCE requiere los ajustes de revalorización respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos y las revalorizaciones de valores:
1. Saneamientos totales o parciales de préstamos
El BCE precisa conocer el ajuste respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos para poder elaborar las transacciones financieras basándose en los saldos comunicados en dos períodos de información consecutivos. El ajuste refleja los cambios en el saldo de los préstamos presentados de acuerdo con las partes 2 y 3 que se deban al saneamiento parcial, incluido el saneamiento parcial del saldo vivo completo de un préstamo (saneamiento total). El ajuste también debe reflejar los cambios en las provisiones sobre préstamos siempre que el BCN decida que los saldos del balance se registren deducidas las provisiones. Se incluyen además, si se pueden determinar, los saneamientos totales o parciales de préstamos reconocidos al tiempo de la venta o transferencia del préstamo a terceros.
Los requisitos mínimos para saneamientos totales o parciales de préstamos figuran en el cuadro 1A.
2. Revalorización de valores
El ajuste respecto de las revalorizaciones de valores se refiere a las fluctuaciones de la valoración de estos que se producen al cambiar el precio al que se anotan o negocian. El ajuste incluye los cambios en el tiempo del valor de los saldos del balance de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se anotan los valores, esto es, posibles pérdidas o ganancias. También puede incluir cambios de valoración derivados de operaciones con valores, esto es, ganancias o pérdidas realizadas.
Los requisitos mínimos para la revalorización de valores figuran en el cuadro 1A.
No se establecen requisitos mínimos de información para el pasivo del balance. No obstante, si las prácticas de valoración que los agentes informadores aplican a los valores distintos de acciones provocan cambios en sus saldos de fin de período, los BCN pueden recopilar los datos de esos cambios. Estos datos se presentan como ajustes por «otras revalorizaciones».
PARTE 5
Obligaciones de información estadística respecto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos
1. Obligaciones generales
Los datos se comunican de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, matizado por lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, cuando proceda. Todas las partidas de los datos se detallan con arreglo a la residencia y el subsector del deudor del préstamo tal y como se indica en los títulos de las columnas del cuadro 5. Los préstamos transferidos durante la fase de preparación de una titulización se tratan como si ya se hubiesen titulizado.
2. Obligaciones de información respecto de los flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma
2.1. |
A los efectos del artículo 6, letra a), las IFM calculan las partidas de las partes 1 y 2 del cuadro 5 como flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período correspondiente menos los préstamos adquiridos durante el período correspondiente. No se incluyen en este cálculo los préstamos transferidos a o adquiridos de otra IFM nacional, así como los préstamos cuya transferencia se produzca como consecuencia de una escisión del agente informador o de una fusión o absorción en la que participen el agente informador y otra IFM nacional. Se incluyen en el cálculo los préstamos transferidos a o adquiridos de IFM no nacionales. |
2.2. |
Las partidas a las que se hace referencia en la sección 3.1 se asignan a las partes 1 y 2 del cuadro 5 de la forma indicada a continuación:
|
2.3. |
Las partidas de la parte 1 del cuadro 5 se detallan además con una periodicidad mensual conforme a la contraparte de la transferencia del préstamo, distinguiendo entre sociedades instrumentales, de las cuales, sociedades instrumentales residentes en la zona del euro, y otras contrapartes. Para algunas partidas indicadas en el cuadro 5, letra b), se precisa realizar desgloses adicionales, que serán por vencimiento inicial y finalidad del préstamo, con una periodicidad trimestral. |
3. Obligaciones de información respecto de los préstamos titulizados y dados de baja que son administrados
3.1. |
Las IFM presentan, de conformidad con la parte 3 del cuadro 5, la siguiente información acerca de los préstamos titulizados y dados de baja, respecto de los cuales la IFM actúa como administrador:
|
3.2. |
En lo que se refiere a la sección 3.1.b), los BCN podrán, alternativamente, exigir a las IFM que informen acerca de los flujos netos de las adquisiciones y transferencias de préstamos de los que la IFM actúa como administrador, de modo que el BCE pueda obtener de ello los datos sobre operaciones financieras a que se refiere la sección 3.1.b). |
3.3. |
Los BCN podrán establecer exenciones a los agentes informadores de las obligaciones previstas en la sección 3.1.b) en los casos en que los flujos netos recogidos en la parte 1.1 del cuadro 5 cumplan con el fin de la sección 3.2, es decir, cuando de acuerdo con la respectiva práctica nacional, los préstamos titulizados y dados de baja sean administrados por las IFM. Los BCN se asegurarán de que esos flujos netos sean compatibles con el objetivo de cálculo de las operaciones financieras excluidas las transferencias y adquisiciones de préstamos de acuerdo con la sección 3.1.b). Los BCN podrán exigir a las IFM información adicional para llevar a cabo los ajustes necesarios. |
3.4. |
Los BCN podrán extender las obligaciones de información estadística de esta sección a todos los préstamos dados de baja administrados por IFM y que hayan sido titulizados o transferidos de otra forma. En este caso, el BCN correspondiente informará a las IFM acerca de las obligaciones de información estadística de acuerdo con la parte 3 del cuadro 5. |
4. Obligaciones de información respecto de los saldos vivos de los préstamos administrados en una titulización
4.1. |
Las IFM presentarán información trimestral acerca de todos los préstamos administrados en una titulización de acuerdo con la parte 4 del cuadro 5 con independencia de si los préstamos administrados o sus respectivos derechos de administración son reconocidos en el balance del agente informador. |
4.2. |
Con respecto a los préstamos administrados para las sociedades instrumentales residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, las IFM presentan además el desglose de los préstamos administrados por separado para cada Estado miembro en el que una sociedad instrumental sea residente. |
4.3. |
Los BCN podrán recopilar los datos a que se refiere el artículo 6, letra b), o parte de ellos, por separado para cada sociedad instrumental, de las IFM residentes que actúen como administradores de los préstamos titulizados. Si el BCN considera que los datos a que se refiere la sección 4.4 y los desgloses a que se refiere la sección 4.2 pueden recopilarse de este modo, informará a las IFM de si se requiere, y en qué medida, la información a que se refieren las secciones 4.1 y 4.2. |
5. Obligaciones de información estadística para las IFM que aplican la NIC 39, las NIIF 9 o normas de contabilidad nacionales similares
5.1. |
Las IFM que aplican la NIC 39, las NIIF 9 o normas de contabilidad nacionales similares comunican los saldos vivos a final de mes de los préstamos transferidos por medio de una titulización que no hayan sido dados de una baja del balance de acuerdo con la parte 5 del cuadro 5. |
5.2. |
Las IFM a las que se aplica la exención del artículo 9, apartado 6, presentan los saldos vivos a final del trimestre de los préstamos transferidos por medio de una titulización que hayan sido objeto de una baja del balance pero que todavía estén reconocidos en los estados financieros de acuerdo con la parte 5 del cuadro 5. |
PARTE 6
Presentación de información simplificada para las entidades de crédito de tamaño reducido
Las entidades de crédito a las que se aplican las exenciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra d), podrán estar exentas de las siguientes obligaciones:
1. |
El desglose por monedas al que se hace referencia en la sección 4 de la parte 2. |
2. |
La identificación por separado de:
|
3. |
El desglose por sectores al que se hace referencia en la sección 3 de la parte 3. |
4. |
El desglose por países al que se hace referencia en la sección 4 de la parte 3. |
5. |
El desglose por monedas al que se hace referencia en la sección 5 de la parte 3. |
Además, estas entidades de crédito pueden cumplir las obligaciones de información estadística a las que se hace referencia en las partes 2, 5 y 6 presentando datos solamente con una periodicidad trimestral y de acuerdo con los plazos estipulados para las estadísticas trimestrales en el artículo 7, apartado 3.
PARTE 7
Resumen
Resumen de los desgloses a efectos del balance agregado del sector de las IFM (1)
CATEGORÍAS DE INSTRUMENTOS Y VENCIMIENTOS |
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PARTIDAS DEL BALANCE |
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ACTIVO |
PASIVO |
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CONTRAPARTES Y DESGLOSE POR FINALIDAD |
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ACTIVO |
PASIVO |
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MONEDAS |
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|
(1) La información desglosada de periodicidad mensual se indica en negrita, mientras que la trimestral aparece en redonda.
(2) El desglose mensual de vencimientos se refiere solo a los préstamos a sectores residentes principales distintos de las IFM y las administraciones públicas de los Estados miembros de la zona del euro. El correspondiente desglose de vencimientos de los préstamos a las administraciones públicas distintas de la administración central de los Estados miembros de la zona del euro es trimestral.
(3) El desglose mensual de vencimientos se refiere solo a las carteras de valores emitidos por IFM situados en la zona del euro. Como datos trimestrales, las carteras de valores emitidos por instituciones distintas de las IFM de la zona del euro se dividen en «hasta un año» y «a más de un año».
(4) Únicamente frente al resto del mundo.
(5) Los datos referidos a la partida «Depósitos disponibles con preaviso a más de dos años» se presentarán de manera voluntaria en tanto no se indique otra cosa.
(6) Se exige el desglose mensual por subsector respecto de los préstamos y depósitos
(7) Para los préstamos, se incluye además el desglose por finalidad en los subsectores S.14 + S.15. Además, para un número limitado de instrumentos, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» para algunos subsectores: «de los cuales: contrapartes centrales» y «de los cuales: sociedades instrumentales» para el subsector S.125; «de los cuales: empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica» para préstamos al subsector S.14; «de los cuales: con garantía inmobiliaria» para préstamos a los subsectores S.11 y S.14 + S.15 (obligación únicamente trimestral).
(8) Solo se exige el desglose trimestral por monedas de los demás Estados miembros respecto de partidas específicas.
ANEXO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES DE LA CONSOLIDACIÓN
PARTE 1
Consolidación a efectos estadísticos en un mismo Estado miembro
1. |
La población informadora de cada Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estado miembro de la zona del euro) está formada por las IFM incluidas en la lista de IFM con fines estadísticos y residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro (1). Son las entidades siguientes:
Las instituciones situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes de los territorios en los que esos centros están situados. |
2. |
Las IFM consolidan a efectos estadísticos las operaciones de todas sus oficinas (sede u oficina principal o sucursales) situadas en un mismo Estado miembro. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos estadísticos.
|
PARTE 2
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento. Dicho cuadro no constituye un listado de los instrumentos financieros individualizados; asimismo, las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del SEC 2010. |
2. |
El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores distintos de acciones) o antes del cual solo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado. |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero es potencialmente comercializable, los instrumentos negociables están concebidos para comercializarse en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque su efectiva comercialización no es condición necesaria para su negociabilidad. Cuadro Categorías de instrumentos CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 3
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento. Las contrapartes situadas en la zona del euro se determinan de acuerdo con su sector con arreglo a las listas mantenidas por el Banco Central Europeo (BCE) con fines estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de las contrapartidas que se recoge en el manual del BCE «Monetary financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers». Las entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a los Estados miembros. Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro se utiliza el término «instituciones no bancarias».
Cuadro
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
IFM |
Véase el artículo 1. |
Administraciones públicas |
El sector de administraciones públicas (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
Administración central |
Este subsector (S.1311) comprende todos los órganos administrativos del Estado y otros organismos centrales cuya competencia se extiende normalmente a la totalidad del territorio económico, con excepción de los fondos de la seguridad social de la propia administración central (SEC 2010, apartado 2.114). |
Comunidades autónomas |
Este subsector (S.1312) está formado por los tipos de administraciones que constituyen unidades institucionales diferenciadas y que llevan a cabo algunas funciones de administración pública, con excepción de los fondos de seguridad social, a un nivel inferior al de la administración central y superior al de las corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.115). |
Corporaciones locales |
Este subsector (S.1313) comprende todas las administraciones públicas cuya competencia abarca únicamente una circunscripción local del territorio económico, con excepción de los fondos de seguridad social de las propias corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.116). |
Fondos de la seguridad social |
El subsector «fondos de la seguridad social» (S.1314) comprende las unidades institucionales, centrales y territoriales, cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales y que cumplen las dos condiciones siguientes: a) determinados grupos de la población están obligados a participar en el sistema o a pagar cotizaciones, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, y b) independientemente del papel que desempeñen como organismos de supervisión o como empleadores, las administraciones públicas son responsables de la gestión de dichas unidades en lo relativo al establecimiento o la aprobación de las cotizaciones y las prestaciones (SEC 2010, apartado 2.117). |
Fondos de inversión no monetarios |
Fondos de inversión según se definen en el Reglamento (UE) no 1073/2013 (BCE/2013/38). Este subsector (S. 124) está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, salvo los FMM, que invierten en activos financieros o no financieros, en la medida en que su objetivo sea la inversión del capital obtenido del público. |
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones + auxiliares financieros + instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero |
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos), las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector también incluye las sedes centrales cuyas filiales son todas o casi todas sociedades financieras (SEC 2010, apartados 2.95 a 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuando la mayor parte de sus activos o pasivos no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 a 2.99). |
Compañías de seguros |
El subsector «compañías de seguros» (S. 128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). |
Fondos de pensiones |
El subsector «fondos de pensiones» (S. 129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
Sociedades no financieras |
El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector incluye también las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.54). |
Hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares |
El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes de mercado o servicios financieros o no financieros (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 a 2.130). |
Las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (subpoblación de «Hogares») |
Empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (distintos de los constituidos como cuasisociedades) que son productores de mercado (SEC 2010, apartado 2.119d). |
(1) En los cuadros del presente anexo, el BCE se clasifica como IFM residente en el país donde se encuentra físicamente.
(2) Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia en las que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total, mientras que las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia pertenecientes en su totalidad a la sociedad matriz.
ANEXO III
APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE RESERVAS MÍNIMAS Y NORMAS ESPECIALES PERTINENTES
PARTE 1
Exigencias de reservas mínimas para entidades de crédito: normas generales
1. |
Las casillas marcadas con * en el cuadro 1 del anexo I se usan para el cálculo de la base de reservas. Respecto a los valores representativos de deuda, las entidades de crédito presentan pruebas que justifiquen su exclusión de la base de reservas o aplican una deducción estándar de un porcentaje fijo especificado por el Banco Central Europeo (BCE). La información de las casillas con trama solo la presentan las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas. |
2. |
La columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y bancos centrales nacionales (BCN)» no incluye los pasivos de los agentes informadores frente a las entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE, es decir, las entidades exentas por razones distintas a las de estar sujetas a medidas de reorganización. Las entidades que estén exentas temporalmente de reservas mínimas por estar sujetas a medidas de reorganización son tratadas como entidades sujetas a reservas mínimas y, por consiguiente, los pasivos frente a dichas entidades se incluyen en la columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN». Los pasivos frente a entidades que realmente no están obligadas a mantener reservas en el Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud de la aplicación de la franquicia se incluyen también en esta columna. |
3. |
Las entidades con plenas obligaciones de información también pueden informar de sus posiciones frente a «IFM distintas de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», en lugar de frente a «IFM» y «entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», siempre que ello no suponga una merma de información y no se vean afectadas las posiciones de las casillas sin trama. Además, en función de los sistemas de recopilación nacionales y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IFM establecidos en el presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas pueden optar por transmitir los datos necesarios para calcular la base de reservas, excepto los relativos a instrumentos negociables, con arreglo al cuadro de abajo, siempre que no se vean afectadas las posiciones de las casillas sin trama del cuadro 1 del anexo I. |
4. |
Las entidades de crédito de tamaño reducido informan al menos, conforme al cuadro de abajo, de los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas. |
5. |
Para presentar la información conforme al cuadro siguiente debe garantizarse una estricta correspondencia con el cuadro 1 del anexo I.
|
PARTE 2
Normas especiales
SECCIÓN 1
Presentación de información estadística en base agregada por grupos de entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE
1.1. |
Siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el Comité Ejecutivo del BCE podrá permitir a las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas que presenten información estadística agregada como grupo dentro de un mismo Estado miembro. Todas las entidades afectadas se incluyen por separado en la lista de IFM del BCE. |
1.2. |
Si se ha permitido a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas por mediación de un intermediario, conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), y no se benefician de la presentación de información en grupo a la que se hace referencia en la presente sección, el BCN correspondiente podrá autorizar al intermediario a que presente la información estadística agregada (aparte de la relativa a la base de reservas) en nombre de las entidades de crédito. Todas las entidades afectadas se incluyen por separado en la lista de IFM del BCE. |
1.3. |
Si el grupo de entidades de crédito está formado únicamente por entidades de tamaño reducido, solo debe cumplir la obligación de información simplificada prevista para esas entidades. De lo contrario, se aplican a todo el grupo las exigencias de información completas. |
SECCIÓN 2
Exigencias de reservas en caso de fusión de entidades de crédito
2.1. |
A efectos del presente anexo, los términos «fusión», «entidades fusionadas» y «entidad adquirente» tienen el significado establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.2. |
Para el período de mantenimiento en el cual se realice una fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente se calculan y deben cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.3. |
Para los períodos de mantenimiento siguientes, la exigencia de reservas de la entidad adquirente se calcula conforme a una base de reservas y a la información estadística facilitada de conformidad con las normas expuestas en el cuadro siguiente. Por lo demás, se aplican las normas ordinarias de presentación de información estadística y cálculo de las exigencias de reservas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.4. |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados precedentes, el BCN correspondiente puede autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales, por ejemplo, mediante documentos independientes para cada una de las entidades fusionadas durante varios períodos una vez realizada la fusión. La duración de esta exención de los procedimientos de información normales deberá limitarse en la medida de lo posible y, en todo caso, no superar los seis meses desde la realización de la fusión. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al presente Reglamento y, si procede, su obligación de asumir las obligaciones de información de las entidades fusionadas conforme al presente anexo. Cuadro Normas especiales para el cálculo de las exigencias de reservas de las entidades de crédito que son parte en una fusión (1)
|
(1) En el presente cuadro se presentan los pormenores de procedimientos más complejos aplicados a casos concretos. Para los que no aparezcan en él, serán de aplicación las normas habituales de presentación de información estadística y cálculo de reservas mínimas, según figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN correspondiente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO V
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE MODIFICACIONES SUCESIVAS
|
Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) |
|
Reglamento (UE) no 883/2011 |
ANEXO VI
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) |
El presente Reglamento |
Artículo 1 bis |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Anexo I, parte 2, sección 5.2 bis |
Anexo I, parte 2, sección 5.3 |
Anexo I, parte 2, sección 5.2 ter |
Anexo I, parte 2, sección 5.4 |
Anexo I, parte 2, sección 5.3 |
Anexo I, parte 2, sección 5.5 |
Anexo I, parte 2, sección 5.4 |
Anexo I, parte 2, sección 5.6 |
Anexo I, parte 2, sección 5.5 |
Anexo I, parte 2, sección 5.7 |
— |
Anexo I, parte 3, sección 4 |
Anexo I, parte 3, sección 4 |
Anexo I, parte 3, sección 5 |
Anexo I, parte 3, sección 5 |
Anexo I, parte 3, sección 6 |
Anexo I, parte 3, sección 6 |
Anexo I, parte 3, sección 7 |
Anexo I, parte 4 |
— |
Anexo I, parte 5 |
Anexo I, parte 4 |
Anexo I, parte 6 |
Anexo I, parte 7 |
Anexo I, parte 8 |
Anexo I, parte 5 |
Anexo I, parte 6 |
Anexo I, parte 7 |
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/51 |
REGLAMENTO (UE) no 1072/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de septiembre de 2013
sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición)
(BCE/2013/34)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 1,y su artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (2) ha sido modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, en particular en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), conviene refundirlo en beneficio de la claridad. |
(2) |
El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias (IFM), con la excepción de los bancos centrales y los fondos del mercado monetario (FMM), aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras, cuyo objetivo principal es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística integral, detallada y armonizada, de los tipos de interés que aplican estas instituciones y de su evolución. Esos tipos de interés son la última pieza del mecanismo de transmisión de la política monetaria que se deriva de la modificación de los tipos de interés oficiales y, por lo tanto, son condición previa necesaria para el análisis veraz de la evolución monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro»). Al mismo tiempo, el SEBC necesita información sobre la evolución de los tipos de interés para contribuir a la correcta aplicación de la política de las autoridades competentes en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. |
(3) |
El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, conforme a lo establecido en las disposiciones del Consejo a que se refiere el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(4) |
El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1. |
(5) |
Puede ser necesario y reducir la carga informadora que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que tengan otros fines estadísticos. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recopilan al objeto de cumplir otros fines estadísticos. En determinados casos, el BCE puede basarse en la información estadística recopilada para esos otros fines para el cumplimiento de sus exigencias. |
(6) |
Desde la adopción del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se han producido mejoras en el plan de información sobre los tipos de interés en préstamos a hogares y sociedades no financieras, así como en los métodos para seleccionar a la población informadora real, que deben ser tenidas en cuenta en las instrucciones relativas al muestreo y en las exigencias de información estadística. |
(7) |
También es necesario permitir al BCE proporcionar apoyo analítico y estadístico a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4). |
(8) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 obliga al BCE a especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia y a reducir al mínimo la carga informadora. Dadas las características del sector de las IFM en los distintos Estados miembros de la zona del euro, la elección definitiva del método de selección de la población informadora real se deja a los BCN. El objetivo es reducir la carga informadora asegurando al mismo tiempo la buena calidad de las estadísticas. El artículo 5, apartado 1, establece que el BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros de la zona del euro. En el artículo 6, apartado 4, se dice que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística. |
(9) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. |
(10) |
Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(11) |
Serán de aplicación las normas sobre la protección y uso de la información estadística confidencial establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(12) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que el BCE está facultado para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
1) |
los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
2) |
por «hogares» se entenderá el sector de los hogares y el de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 más S.15), según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (en lo sucesivo, «SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013; |
3) |
por «sociedades no financieras» se entenderá el sector de las sociedades no financieras (S.11), según la definición del SEC 2010; |
4) |
«institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (5); |
5) |
por «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» se entenderá las estadísticas de los tipos de interés que las IFM residentes, excepto los bancos centrales y los fondos del mercado monetario, aplican a los depósitos y los préstamos denominados en euros frente a hogares y sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro. Las «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» incluye el correspondiente volumen de operaciones nuevas de los depósitos y los préstamos denominados en euros, así como el volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados; |
6) |
«fondos del mercado monetario» (FMM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (6); |
7) |
por «población informadora de referencia» se entenderá las IFM, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, que reciben depósitos denominados en euros o que conceden préstamos denominados en euros a hogares o sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro; |
8) |
por «entidad de tamaño reducido» se entenderá una IFM de tamaño reducido, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 4. |
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes, excepto los bancos centrales y fondos del mercado monetario, que los BCN seleccionen de entre la población informadora de referencia. Los BCN seleccionarán la población informadora real mediante censo o muestra.
2. En caso de muestra, los BCN estratificarán la población informadora de referencia en estratos homogéneos y a continuación seleccionarán la población informadora real, bien realizando un muestreo aleatorio de cada estrato o bien tomando las entidades de mayor tamaño de cada estrato.
3. En caso de selección del muestreo aleatorio, el tamaño mínimo de la muestra por país deberá ser tal que el máximo error aleatorio a nivel nacional no exceda de media 10 puntos básicos en un intervalo de confianza del 90 %. En caso de que se seleccionen las entidades de mayor tamaño, el tamaño mínimo de la muestra por país deberá cumplir con una medida cualitativa similar basada en una función del valor medio absoluto estimado de los errores.
4. Los BCN también aplicarán las fórmulas y criterios para la selección de la población informadora real que se establecen en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (7).
5. Los BCN notificarán a sus agentes informadores residentes sus exigencias de información estadística de acuerdo con las normas propias de cada BCN.
6. El Consejo de Gobierno estará facultado para verificar el cumplimiento de este artículo.
Artículo 3
Exigencias de información estadística
1. A efectos de la elaboración regular de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, la población informadora real presentará información estadística mensual tanto sobre nuevas operaciones como sobre saldos al BCN del Estado miembro en el que el agente informador de que se trate sea residente. La información estadística exigida se detalla en el anexo I.
2. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión a que se refiere el apartado 3.
3. La información estadística exigida se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo II.
4. Los BCN presentarán al BCE la información estadística nacional agregada mensual al cierre de actividades del decimonoveno día hábil siguiente al final del mes de referencia.
5. El BCE puede imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística establecidas en el presente reglamento de conformidad con la Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (8).
Artículo 4
Exenciones
1. En caso de que los agentes informadores sean seleccionados mediante censo, los BCN podrán conceder exenciones a las IFM pequeñas, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, en lo que concierne a la frecuencia de la información, siempre que la aportación total de estos agentes informadores al balance nacional de las IFM en lo que respecta a los salvos vivos, calculada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2013 (BCE/2008/32) no supere el 5 %. En lugar de informar con periodicidad mensual, las entidades de tamaño reducido podrán informar sobre las estadísticas de los tipos de interés con periodicidad trimestral.
2. Los BCN verificarán anualmente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1en tiempo oportuno para conceder o retirar, si fuera necesario, las exenciones con efecto desde el comienzo de cada año.
3. Las entidades de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las exigencias de información estadística ordinarias.
4. Para extrapolar los datos hasta una cobertura del 100 %, los BCN pueden escoger el procedimiento para trasladar los datos a los períodos que falten aplicando técnicas de estimación estadística apropiadas con el fin de tener en cuenta las tendencias de los datos o los patrones estacionales. Los BCN controlarán anualmente el número de entidades de tamaño reducido que presentan información.
Artículo 5
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando un agente informador no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo II.
Artículo 6
Primera presentación de información
La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento será la correspondiente a los datos de diciembre de 2014.
Artículo 7
Derogación
1. El Reglamento (UE) no 63/2002 (BCE/2001/18) quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.
Artículo 8
Disposición final
Este Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será de aplicación desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con lo establecido en los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de septiembre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.
(5) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(7) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(8) DO L 226 de 28.8.2010, p. 48.
ANEXO I
PLAN DE INFORMACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS
PRIMERA PARTE
Clase de tipo de interés
I. Tipo contratado anualizado
Principio general
1. |
La clase de tipo de interés que los agentes informadores facilitarán para todas las categorías de instrumentos de depósito y préstamo relativos a nuevas operaciones y saldos vivos es el tipo contratado anualizado (TCA). Se define como el tipo de interés individualmente contratado entre el agente informador y el hogar o la sociedad no financiera para un depósito o préstamo, anualizado y expresado en porcentaje anual. El TCA incluirá todos los pagos por intereses de los depósitos y de los préstamos, pero no otros pagos exigibles. El descuento, entendido como la diferencia entre el valor nominal del préstamo y el importe recibido por el cliente, se considerará pago de interés al principio del contrato (tiempo t0), por lo que se reflejará en el TCA. |
2. |
Si los pagos por intereses contratados entre el agente informador y el hogar o sociedad no financiera se capitalizan en períodos regulares a lo largo del año, por ejemplo cada mes o trimestre, en lugar de anualmente, el tipo contratado se anualizará mediante la fórmula siguiente a fin de obtener el tipo contratado anualizado:
donde:
|
3. |
Los bancos centrales nacionales (BCN) pueden exigir a sus agentes informadores, para todos o algunos de los instrumentos de depósito y préstamo relativos a operaciones nuevas y saldos vivos, el tipo efectivo (definición restringida) (en adelante, TEDR), en lugar del TCA. El TEDR es el tipo de interés anualizado que iguala el valor actual de todas las obligaciones distintas de gastos (depósitos o préstamos, pagos o amortizaciones, pagos por intereses), presentes o futuras, contraídas por los agentes informadores y el hogar o la sociedad no financiera. El TEDR equivaldrá al componente de tipo de interés del porcentaje anual de cargas financieras (o tasa anual equivalente, TAE), que se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (1). El TEDR utiliza la aproximación sucesiva y puede, por ello, aplicarse a todo tipo de depósito o préstamo, mientras que el TCA utiliza la fórmula algebraica establecida en el punto 2, por lo que solo es aplicable a depósitos y préstamos con capitalización regular de los pagos por intereses. Los demás requisitos serán iguales, lo que significa que las referencias en el resto del presente anexo al TCA serán válidas también para el TEDR. |
Tratamiento de impuestos, subsidios y disposiciones normativas
4. |
Los pagos por intereses comprendidos en el TCA reflejarán lo que el agente informador paga por los depósitos y recibe por los préstamos. Cuando la cantidad pagada por una parte y recibida por la otra sea distinta, el punto de vista del agente informador determinará el tipo de interés presentado a efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. |
5. |
Según este principio, los tipos de interés se registrarán en términos brutos antes de deducir los impuestos, ya que los tipos de interés anteriores a estos reflejan lo que los agentes informadores pagan por los depósitos y reciben por los préstamos. |
6. |
Por otra parte, al determinar el pago por intereses, no se tendrán en cuenta los subsidios concedidos a los hogares o las sociedades no financieras por terceros, ya que los subsidios no los paga ni recibe el agente informador. |
7. |
Se incluirán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM los tipos ventajosos que los agentes informadores apliquen a sus empleados. |
8. |
Cuando los pagos por intereses estén sujetos a disposiciones normativas, por ejemplo, a tipos máximos o a la prohibición de remunerar los depósitos a la vista, estas se reflejarán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Todo cambio en las disposiciones normativas, por ejemplo el nivel de tipos de interés regulados o los tipos de interés máximos, se reflejará en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM como variación del tipo de interés. |
II. Tasa anual equivalente (TAE)
9. |
Además de los TCA, los agentes informadores facilitarán la TAE para las operaciones nuevas relativas al crédito al consumo y a los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda, es decir:
|
10. |
La TAE comprende el «coste total del crédito para el consumidor», definido en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE. El coste total tiene un componente de tipo de interés y un componente de otros gastos (conexos), como los de consultas, administración, preparación de documentos, garantías, seguro de amortización, etc. |
11. |
El contenido del componente de otros gastos puede variar según el país porque se apliquen de modo diferente las definiciones de la Directiva 2008/48/CE, porque difieran los sistemas financieros nacionales y porque la forma de garantizar los créditos sea distinta. |
III. Convención
12. |
Los agentes informadores tomarán el año estándar de 365 días para compilar el TCA, esto es, prescindirán del efecto del día adicional de los años bisiestos. |
SEGUNDA PARTE
Actividad comprendida
13. |
Los agentes informadores presentarán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos y las operaciones nuevas. |
IV. Tipos de interés de los saldos vivos
14. |
Se entiende por saldos vivos el saldo de todos los depósitos colocados por los hogares y las sociedades no financieras en el agente informador y el saldo de todos los préstamos por este concedidos a los hogares y las sociedades no financieras. |
15. |
El tipo de interés de los saldos vivos reflejará el tipo de interés medio ponderado aplicado al saldo vivo de depósitos o préstamos en la categoría de instrumentos pertinente y en el punto de referencia temporal definido en el punto 29. El tipo de interés medio ponderado es la suma del TCA multiplicada por los saldos vivos correspondientes y dividida por los saldos vivos totales. Comprenderá todos los saldos pendientes de los contratos concertados en todos los períodos anteriores a la fecha de referencia. |
V. Operaciones nuevas en depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos
16. |
En el caso de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, el saldo de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos, definidos en los puntos 46 al 49 y 55, el concepto de operaciones nuevas se extenderá a todo el saldo vivo. Por consiguiente, el saldo deudor o acreedor, es decir, el saldo vivo en el punto de referencia temporal definido en el punto 32, se utilizará como indicador de las operaciones nuevas en depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos. |
17. |
Los tipos de interés de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos reflejarán el tipo de interés medio ponderado aplicado al saldo vivo de estas cuentas en el punto de referencia temporal definido en el punto 32. Comprenderán las actuales posiciones en el balance de todos los contratos pendientes concertados en todos los períodos anteriores a la fecha de referencia. |
18. |
A fin de calcular los tipos de interés de las IFM respecto de cuentas que, según su saldo vivo, pueden ser depósitos o préstamos, los agentes informadores distinguirán entre los períodos con saldo acreedor y los períodos con saldo deudor. Los agentes informadores declararán los tipos de interés medios ponderados relativos a los saldos acreedores como depósitos a la vista y los tipos de interés medios ponderados relativos a los saldos deudores, como descubiertos. No declararán tipos de interés medios ponderados que combinen tipos de depósitos a la vista (bajos) y tipos de descubiertos (altos). |
VI. Operaciones nuevas en categorías de instrumentos distintas de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos
19. |
Los puntos 20 a 27 se refieren a los depósitos a plazo, las operaciones con compromiso de recompra (repos) y todos los préstamos distintos de los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito definidos en los puntos 46 a 49 y 55. Los puntos 22 a 23 sobre los préstamos renegociados se refieren únicamente a préstamos distintos de los préstamos renovables, los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
20. |
Se entenderá por operaciones nuevas todo nuevo acuerdo entre el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador. Se entenderá por nuevo acuerdo:
|
21. |
La renegociación se refiere a la intervención del hogar o la sociedad no financiera en la modificación de las condiciones de un contrato de depósito o préstamo vigente, incluido el tipo de interés. Por tanto, no constituyen renegociaciones las ampliaciones de plazos y otras modificaciones de las condiciones realizadas de forma automática, es decir, sin intervención del hogar o la sociedad no financiera. |
22. |
Para la presentación de información separada sobre el volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados a hogares y sociedades no financieras en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, la renegociación se refiere a las nuevas operaciones de préstamos distintos de saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos, que ya figuren en el balance del agente informador al final del mes anterior al mes de referencia. |
23. |
Los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda no están excluidos per se de los préstamos renegociados. No obstante, si la reestructuración incluye una renegociación del tipo de interés y como resultado de ello el préstamo se concede a un tipo inferior al del mercado descrito en el punto 28, no deberá incluirse en los préstamos renegociados ni en las operaciones nuevas. |
24. |
El tipo de las operaciones nuevas reflejará el tipo de interés medio ponderado aplicado a los depósitos y préstamos de la categoría de instrumentos pertinente respecto de los nuevos acuerdos concertados entre los hogares o las sociedades no financieras y el agente informador durante el período de referencia temporal definido en el punto 35. |
25. |
Los cambios en los tipos de interés variables, entendiendo por tales los ajustes automáticos del tipo de interés efectuados por el agente informador, no son nuevos acuerdos y, por lo tanto, no se considerarán operaciones nuevas. En relación con los contratos en vigor, los cambios en los tipos de interés variables no se reflejarán, por consiguiente, en los tipos de las operaciones nuevas, sino únicamente en los tipos medios de los saldos vivos. |
26. |
El cambio de tipo de interés fijo a variable o viceversa (en el tiempo t1) durante la ejecución del contrato y según lo acordado al comienzo de este (tiempo t0), no es un nuevo acuerdo sino una de las condiciones del préstamo estipuladas en el tiempo t0, y, por lo tanto, no se considerará operación nueva. |
27. |
Normalmente, los hogares o las sociedades no financieras obtienen de una sola vez, al comienzo del contrato, los préstamos distintos de los préstamos renovables o los descubiertos. Pueden, no obstante, disponer de un préstamo en uno o más tramos en los tiempos t1, t2, t3, etc., en lugar de recibir la totalidad al comienzo del contrato (tiempo t0). La disposición de un préstamo en uno o más tramos no afectará a las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. El acuerdo entre el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador en el tiempo t0 y que incluye el tipo de interés y la suma total del préstamo, se reflejará en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM sobre nuevas operaciones. Si la renegociación de las condiciones del préstamo se produce con posterioridad al tiempo t0, el saldo total concedido y aún no amortizado en la fecha en que se lleve a cabo la renegociación se presentará en la rúbrica relativa a los préstamos renegociados. |
VII. Tratamiento de los préstamos dudosos y los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda a tipos inferiores a los del mercado
28. |
Los préstamos dudosos y los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda a tipos inferiores a los del mercado no se incluyen en los tipos de interés medios ponderados ni en el volumen de operaciones nuevas. Los préstamos dudosos se definen conforme al anexo II del Reglamento (CE) n1071o 25/2009 (BCE/2013/33), y el importe total de un préstamo parcial o totalmente clasificado como dudoso se excluye de las estadísticas de tipos de interés de las IFM. Los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda, esto es, para reestructurar la deuda de deudores en dificultades financieras, se definirán con arreglo a las definiciones nacionales vigentes. |
TERCERA PARTE
Punto de referencia temporal
VIII. Punto de referencia temporal para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos
29. |
Los BCN decidirán si, a nivel nacional, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, esto es, los indicadores 1 a 26 del apéndice 1, se compilarán sobre la base de las observaciones al final del período o como tipos implícitos referidos a la media del período. El período comprendido será un mes. |
30. |
Los tipos de interés de los saldos vivos sobre la base de las observaciones al final del mes se calcularán como las medias ponderadas de los tipos de interés aplicados al saldo de los depósitos y préstamos en un determinado momento del último día del mes. En ese momento, el agente informador recopilará los tipos de interés aplicables y los importes pertinentes de los saldos vivos de los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras y hallará el tipo de interés medio ponderado para cada categoría de instrumentos. A diferencia de las medias mensuales, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, compilados como observaciones de fin de mes solo comprenderán los contratos pendientes en el momento de la recopilación de la información. |
31. |
Los tipos de interés de los saldos vivos como tipos implícitos referidos a la media del mes se calcularán como cocientes en los que el numerador son los intereses devengados y por pagar de los depósitos y los intereses devengados y por cobrar de los préstamos durante el mes de referencia, y el denominador es el saldo medio mensual. Al final del mes de referencia, para cada categoría de instrumentos, el agente informador declarará los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. A diferencia de las observaciones de fin de mes, los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, compilados como medias mensuales, comprenderán también los contratos en curso en algún momento durante el mes y que ya no lo estén al final de este. El saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mes de referencia se compilará, a ser posible, como la media de los saldos diarios durante el mes. Como norma mínima, para las categorías de instrumentos muy variables, es decir, al menos para los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, el crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, el saldo medio mensual se obtendrá a partir de los saldos diarios. Para todas las demás categorías de instrumentos, el saldo medio mensual se obtendrá a partir de saldos semanales o más frecuentes. |
IX. Punto de referencia temporal para las operaciones nuevas de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos
32. |
Los BCN decidirán si, a nivel nacional, los tipos de interés de las IFM respecto de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, el crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilarán sobre la base de las observaciones al final del período o como tipos implícitos referidos a las medias del período. El período comprendido será un mes. |
33. |
A semejanza de lo establecido para los tipos de interés de los saldos vivos del apéndice 1, los tipos de interés de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, el crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y los préstamos renovables y los descubiertos, se compilarán de uno de los dos modos siguientes:
|
34. |
Respecto de las cuentas que pueden ser tanto depósitos como préstamos según su saldo, solo el saldo en un momento determinado del último día del mes determinará si la cuenta es un depósito a la vista o un descubierto en ese mes, si los tipos de interés de las IFM se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes. Si los tipos de interés de las IFM se calculan como tipos implícitos referidos a la media del mes, cada día se examinará si la cuenta es depósito o préstamo. Luego se calculará la media de los saldos acreedores diarios y los saldos deudores diarios, a fin de obtener los saldos medios mensuales para el denominador de los tipos implícitos. Además, en los flujos del numerador se distinguirá entre intereses devengados y por pagar de depósitos e intereses devengados y por cobrar de préstamos. Los agentes informadores no declararán tipos de interés medios ponderados que combinen tipos de depósito a la vista (bajos) y tipos de descubiertos (altos). |
X. Punto de referencia temporal para operaciones nuevas (distintas de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos)
35. |
Los tipos de interés de las IFM respecto de operaciones nuevas distintas de los depósitos a la vista, los depósitos disponibles con preaviso, los saldos de tarjetas de crédito y los préstamos renovables y los descubiertos, es decir, todos los indicadores del apéndice 2 salvo 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36, se calcularán como medias del período. El período comprendido será (todo) un mes. |
36. |
Para cada categoría de instrumentos, los agentes informadores calcularán el tipo de las operaciones nuevas como la media ponderada de todos los tipos de interés de las operaciones nuevas en la categoría de instrumentos durante el mes de referencia. Estos tipos de interés referidos a la media del mes se transmitirán al BCN del Estado miembro cuya moneda es el euro (en adelante, «el Estado miembro de la zona del euro») donde el agente informador sea residente, junto con el volumen de las operaciones nuevas realizadas en el mes de referencia para cada categoría de instrumentos. Los agentes informadores tendrán en cuenta las operaciones nuevas realizadas durante todo el mes. |
37. |
Para los indicadores relativos a préstamos renegociados a hogares y sociedades no financieras, es decir, los indicadores 88 al 91 del apéndice 2, solo se requiere información sobre el volumen de operaciones nuevas. Deben tenerse en cuenta todas las renegociaciones de contratos de depósito y de préstamo vigentes definidas en los puntos 22 a 27, aunque se renegocie el mismo contrato más de una vez durante el mes de referencia. |
CUARTA PARTE
Categorías de instrumentos
XI. Disposiciones generales
38. |
Los agentes informadores presentarán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos para las categorías de instrumentos que se especifican en el apéndice 1, y respecto de las operaciones nuevas para las categorías de instrumentos que se especifican en el apéndice 2. Según lo expuesto en el punto 16, los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, préstamos renovables y descubiertos y crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado serán tipos de interés de operaciones nuevas, aunque el concepto de operaciones nuevas se extiende a todo el saldo vivo, y en consecuencia, se incluirán en el apéndice 2. |
39. |
Una categoría de instrumentos recogida en los apéndices 1 y 2 será no aplicable a nivel nacional en algunos Estados miembros de la zona del euro y por tanto ignorada si las entidades de crédito u otra clase residentes no ofrecen ningún producto de esa categoría a los hogares y a las sociedades no financieras. Se presentará información, sin embargo, si se han realizado algunas operaciones, por pocas que sean. |
40. |
Para cada categoría de instrumentos de los apéndices 1 y 2 para la cual las entidades de crédito u otra clase residentes realicen operaciones con los hogares y las sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro, las estadísticas de los tipos de interés de las IFM se compilarán sobre la base de todos los tipos de interés aplicados a todos los productos que pertenezcan a la categoría de instrumentos. Esto significa que los BCN no podrán determinar una serie de productos nacionales, dentro de cada categoría de instrumentos, de los cuales se obtendrán las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Al contrario, se tomarán los tipos de todos los productos ofrecidos por cada agente informador. Como se establece en el artículo 16 de la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (3), no es preciso que los BCN incluyan en la muestra todo producto existente a nivel nacional. Sin embargo, no excluirán toda una categoría de instrumentos por razón de que las cifras que representen sean muy pequeñas. Por ello, cuando determinada categoría de instrumentos solo la ofrezca una entidad, esta entidad se incluirá en la muestra. Cuando determinada categoría de instrumentos no existiera en un Estado miembro de la zona del euro en el momento de la formación inicial de la muestra pero una entidad introdujera posteriormente un nuevo producto perteneciente a esa categoría, esta entidad se incluirá en la muestra en la próxima comprobación de su representatividad. Cuando se cree un nuevo producto dentro de una categoría de instrumentos existente a nivel nacional, las entidades incluidas en la muestra lo incluirán en la siguiente declaración, pues todos los agentes informadores tienen la obligación de informar de todos sus productos. |
41. |
Excepción al principio de tomar todos los tipos de interés aplicados a todos los productos son los tipos de interés de los préstamos dudosos y de los préstamos concedidos para la reestructuración de deuda. Según se dice en el punto 28, los préstamos dudosos y los concedidos para la reestructuración de deuda a los que se apliquen tipos inferiores a los del mercado, es decir los aplicados a deudores en dificultades financieras, se excluirán de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. |
XII. Detalle por monedas
42. |
Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM comprenderán los tipos de interés aplicados por la población informadora. No se requerirán, a nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro, datos de los depósitos y préstamos en monedas distintas del euro. Así se refleja en los apéndices 1 y 2, donde todos los indicadores se refieren a depósitos y préstamos denominados en euros. |
XIII. Detalle por sectores
43. |
Salvo para las cesiones temporales, se ofrecerá un detalle sectorial para todos los depósitos y préstamos que deben incluirse en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. Por consiguiente, en los apéndices 1 y 2 se distingue entre indicadores frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) (4) y frente a las sociedades no financieras (5). Además, se presentará información separada de empresas individuales/sociedades sin personalidad jurídica como parte de los hogares, pero solo respecto a las nuevas operaciones de préstamo «para otros fines». Los BCN podrán dispensar el requisito de identificar por separado los préstamos a empresas individuales cuando dichos préstamos representen menos del 5 % del crédito total a los hogares en el Estado miembro de la zona del euro, en términos de saldos vivos, calculado conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).1071 |
44. |
El indicador 5 del apéndice 1 y el indicador 11 del apéndice 2 se refieren a las cesiones temporales. Aunque la remuneración de las cesiones temporales no es independiente del sector tenedor en todos los Estados miembros de la zona del euro, no se requerirá para las cesiones temporales detalle sectorial por hogares y sociedades no financieras a nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro. Por otra parte, no se requerirá detalle por vencimientos a nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro, ya que se presume que las cesiones temporales son predominantemente instrumentos a muy corto plazo. El tipo de interés de las IFM respecto de las cesiones temporales se referirá indistintamente a ambos sectores. |
45. |
Los indicadores 5 y 6 del apéndice 2 se refieren a los depósitos de los hogares disponibles con preaviso. Sin embargo, a nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro, el tipo de interés y la ponderación de los depósitos disponibles con preaviso se referirán tanto a los depósitos disponibles con preaviso de los hogares como de las sociedades no financieras, esto es, ambos sectores se unirán y se considerarán hogares. A nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro no se requerirá detalle por sectores. |
XIV. Detalle por tipo de instrumento
46. |
Salvo indicación en contra en los puntos siguientes 47 a 55, el detalle por instrumentos para los tipos de interés de las IFM, y las definiciones de los tipos de instrumentos, se ajustarán a las categorías del activo y del pasivo establecidas en la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 1071(BCE/2008/32). |
47. |
Los tipos de interés de las IFM respecto de los depósitos a la vista, esto es, los indicadores 1 y 7 del apéndice 2, comprenderán todos los depósitos a la vista, remunerados o no. Por lo tanto, los depósitos a la vista con un tipo de interés cero se incluirán en las estadísticas de los tipos de interés de las IFM. |
48. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los préstamos renovables y los descubiertos, esto es, los indicadores 12 y 23 del apéndice 2, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) n1071o 25/2009 (BCE/2008/32), independientemente de su período inicial de fijación del tipo de interés. Los recargos por descubiertos que se cobren como parte de otros gastos, por ejemplo en forma de comisiones especiales, no se incluirán en el TCA según se define en el punto 1, pues este tipo comprende solamente el componente de tipo de interés de los préstamos. Los préstamos comunicados bajo esta categoría no se comunicarán bajo ninguna otra categoría de operaciones nuevas. |
49. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, los saldos de tarjetas de crédito se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento 1071(CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). La información sobre el tipo de interés se presentará solo respecto del crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado, en los indicadores 32 y 36. El tipo de interés sobre el crédito de tarjetas de crédito de pago único contado no se comunicará por separado, pues, por definición, es el 0 %. Sin embargo, los saldos vivos del crédito de tarjetas de crédito de pago único contado se incluirán como parte de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM sobre saldos vivos, junto con los saldos vivos de crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado. Ni el crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado ni el crédito de tarjetas de crédito de pago único contado se comunicarán bajo ningún otro indicador de operaciones nuevas. |
50. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, las operaciones nuevas de préstamos a sociedades no financieras (salvo los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito), es decir, los indicadores 37 a 54, 80, 82, 84 y 91 del apéndice 2, comprenderán todos los préstamos a empresas, con independencia de su importe, distintos de saldos de tarjetas de crédito y préstamos renovables y descubiertos, mientras que los indicadores 62 a 79, 81, 83 y 85 se referirán a los préstamos garantizados en el sentido del punto 64. Los préstamos a sociedades no financieras incluidos en el apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo 1071II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
51. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, las operaciones nuevas de préstamos a los hogares para el consumo, es decir, los indicadores 13 a 15, 30 y 88 del apéndice 2, se definirán como préstamos, distintos de los saldos de tarjetas de crédito, los préstamos renovables y los descubiertos, concedidos para uso personal en el consumo de bienes y servicios, mientras que los indicadores 55 a 57 se referirán a los préstamos garantizados en el sentido del punto 64. Los préstamos al consumo del apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) 1071y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
52. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, las operaciones nuevas de préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda, es decir, los indicadores 16 a 19, 31 y 89 del apéndice 2, se definirán como crédito, distinto de préstamos renovables y descubiertos o saldos de tarjetas de crédito, concedido para invertir en vivienda, incluyendo construcciones, garajes y reformas, mientras que los indicadores 58 a 61 se referirán a los préstamos garantizados en el sentido del punto 64. Los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda incluidos en el apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) 1071y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
53. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, las operaciones nuevas de préstamos a los hogares para otros fines, es decir, los indicadores 20 a 22, 33 a 35 y 90 del apéndice 2, se definirán como préstamos, distintos de préstamos renovables y descubiertos o saldos de tarjetas de crédito, concedidos para fines tales como negocios, consolidación de deuda, educación, etc. Otros préstamos a los hogares del apéndice 1, referido a los saldos vivos, se ajustarán a la definición de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) 1071y comprenderán los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
54. |
Para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, el crédito al consumo, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda y otros préstamos a los hogares comprenderán conjuntamente todos los préstamos concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes, incluidos los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito. |
55. |
Para los tipos de interés de las IFM respecto de las nuevas operaciones, el crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado, los préstamos renovables y los descubiertos y los préstamos a los hogares para el consumo, la adquisición de vivienda y otros fines, comprenderán todos los préstamos, excepto el crédito de tarjetas de crédito de pago único contado, concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes. El crédito de tarjetas de crédito de pago único contado no se comunicará separadamente en las estadísticas de los tipos de interés sobre nuevas operaciones de las IFM, sino que se incluirá como parte de los saldos vivos correspondientes. |
XV. Detalle por cuantía
56. |
Para otros préstamos a sociedades no financieras, es decir, para los indicadores 37 a 54 y 62 a 85 del apéndice 2, se distinguirán tres cuantías: a) «hasta 250 000 EUR», b) «más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR», y c) «más de 1 millón EUR». La cuantía se referirá a cada operación de préstamo considerada como operación nueva, y no a todas las operaciones entre la sociedad no financiera y el agente informador. |
XVI. Detalle por vencimiento inicial y residual, período de preaviso y de revisión del tipo de interés o fijación del tipo inicial
57. |
Dependiendo del tipo de instrumento y de si el tipo de interés de las IFM se refiere a los saldos vivos o a las operaciones nuevas, las estadísticas comprenderán un detalle por vencimiento inicial y residual, períodos de preaviso y de revisión del tipo de interés o período inicial de fijación del tipo. Este detalle se referirá a bandas temporales o rangos. Por ejemplo, un tipo de interés de un depósito a plazo de hasta dos años se referirá a un tipo medio de todos los depósitos con vencimiento inicial de entre dos días y dos años, ponderado por la cuantía del depósito. |
58. |
El detalle por vencimiento inicial y residual y períodos de preaviso y de revisión del tipo de interés se ajustará a las definiciones de la segunda parte del anexo II del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). 1071El detalle por vencimiento inicial se aplicará a todas las categorías de depósito distintas de las cesiones temporales referidas a saldos vivos y a todas las categorías de préstamo referidas a saldos vivos, según se establece en el apéndice 1. El detalle por vencimiento inicial en combinación con vencimiento residual y siguiente revisión del tipo de interés se aplicará a los indicadores 15 a 26 definidos en el apéndice 1. El detalle por vencimiento inicial se aplicará también a las operaciones nuevas de depósitos a plazo, y el detalle por preaviso se aplicará a las operaciones nuevas de depósitos disponibles con preaviso, según se establece en el apéndice 2. Conforme al apéndice 2, para cada una de las bandas de cuantía de préstamos a que se refiere el punto 56 se presentarán datos separados sobre los préstamos a sociedades no financieras con un período inicial de fijación del tipo de interés de hasta un año en combinación con un vencimiento inicial de más de un año. |
59. |
Los tipos de préstamo respecto de operaciones nuevas, excepto para los indicadores 88 a 91 sobre préstamos renegociados del apéndice 2, se detallarán por el período inicial de fijación del tipo de interés contenido en el contrato. A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, el período inicial de fijación se definirá como cierto período de tiempo al inicio del contrato en el que el valor del tipo de interés no cambiará. El período inicial de fijación puede ser más corto o igual que el vencimiento inicial del préstamo. Solo se considerará que el valor del tipo de interés no puede cambiar si se define como un valor exacto, por ejemplo el 10 %, o como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento determinado, por ejemplo Euribor a 6 meses más 2 puntos porcentuales en cierto día y hora. Si al comienzo del contrato y por un plazo determinado el hogar o la sociedad no financiera y el agente informador pactan un procedimiento de cálculo del tipo de préstamo, por ejemplo Euribor a 6 meses más 2 puntos porcentuales durante tres años, el período de fijación del tipo inicial no se considerará de tres años, sino de seis meses, pues el valor del tipo de interés puede variar cada seis meses durante esos tres años. Las estadísticas de los tipos de interés de las IFM respecto de operaciones nuevas de préstamo solo reflejarán el tipo de interés pactado para el período inicial de fijación al comienzo del contrato o tras la renegociación del préstamo. Si después del período inicial de fijación el tipo de interés cambia automáticamente a un tipo variable, este no se reflejará en los tipos de interés de las IFM relativos a las operaciones nuevas, sino solo en los tipos relativos a los saldos vivos. |
60. |
Se distinguirán los siguientes períodos de fijación del tipo inicial para los préstamos a los hogares:
|
61. |
Se distinguirán los siguientes períodos de fijación del tipo inicial para préstamos a sociedades no financieras de hasta 250 000 EUR, más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR, y más de 1 millón EUR.
|
62. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, se considerará «tipo variable» el que está sujeto a revisión constante, por ejemplo, todos los días, o a discreción de la IFM, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario. |
XVII. Detalle por préstamos garantizados con activos de garantía o avales
63. |
Además, los préstamos a hogares y sociedades no financieras garantizados con activos de garantía o avales se presentarán separadamente para todas las categorías de nuevas operaciones de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM salvo saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, y crédito para otros fines. No se requerirá el detalle por préstamos garantizados con activos de garantía o avales para los indicadores relativos al volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados. |
64. |
A efectos de las estadísticas de los tipos de interés de las IFM, el detalle de los préstamos según los activos de garantía o avales incluirá el importe total de las nuevas operaciones de préstamos garantizados mediante “coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares”, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 58, y los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (6) o avalados mediante «coberturas del riesgo de crédito con garantías personales», conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 59, y los artículos 201, 202 y 203 del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera que el valor de los activos de garantía o aval es igual o superior al importe total del préstamo. Si una IFM, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetarios, aplica un método distinto del «método estándar» definido en el Reglamento (UE) no 575/2013 a efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a la presentación de información sobre los préstamos incluidos en este detalle. |
QUINTA PARTE
Obligaciones de información
65. |
Para obtener los agregados de todos los Estados miembros de la zona del euro, para cada categoría de instrumentos de los apéndices 1 y 2 se aplicarán tres niveles de agregación. |
XVIII. Información estadística a nivel de los agentes informadores
66. |
El primer nivel de agregación lo realizarán los agentes informadores según se expone en los puntos 67 a 72. No obstante, los BCN podrán también pedir a los agentes informadores que faciliten datos de depósitos y préstamos individuales. Los datos se transmitirán al BCN del Estado miembro de la zona del euro en el que el agente informador sea residente. |
67. |
Si los tipos de interés de los saldos vivos, es decir, los indicadores 1 a 26 del apéndice 1, se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, un tipo de interés medio ponderado referido al último día del mes. |
68. |
Si los tipos de interés de los saldos vivos, es decir, los indicadores 1 a 26 del apéndice 1, se compilan como tipos implícitos referidos a la media del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes, y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. |
69. |
Si los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilan sobre la base de las observaciones al final del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, un tipo de interés medio ponderado referido al último día del mes. |
70. |
Si los tipos de interés de los depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado y préstamos renovables y descubiertos, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36 del apéndice 2, se compilan como tipos implícitos referidos a la media del mes, los agentes informadores proporcionarán, para cada categoría de instrumentos, los intereses devengados por pagar o por cobrar durante el mes, y el saldo medio de los depósitos y préstamos durante el mismo mes. |
71. |
Para las categorías de instrumentos relacionadas con las operaciones nuevas, es decir, los indicadores 2 a 4, 8 a 11, 13 a 22, 30 a 31, 33 a 35 y 37 a 85 del apéndice 2, los agentes informadores proporcionarán un tipo de interés medio ponderado. Además, los agentes informadores proporcionarán, para cada uno de los indicadores 2 a 4, 8 a 11, 13 a 22, 33 a 35 y 37 a 85 del apéndice 2, el volumen de las operaciones nuevas realizadas en cada categoría de instrumentos durante el mes. Para las categorías de instrumentos relativas a préstamos renegociados a hogares y sociedades no financieras (indicadores 88 al 91 del apéndice 2), solo se requerirá información sobre el volumen de operaciones nuevas. |
72. |
Las entidades de crédito u otra clase a las que un BCN autorice a informar de los tipos de interés de las IFM conjuntamente como grupo, se considerarán como un agente informador y proporcionarán los datos a que se refieren los puntos 67 a 71 respecto del grupo en su conjunto. Además, estos agentes informadores proporcionarán todos los años, para cada categoría de instrumentos, el número de entidades informadoras incluidas en el grupo y la varianza de los tipos de interés en esas entidades. El número de las entidades informadoras incluidas en el grupo y la varianza se referirán al mes de octubre y se transmitirán con los datos de octubre. |
XIX. Tipos de interés medios ponderados nacionales y resultados agregados de los Estados miembros de la zona del euro
73. |
El segundo nivel de agregación lo efectuarán los BCN, que agregarán los tipos de interés y el volumen correspondiente de las operaciones de todos sus agentes informadores nacionales en un tipo de interés medio ponderado nacional para cada categoría de instrumentos. Los datos se transmitirán al Banco Central Europeo (BCE). El último nivel de agregación de las categorías de instrumentos por Estado miembro de la zona del euro al nivel de todos los Estados miembros de la zona del euro lo efectuará el BCE. |
(1) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(2) Los BCN pueden declarar la inaplicabilidad de esta norma a los créditos al consumo y a los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda concedidos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
(3) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(4) S.14 más S.15, según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (SEC) 2010 establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(5) S.11 según se define en el SEC 2010.
(6) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
Apéndice 1
Categorías de instrumentos para los tipos de interés de los saldos
Se presentará mensualmente un TCA o TEDR para cada una de las categorías del cuadro 1.
Cuadro 1
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial |
Vencimiento residual |
Revisión del tipo de interés |
Indicador de saldo vivo |
Obligación de información |
Depósitos en EUR |
De los hogares |
A plazo |
Hasta 2 años |
|
|
1 |
TCA |
A más de 2 años |
|
|
2 |
TCA |
|||
De las sociedades no financieras |
A plazo |
Hasta 2 años |
|
|
3 |
TCA |
|
A más de 2 años |
|
|
4 |
TCA |
|||
Cesiones temporales |
|
|
5 |
TCA |
|||
Préstamos en EUR |
A los hogares |
Para adquisición de vivienda |
Hasta 1 año |
|
|
6 |
TCA |
A más de 1 año y hasta 5 años |
|
|
7 |
TCA |
|||
A más de 5 años |
|
|
8 |
TCA |
|||
Para consumo y otros fines |
Hasta 1 año |
|
|
9 |
TCA |
||
A más de 1 año y hasta 5 años |
|
|
10 |
TCA |
|||
A más de 5 años |
|
|
11 |
TCA |
|||
Total |
A más de 1 año |
|
|
15 |
TCA |
||
Hasta 1 año |
|
16 |
TCA |
||||
A más de 1 año |
En los próximos 12 meses |
17 |
TCA |
||||
A más de 2 años |
|
|
18 |
TCA |
|||
Hasta 2 años |
|
19 |
TCA |
||||
A más de 2 años |
En los próximos 24 meses |
20 |
TCA |
||||
A las sociedades no financieras |
Hasta 1 año |
|
|
12 |
TCA |
||
A más de 1 año y hasta 5 años |
|
|
13 |
TCA |
|||
A más de 5 años |
|
|
14 |
TCA |
|||
A más de 1 año |
|
|
21 |
TCA |
|||
Hasta 1 año |
|
22 |
TCA |
||||
A más de 1 año |
En los próximos 12 meses |
23 |
TCA |
||||
A más de 2 años |
|
|
24 |
TCA |
|||
Hasta 2 años |
|
25 |
TCA |
||||
A más de 2 años |
En los próximos 24 meses |
26 |
TCA |
Apéndice 2
Se presentará mensualmente un TCA o TEDR para las categorías de los cuadros 2, 3 y 4. La presentación de información sobre el TCA se acompañará del volumen de operaciones correspondiente si así se indica en los cuadros mediante la expresión «volumen». Para las categorías relativas a préstamos renegociados del cuadro 6 solo se requerirá información sobre el volumen de operaciones nuevas.
Las categorías de los cuadros 2 (salvo los indicadores 33 a 35), 3, 5 y 6 se excluirán mutuamente dentro de cada cuadro. Por tanto, un préstamo comunicado conforme a cualquier indicador del cuadro 2 (salvo los indicadores 33 a 35) o del cuadro 3, el cuadro 5 o el cuadro 6 no se comunicará otra vez conforme a ningún otro indicador del mismo cuadro, salvo los préstamos comunicados conforme a los indicadores 33 a 35, que se comunicarán también conforme a los indicadores 20 a 22.
Todos los préstamos comunicados en cualquier categoría del cuadro 3 deben aparecer también en la categoría correspondiente del cuadro 2. En cuanto a los indicadores del cuadro 4, se trata de subindicadores del cuadro 2, y, si los préstamos están asegurados, también del cuadro 3, por lo que, todo préstamo comunicado en el cuadro 4 también deberá aparecer en los cuadros 2 y 3, según proceda. Los préstamos comunicados en cualquier categoría del cuadro 6 deben aparecer también en la categoría correspondiente del cuadro 2, y en su caso, también de los cuadros 3 y 4.
El cuadro 5 se refiere solamente a la TAE. Los préstamos registrados en el cuadro 5 se registrarán también en los cuadros 2, 3, 4 y 6, según proceda, teniendo en cuenta la diferente metodología de la TAE conforme al punto 9.
El concepto de operaciones nuevas se extenderá a todos los saldos vivos, esto es, los saldos vivos de depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, préstamos renovables y descubiertos y crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado, es decir, los indicadores 1, 5, 6, 7, 12, 23, 32 y 36.
Cuadro 2
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial, preaviso, período inicial de fijación del tipo de interés |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
Depósitos en EUR |
De los hogares |
A la vista |
1 |
TCA |
|
A plazo |
Hasta 1 año |
2 |
TCA, volumen |
||
A más de 1 año y hasta 2 años |
3 |
TCA, volumen |
|||
A más de 2 años |
4 |
TCA, volumen |
|||
Disponibles con preaviso (1) |
Hasta 3 meses de preaviso |
5 |
TCA |
||
Más de 3 meses de preaviso |
6 |
TCA |
|||
De las sociedades no financieras |
A la vista |
7 |
TCA |
||
A plazo |
Hasta 1 año |
8 |
TCA, volumen |
||
A más de 1 año y hasta 2 años |
9 |
TCA, volumen |
|||
A más de 2 años |
10 |
TCA, volumen |
|||
Cesiones temporales |
11 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos en EUR |
A los hogares |
Préstamos renovables y descubiertos |
12 |
TCA |
|
Crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado |
32 |
TCA |
|||
Para consumo |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
13 |
TCA, volumen |
||
Más de 1 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
14 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
15 |
TCA, volumen |
|||
Para adquisición de vivienda |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
16 |
TCA, volumen |
||
Más de 1 año y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
17 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
18 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
19 |
TCA, volumen |
|||
Para otros fines |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
20 |
TCA, volumen |
||
Más de 1 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
21 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
22 |
TCA, volumen |
|||
Para otros fines, de los cuales: Empresas individuales |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
33 |
TCA, volumen |
||
Más de 1 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
34 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
35 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos en EUR |
A las sociedades no financieras |
Préstamos renovables y descubiertos |
23 |
TCA |
|
Crédito de tarjetas de crédito de pago aplazado |
36 |
TCA |
|||
Préstamos de hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
37 |
TCA, volumen |
||
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
38 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 año y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
39 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
40 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
41 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
42 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
43 |
TCA, volumen |
||
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
44 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
45 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
46 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
47 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
48 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
49 |
TCA, volumen |
||
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
50 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
51 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
52 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
53 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
54 |
TCA, volumen |
Cuadro 3
Nuevas operaciones de préstamo garantizado con activos de garantía o avales
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Período de fijación del tipo inicial |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
Préstamos en EUR |
A los hogares |
Para consumo |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
55 |
TCA, volumen |
Más de 1 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
56 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 años de período de fijación del tipo inicial |
57 |
TCA, volumen |
|||
Para adquisición de vivienda |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
58 |
TCA, volumen |
||
Más de 1 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
59 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
60 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
61 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos en EUR |
A las sociedades no financieras |
Préstamos de hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
62 |
TCA, volumen |
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
63 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
64 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
65 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
66 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
67 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
68 |
TCA, volumen |
||
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
69 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
70 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
71 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
72 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
73 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 3 meses de período de fijación del tipo inicial |
74 |
TCA, volumen |
||
Más de 3 meses y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial |
75 |
TCA, volumen |
|||
Más de 1 y hasta 3 años de período de fijación del tipo inicial |
76 |
TCA, volumen |
|||
Más de 3 y hasta 5 años de período de fijación del tipo inicial |
77 |
TCA, volumen |
|||
Más de 5 y hasta 10 años de período de fijación del tipo inicial |
78 |
TCA, volumen |
|||
Más de 10 años de período de fijación del tipo inicial |
79 |
TCA, volumen |
Cuadro 4
Nuevas operaciones de préstamo a las sociedades no financieras con un período de fijación del tipo inicial inferior a 1 año y un vencimiento inicial superior a 1 año
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Todos los préstamos/préstamos garantizados con activos de garantía o avales por vencimiento inicial |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
Préstamos en EUR |
A las sociedades no financieras |
Préstamos de hasta 250 000 EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
80 |
TCA, volumen |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
81 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 250 000 EUR y hasta 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
82 |
TCA, volumen |
||
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
83 |
TCA, volumen |
|||
Préstamos de más de 1 millón EUR |
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año |
84 |
TCA, volumen |
||
Tipo variable y hasta 1 año de período de fijación del tipo inicial, con vencimiento inicial superior a 1 año, solo préstamos garantizados con activos de garantía o avales |
85 |
TCA, volumen |
Cuadro 5
Nuevas operaciones de préstamo a los hogares
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Todos los préstamos |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
Préstamos en EUR |
A los hogares |
Para consumo |
TAE |
30 |
TAE |
Para adquisición de vivienda |
TAE |
31 |
TAE |
Cuadro 6
Nuevas operaciones de préstamos renegociados
|
Sector |
Tipo de instrumento |
Vencimiento inicial, preaviso, período inicial de fijación del tipo de interés |
Indicador de operaciones nuevas |
Obligación de información |
Préstamos en EUR |
A los hogares |
Para consumo |
total |
88 |
Volumen |
Para adquisición de vivienda |
total |
89 |
Volumen |
||
Para otros fines |
total |
90 |
Volumen |
||
A las sociedades no financieras |
total |
91 |
Volumen |
(1) Para esta categoría de instrumentos, los hogares y las sociedades no financieras se funden y asignan al sector de los hogares.
ANEXO II
Los agentes informadores deberán cumplir las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión
|
2. |
Normas mínimas de exactitud
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual
|
4. |
Normas mínimas de revisión Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE MODIFICACIONES SUCESIVAS
(referencia en el artículo 7)
Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18)
Modificado por:
|
Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) |
|
Reglamento (CE) no 290/2009 (BCE/2009/7) |
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Reglamento (UE) no 674/2010 (BCE/2010/7) |
ANEXO IV
TABLA DE CORRELACIÓN
Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
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Artículo 2, apartado 2 |
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Artículo 2, apartado 3 |
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Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
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Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Anexo I (1) |
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Anexo II] |
Anexo I |
Anexo III |
Anexo II |
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Anexo III |
Anexo IV |
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(1) Debe incluirse en la Orientación del BCE por la que se refunde la Orientación BCE/2007/9.
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/73 |
REGLAMENTO (UE) No 1073/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de octubre de 2013
relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (refundición)
(BCE/2013/38)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dado que el Reglamento (CE) no 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (2) debe modificarse sustancialmente, en particular en vista del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), conviene refundirlo en beneficio de la claridad. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los Bancos Centrales Nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que los fondos de inversión son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística. |
(3) |
A fin de cumplir sus funciones y vigilar las actividades financieras distintas de las ejecutadas por instituciones financieras monetarias (IFM), el SEBC precisa información estadística de gran calidad sobre las actividades de los fondos de inversión. El objetivo principal de esta información es proporcionar al BCE una visión estadística completa del sector de los fondos de inversión en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. |
(4) |
A fin de reducir la carga informadora y sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN pueden obtener de la población informadora real la información necesaria sobre los fondos de inversión en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que tengan otros fines estadísticos. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. |
(5) |
Disponer de datos sobre operaciones financieras facilita un análisis más detallado para los fines de la política monetaria, entre otros. Los datos sobre operaciones financieras, así como los datos sobre saldos, se usan también para elaborar otras estadísticas, especialmente las cuentas financieras de la zona del euro. |
(6) |
Aunque los Reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(7) |
Aunque el presente Reglamento se dirija principalmente a los fondos de inversión, cabe que la información completa sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión no pueda obtenerse directamente de los fondos de inversión, por lo que es preciso incluir a otras entidades en la población informadora real. |
(8) |
Serán de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(9) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que el BCE está facultado para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1) |
«fondo de inversión»: una institución de inversión colectiva que:
Se incluyen en la definición de fondo de inversión:
No se incluyen en la definición de fondo de inversión:
a efectos de la definición de fondo de inversión, «el público» comprenderá los inversores minoristas, los especializados y los institucionales; |
2) |
«agente informador»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
3) |
«residente»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad; |
4) |
«institución financiera monetaria (IFM)»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE 2013/33); |
5) |
«otros intermediarios financieros (OIF)»: otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones, según se definen en el SEC 2010 (subsector S.125); |
6) |
«participaciones nominativas en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, así como de su residencia y sector; |
7) |
«participaciones al portador en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, o se lleva registro pero sin constancia de la residencia ni el sector de los tenedores; |
8) |
«BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el fondo de inversión es residente; |
9) |
datos «valor a valor»: datos desglosados en valores individuales. |
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por los fondos de inversión residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios fondos de inversión, o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al Derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de recopilar la información sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión de conformidad con el anexo I, parte 2, apartado 3, la población informadora real incluirá las IFM y OIF. Los BCN podrán conceder una exención a estas entidades siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, apartado 3. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán elaborar y actualizar una lista de OIF informadores, de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, apartado 3.
Artículo 3
Lista de fondos de inversión a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará, a efectos estadísticos, una lista de los fondos de inversión que componen la población informadora de referencia, incluidos, en su caso, sus subfondos en el sentido del artículo 4, apartado 2. La lista podrá basarse en las listas disponibles de fondos de inversión supervisados por autoridades nacionales, complementadas con los demás fondos de inversión que se ajusten a la definición de fondo de inversión del artículo 1.
2. Los BCN y el BCE facilitarán esta lista de fondos, así como sus actualizaciones, por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores pertinentes, en forma impresa.
3. Si la versión electrónica más reciente de la lista accesible conforme al apartado 2 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los agentes informadores que no cumplan debidamente sus exigencias de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 4
Información fondo a fondo
1. La población informadora real presentará los datos sobre sus activos y pasivos fondo a fondo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si un fondo de inversión segrega sus activos en varios subfondos de manera que las participaciones en cada subfondo tengan el respaldo independiente de activos distintos, cada subfondo se considerará un fondo de inversión distinto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa autorización del BCN pertinente y con arreglo a sus instrucciones, los fondos de inversión podrán presentar los datos sobre sus activos y pasivos en grupo, siempre que los resultados sean análogos a los de la información fondo a fondo.
Artículo 5
Exigencias de información estadística trimestrales y mensuales
1. Los agentes informadores facilitarán, de conformidad con los anexos I y II:
a) |
trimestralmente: los saldos a fin de trimestre de los activos y pasivos de los fondos de inversión, así como los ajustes de revalorización o las operaciones trimestrales, si procede; |
b) |
mensualmente: los saldos a fin de mes de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones, si procede; e información separada sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones en fondos de inversión durante el mes de referencia. |
2. Los BCN podrán optar por recopilar la información del apartado 1, letra a), mensualmente en lugar de trimestralmente.
Artículo 6
Ajustes de revalorización u operaciones
1. Los agentes informadores presentarán los ajustes de revalorización u operaciones, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, correspondientes a la información presentada con arreglo al método agregado establecido en el anexo I.
2. Tal como se establece en el anexo I, los BCN podrán efectuar un cálculo aproximado de las operaciones de valores a partir de la información valor a valor o recopilar directamente datos sobre las operaciones valor a valor.
3. En el anexo III se detallan las exigencias y orientaciones relativas a la elaboración de los datos de los ajustes de revalorización u operaciones.
Artículo 7
Normas contables
1. Las normas contables aplicables por los fondos de inversión en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establezcan en las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (5), o, en su defecto, en las demás normas nacionales o internacionales de contabilidad aplicables a los fondos de inversión.
2. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.
Artículo 8
Exenciones
1. Podrán concederse a los fondos de inversión las siguientes exenciones a las exigencias de información estadística establecidas en el artículo 5:
a) |
los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos de cada Estado miembro de la zona del euro; |
b) |
en los Estados miembros de la zona del euro en los que los activos totales combinados de los fondos de inversión nacionales no excedan del 1 % de los activos totales de los fondos de inversión de la zona del euro, los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 80 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos; |
c) |
los fondos de inversión objeto de las exenciones de las letras a) y b) solo presentarán, trimestralmente, los saldos a fin de trimestre de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones trimestrales, si procede; |
d) |
los BCN verificarán oportunamente cada año el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año. |
2. Podrá concederse una exención a los fondos de inversión que estén sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral. El Consejo de Gobierno decidirá las clases de fondos de inversión a las que los BCN puedan discrecionalmente conceder esta exención. Los fondos de inversión objeto de esta exención cumplirán las exigencias del artículo 5 con una frecuencia compatible con sus obligaciones contables respecto del momento de valoración de sus activos.
3. Los fondos de inversión podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir todas las exigencias de información estadística del artículo 5. El fondo de inversión que ejercite esta opción obtendrá previamente la autorización del BCN pertinente antes de introducir cualquier cambio en su uso de las exenciones.
Artículo 9
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir de los agentes informadores los datos a que se refiere el artículo 5 para cumplir los plazos de transmisión establecidos en el apartado 2.
2. Los BCN transmitirán al BCE:
a) |
los saldos y ajustes de revalorización trimestrales agregados, basados en los datos trimestrales obtenidos de los agentes informadores, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que los datos se refieran; |
b) |
los saldos y ajustes de revalorización mensuales agregados, basados en los datos mensuales sobre participaciones en fondos de inversión emitidas obtenidos de los agentes informadores o basados en datos reales conforme al artículo 5, apartado 2, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que los datos se refieran. |
c) |
datos mensuales agregados sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones en fondos de inversión, basados en los datos mensuales obtenidos de los agentes informadores, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que los datos se refieran. |
Artículo 10
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán con las exigencias de información estadística a las que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 11
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, la escisión o la reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas surtan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o de exigir y recabar, con carácter forzoso, la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 13
Primera presentación de información
La primera presentación de información corresponderá a los datos mensuales y trimestrales de diciembre de 2014.
Artículo 14
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 15
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con lo establecido en los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de octubre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
PARTE 1
Exigencias de información estadística generales
1. |
La población informadora real debe presentar la información estadística que se indica a continuación:
Además de los datos sobre los campos que deben ser objeto de información en la presentación de información valor a valor a fin de obtener la información agregada de los valores, como se expone en el cuadro 2, el BCN pertinente podrá decidir además recopilar los datos sobre operaciones valor a valor. Los datos agregados deben presentarse en términos de saldos y, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, en términos de: a) revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio, o bien b) operaciones. Previa autorización del BCN pertinente, los agentes informadores que presenten valor a valor los datos trimestrales exigidos podrán optar por presentar de forma agregada, en lugar de valor a valor, los datos mensuales exigidos. |
2. |
La información que debe facilitarse al BCN pertinente valor a valor se especifica en el cuadro 2. Las exigencias de información estadística trimestral agregada referidas a saldos se especifican en el cuadro 1, mientras que, las referidas a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones, se especifican en el cuadro 3. Las exigencias de información estadística mensual agregada referidas a saldos y a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones, así como a nuevas emisiones y amortizaciones de las participaciones de los fondos de inversión se especifican en el cuadro 4. |
3. |
En tanto cumpla las condiciones para la protección y uso de información estadística confidencial recopilada por el SEBC en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98, en particular el apartado 5, los BCN pueden igualmente extraer la información que precisan de los datos recogidos sobre la base de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (1), en la medida en que los datos recopilados por la autoridad nacional de supervisión competente en virtud de dicha Directiva san transmitidos al NCN de conformidad con los términos acordados entre ambos organismos. |
PARTE 2
Residencia y sector económico de los tenedores de participaciones en fondos de inversión
1. |
Los agentes informadores presentan trimestralmente los datos de residencia de los tenedores de las participaciones en fondos de inversión emitidas por los fondos de inversión de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), distinguiendo entre residentes en el Estado miembro, residentes en la zona del euro excepto nacionales y residentes en el resto del mundo. Las contrapartes residentes en el Estado miembro y en la zona del euro excepto nacionales se desglosan además por sector. |
2. |
En relación con las participaciones nominativas, los agentes informadores presentan el desglose por residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas por los fondos de inversión. Si la residencia y el sector del tenedor no pueden identificarse directamente, los datos pertinentes se presentan sobre la base de la información disponible. |
3. |
En relación con las participaciones al portador, los agentes informadores presentan el desglose por residencia y sector de los tenedores de participaciones en los fondos de inversión con arreglo al método que designe el BCN pertinente. Este requisito se limita a una opción o combinación de las siguientes opciones, cuya selección debe basarse en la organización de los mercados pertinentes y en las disposiciones legales del Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. El BCN verificará periódicamente este requisito.
|
4. |
Los BCN pueden extraer igualmente la información que precisan de los datos recogidos sobre la base del Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2), en la medida en que esos datos cumplan con el requisito de puntualidad previsto en el artículo 9 del presente Reglamento y, con carácter general, con las normas mínimas establecidas en el anexo IV. |
5. |
Si las participaciones nominativas o al portador se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones, los BCN pueden conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. |
PARTE 3
Cuadros de presentación de la información
Cuadro 2
Información valor a valor exigida
Los datos correspondientes a los campos del cuadro siguiente deben presentarse respecto a cada valor clasificado en las categorías «valores representativos de deuda», «participaciones en el capital» y «participaciones en fondos de inversión», con arreglo a las siguientes normas:
1. |
Debe presentarse el dato del campo 1. |
2. |
En caso de que el BCN pertinente no recopile directamente la información de las operaciones valor a valor, deben presentarse los datos de dos de los tres campos siguientes: 2, 3 y 4 (es decir, los campos 2 y 3, 2 y 4 o 3 y 4). |
3. |
En caso de que el BCN pertinente recopile directamente la información de las operaciones valor a valor, deben presentarse también los datos de los campos siguientes:
|
4. |
El BCN pertinente puede además exigir a los agentes informadores que presenten el dato del campo 8. |
5. |
El BCN pertinente puede optar por recopilar solo el dato del campo 2 en los casos 2) y 3b). Si así lo hace, debe verificar y comunicar al BCE al menos una vez al año que ello no afecta a la calidad de los datos agregados presentados por el BCN, incluida la frecuencia y volumen de las revisiones.
|
ANEXO II
DEFINICIONES
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías nacionales con arreglo al presente Reglamento. Dicho cuadro no constituye un listado de los instrumentos financieros individualizados; del mismo modo, las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el SEC 2010»), establecido mediante el Reglamento (UE) no 549/2013. |
2. |
Para algunas categorías de instrumentos, se requiere el desglose por vencimiento. Este desglose se refiere al vencimiento inicial (es decir, el vencimiento a la emisión), que es período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser amortizado (por ejemplo, los valores representativos de deuda) o antes del cual solo puede amortizarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero es potencialmente comercializable, los instrumentos negociables están concebidos para comercializarse en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque su efectiva comercialización no es condición necesaria para su negociabilidad. Cuadro A Definiciones de las categorías de instrumentos de los activos y pasivos de los fondos financieros CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 2
Definiciones de los campos de información valor a valor
Cuadro B
Definiciones de los campos de información valor a valor
Campo |
Descripción |
Código de identificación del valor |
Código que identifica exclusivamente al valor. Puede ser el código ISIN u otro código de identificación del valor conforme a las instrucciones del BCN. |
Número de unidades o importe nominal agregado |
Número de unidades del valor, o importe nominal agregado si el valor no se negocia por unidades sino por importes. |
Precio |
Precio unitario del valor, o porcentaje del importe nominal agregado si el valor no se negocia por unidades sino por importes. El precio es normalmente el precio de mercado o próximo al de mercado. Los BCN pueden exigir también los intereses devengados de esta posición |
Importe total |
Importe total correspondiente al valor. Si el valor se negocia por unidades, el importe total es igual al número de valores multiplicado por el precio unitario. Si se negocia por importes en lugar de por unidades, el importe total es igual al importe nominal agregado multiplicado por el precio expresado como porcentaje. El importe total es, en principio, igual o próximo al valor de mercado. Los BCN pueden exigir también los intereses devengados de esta posición |
Operaciones financieras |
La suma de las compras menos las ventas (activo) o de las emisiones menos las amortizaciones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Valores comprados (activo) o emitidos (pasivo) |
La suma de las compras (activo) o emisiones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Valores vendidos (activo) o amortizados (pasivo) |
La suma de las ventas (activo) o amortizaciones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Moneda de registro del valor |
Código ISO o equivalente de la moneda utilizada para expresar el precio o saldo vivo del valor |
PARTE 3
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de los sectores que los BCN transponen a categorías nacionales con arreglo al presente Reglamento. Las contrapartes situadas en el territorio de los Estados miembros cuya moneda es el euro se identifican de acuerdo con su sector con arreglo a la lista mantenida por el Banco Central Europeo (BCE) a efectos estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de las contrapartes que se recoge en el manual del BCE titulado «Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers» (Manual del sector de estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros: orientación para la clasificación estadística de clientes).
Cuadro C
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
||
|
IFM, según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no /2013 1071(BCE/2013/33). Este sector está formado por los BCN, las entidades de crédito según se definen en la Ley de la Unión, los fondos del mercado monetario, otras instituciones financieras cuya actividad consiste en recibir depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos) de entidades distintas de las IFM y, por cuenta propia, al menos en términos económicos, conceder préstamos o invertir en valores, así como las entidades de dinero electrónico que se dedican principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico. |
||
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El sector de administraciones públicas (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
||
|
Los fondos de inversión según se definen en el artículo 1 del presente Reglamento. |
||
|
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos), participaciones en fondos de inversión o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales. Las sociedades instrumentales 1075(FVC) según se definen en el Reglamento (UE) no /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre los activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (1) están incluidas en este subsector (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector también incluye las sedes centrales cuyas filiales son en su totalidad o en su mayoría instituciones financieras (SEC 2010, apartados 2.95 a 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares, y cuya mayor parte de sus activos o pasivos no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 y 2.99). |
||
|
El subsector «compañías de seguros» (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). El subsector «fondos de pensiones» (S.129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
||
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El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector también incluye las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.50). |
||
|
El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes de mercado o servicios financieros o no financieros (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio. El sector de hogares incluye las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (distintas de las tratadas como cuasisociedades) que son productores de mercado (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (ISFLSH) (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 y 2.130). |
(1) Véase la página 107 del presente Diario Oficial.
ANEXO III
AJUSTES DE REVALORIZACIÓN U OPERACIONES
1. |
La población informadora real debe presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, los ajustes de revalorización o las operaciones. Si presenta los ajustes de revalorización, estos comprenderán las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios y tipos de cambio, o solo a las variaciones en los precios en el período de referencia, siempre que el BCN pertinente lo autorice previamente. Si el ajuste de revalorización comprende solo las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios, el BCN pertinente recopila los datos necesarios, incluido como mínimo el desglose de monedas entre libra esterlina, franco suizo, yen y dólar estadounidense, para obtener las revalorizaciones debidas a las variaciones en los tipos de cambio. |
2. |
Son «operaciones financieras» las que resultan de la creación, liquidación o cambio de titularidad de pasivos o activos financieros. Estas operaciones se calculan determinando la diferencia entre saldos en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los «ajustes de revalorización» (por variaciones de precios y tipos de cambio) y las «reclasificaciones y otros ajustes». El Banco Central Europeo requiere información estadística a fin de elaborar las operaciones en forma de ajustes que comprenden las «reclasificaciones y otros ajustes» y las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio». Las operaciones financieras deben, en principio, ajustarse al SEC 2010, pero pueden apartarse de él en virtud de las prácticas nacionales. |
3. |
Las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» son las fluctuaciones en la valoración de los activos y pasivos que resultan de variaciones en su precio o de variaciones en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de activos y pasivos denominados en moneda extranjera. El ajuste por revalorización del precio de activos o pasivos hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de activos o pasivos originadas por la variación del precio al que se han anotado o negociado. La revalorización del precio comprende los cambios en el tiempo del valor de los saldos de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de posesión. Las variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período dan lugar a variaciones del valor de los activos o pasivos en moneda extranjera cuando se expresa en euros. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión y no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones. En principio, las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» contienen también los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas; sin embargo, hay diversas prácticas nacionales al respecto. |
ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO V
CUADRO DE CORRELACIÓN
Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) |
El presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3 |
Artículo 8 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículos 9 a 13 |
Artículos 9 a 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Anexo I, parte 1, (1) |
— |
Anexo I, parte 1, (2)(a) |
Anexo I, parte 1, (1) |
Anexo I, parte 1, (2)(b) |
— |
Anexo I, parte 1, (3) |
Anexo I, parte 1, (2) |
— |
Anexo I, parte 1, (3) |
Anexo I, parte 2, (1) a (3) |
Anexo I, parte 2, (1) a (3) |
— |
Anexo I, parte 2, (4) |
Anexo I, parte 2 (4) |
Anexo I, parte 2, (5) |
Anexo I, parte 3 |
Anexo I, parte 3 |
Anexo II, parte 1 |
Anexo II, parte 1, (1) |
— |
Anexo II, parte 1, (2) y (3) |
Anexo II, partes 2 y 3 |
Anexo II, Partes 2 y 3 |
Anexos III y IV |
Anexos III y IV |
— |
Anexo V |
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/94 |
REGLAMENTO (UE) No 1074/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de octubre de 2013
sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias
(refundición)
(BCE/2013/39)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Puesto que el Reglamento (CE) no 1027/2006 del Banco Central Europeo, de 14 de junio de 2006, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8) (2), precisa modificaciones sustanciales, especialmente en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), debe procederse a su refundición en beneficio de la claridad. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho reglamento dispone que la población informadora de referencia incluya las instituciones de giro postal en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras. |
(3) |
El objetivo de la información sobre las instituciones de giro postal es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de estas instituciones en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. |
(4) |
Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (4), la población informadora real a efectos de dicho Reglamento está formada por las instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro. |
(5) |
Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente de los datos de los balances de las IFM recopilados conforme al Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no solo los pasivos monetarios de las IFM frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central, sino también los pasivos monetarios de la administración central frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central. |
(6) |
En algunos Estados miembros de la zona del euro, las instituciones de giro postal no son parte del sector de la administración central conforme al sistema europeo de cuentas revisado (en lo sucesivo, «el SEC 2010») adoptado por el Reglamento (UE) no 549/2013, y no se limitan a recibir depósitos exclusivamente por cuenta del Tesoro público respectivo, sino que pueden recibirlos por cuenta propia. |
(7) |
Las instituciones de giro postal que reciben depósitos llevan a cabo en este sentido actividades análogas a las de las IFM, por lo que ambas clases de instituciones deben estar sujetas a las mismas obligaciones de información estadística en la medida en que estas sean pertinentes en relación con sus actividades. |
(8) |
Es preciso asegurar un trato uniforme y la disponibilidad de la información estadística relativa a los depósitos recibidos por las instituciones de giro postal. |
(9) |
Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(10) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
1) |
los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
2) |
por «institución de giro postal» se entenderá una oficina postal perteneciente al sector «sociedades no financieras» (sector 11 del SEC 2010) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia; |
3) |
por «BCN pertinente» se entenderá el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la institución de giro postal es residente. |
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro.
2. El Comité Ejecutivo podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará solo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
3. Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.
Artículo 3
Obligaciones de información estadística
1. La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN pertinente.
2. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.
3. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.
4. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 4
Fusiones, escisiones y otras medidas de saneamiento
En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 5
Puntualidad
Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.
Artículo 6
Normas contables a efectos de información estadística
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las normas contables aplicables por las instituciones de giro postal en la presentación de información conforme al presente Reglamento serán las que se establecen en los instrumentos de aplicación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (5), y en las demás normas internacionales de contabilidad aplicables.
2. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe nominal pendiente al final del mes, y no se compensarán con ningún otro activo o pasivo.
3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.
4. Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes.
Artículo 7
Verificación y recogida forzosa
El derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento será ejercido por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán ese derecho cuando una institución de giro postal incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 8
Primera presentación de información
La primera presentación de información corresponderá a los datos mensuales de diciembre de 2014.
Artículo 9
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 1027/2006 (BCE/2006/8) queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.
Artículo 10
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de octubre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 184 de 6.7.2006, p. 12.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ANEXO II
DEFINICIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Consolidación a efectos estadísticos en un mismo territorio nacional
A efectos estadísticos las instituciones de giro postal consolidan las operaciones de todas sus oficinas (sede u oficina principal y sucursales) situadas dentro del mismo territorio nacional. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos estadísticos.
a) |
Si una sociedad matriz y sus filiales son instituciones de giro postal situadas en el mismo Estado miembro, la sociedad matriz puede consolidar en su información estadística las operaciones de sus filiales. |
b) |
Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas en los territorios de los otros Estados miembros de la zona del euro, la sede u oficina principal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros de la zona del euro. Por su parte, una sucursal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas en los territorios de los demás Estados miembros de la zona del euro, como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros de la zona del euro. |
c) |
Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas fuera del territorio de los Estados miembros de la zona del euro, la sede u oficina principal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en el resto del mundo. Por su parte, una sucursal situada en un determinado Estado miembro de la zona del euro debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas fuera de los Estados miembros de la zona del euro, como posiciones frente a residentes en el resto del mundo. |
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. Las contrapartidas de las instituciones de giro postal situadas en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a las listas que lleva el Banco Central Europeo (BCE) con fines estadísticos y a la orientación para la clasificación estadística de contrapartidas que se recoge en el manual del BCE «Monetary financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers».
Cuadro
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
IFM |
Las IFM conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 1071no /2013 (BCE/2013/33). Este sector está formado por los bancos centrales nacionales (BCN), las entidades de crédito conforme se definen en el derecho de la Unión, los fondos del mercado monetario, otras instituciones financieras cuya actividad consiste en recibir depósitos y/o sustitutos próximos de los depósitos de entidades distintas de las IFM y en conceder préstamos y/o invertir en valores por su propia cuenta, al menos en términos económicos, y las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico. |
Administraciones públicas |
El sector de las administraciones públicas (S.13) incluye las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores, y las unidades institucionales que efectúan principalmente operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
Administración central |
Este subsector (S.1311) comprende todos los órganos administrativos del Estado y otros organismos centrales cuya competencia se extiende normalmente a la totalidad del territorio económico, con excepción de los fondos de la seguridad social de la propia administración central (SEC 2010, apartado 2.114). |
Administración regional |
Este subsector (S.1312) está formado por los tipos de administraciones que constituyen unidades institucionales diferenciadas y que llevan a cabo algunas funciones de administración pública, con excepción de los fondos de seguridad social, a un nivel inferior al de la administración central y superior al de las corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.115). |
Administración local |
Este subsector (S.1313) comprende todas las administraciones públicas cuya competencia abarca únicamente una circunscripción local del territorio económico, con excepción de los fondos de seguridad social de las propias corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.116). |
Fondos de la seguridad social |
El subsector de los fondos de la seguridad social (S.1314) comprende las unidades institucionales, centrales y territoriales cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales y que cumplen las dos condiciones siguientes: a) determinados grupos de la población están obligados a participar en el sistema o a pagar cotizaciones, en virtud de disposiciones legales o normativas, y b) independientemente del papel que desempeñen como organismos de supervisión o como empleadores, las administraciones públicas son responsables de la gestión de dichas unidades en lo relativo al establecimiento o la aprobación de las cotizaciones y las prestaciones (SEC 2010, apartado 2.117). |
Fondos de inversión no monetarios |
Los fondos de inversión conforme se definen en el artículo 1 1073del Reglamento (UE) no /2013 (BCE/2013/38) relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión. Este subsector está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, salvo los fondos del mercado monetario, que invierten en activos financieros o no financieros, en la medida en que su objetivo sea la inversión del capital obtenido del público. |
Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones + auxiliares financieros + instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero |
El subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos), las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector de auxiliares financieros (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector incluye también las sedes centrales cuyas filiales son todas o casi todas sociedades financieras (SEC 2010, apartados 2.95 a 2.97). El subsector de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuyos activos o pasivos, en su mayoría, no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 a 2.99). |
Empresas de seguro |
El subsector de empresas de seguro (S. 128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). |
Fondos de pensiones |
El subsector de fondos de pensiones (S. 129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
Sociedades no financieras |
El sector de sociedades no financieras (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector incluye también las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.54). |
Hogares + instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares |
El sector de hogares (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes de mercado o servicios financieros o no financieros (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio. El sector de los hogares comprende las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (distintos de los constituidos como cuasisociedades) que son productores de mercado (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector de instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 a 2.130). |
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento. El cuadro no constituye un listado de los instrumentos financieros individualizados, y las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del SEC 2010. |
2. |
El vencimiento inicial, es decir, a la emisión, se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado, por ejemplo, los valores representativos de deuda, o antes del cual solo puede rescatarse con algún tipo de penalización, por ejemplo, algunos tipos de depósitos. El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado. |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero es potencialmente comercializable, los instrumentos negociables están concebidos para comercializarse en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque su efectiva comercialización no es condición necesaria para su negociabilidad. |
Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado
CATEGORÍAS DEL ACTIVO
Categoría |
Descripción de las características principales |
||||||||||||||||||
|
Carteras de billetes y moneda fraccionaria denominados en euros y monedas extranjeras en circulación que se utilizan normalmente para hacer pagos. |
||||||||||||||||||
|
Carteras de activos financieros creadas cuando los acreedores prestan fondos a los deudores que no están acreditados en documentos o lo están en documentos no negociables. Esta categoría también incluye los activos en forma de depósitos colocados por el agente informador. Esta categoría incluye:
La categoría siguiente no se considera préstamo:
|
||||||||||||||||||
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Carteras de valores representativos de deuda, que son instrumentos financieros negociables que acreditan la existencia de una deuda, que normalmente se negocian en los mercados secundarios o pueden compensarse en el mercado y que no conceden a su titular derechos de propiedad sobre la institución emisora. Esta categoría incluye:
Los valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores o vendidos con arreglo a un pacto de recompra se mantienen en el balance del propietario original (y no deben trasladarse al balance del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario y no una mera opción de hacerlo. Cuando el adquirente temporal vende los valores recibidos, la venta debe registrarse como una operación simple con valores y anotarse en el balance del adquirente temporal como una posición negativa en la cartera de valores. |
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Esta categoría incluye:
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Esta categoría incluye las carteras de participaciones en fondos del mercado monetario [véase la definición 1071en la sección 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no /2013 (BCE/2013/33)]. |
CATEGORÍAS DEL PASIVO
Categoría |
Descripción de las características principales |
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Cantidades (depósitos u otros) que los agentes informadores adeudan a acreedores y que se ajustan a las características descritas en el anexo I, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no /2013 (BCE/2013/33). A efectos 1071del plan de información, esta categoría se desglosa en depósitos a la vista, depósitos a plazo y depósitos disponibles con preaviso
La categoría siguiente no se considera depósito: Los fondos (depósitos) recibidos con garantía personal no se registran en el balance estadístico de las instituciones de giro postal (véase «préstamos concedidos con garantía personal» en la categoría 2). |
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Depósitos convertibles en efectivo o que pueden transferirse a la vista por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta o medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. Esta categoría incluye:
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Depósitos no transferibles que no pueden convertirse en efectivo antes de un plazo fijo acordado o que solo pueden convertirse en efectivo antes de dicho plazo acordado mediante el cobro de algún tipo de penalización al titular. Esta partida también incluye los ahorros regulados por la administración cuando el criterio relativo al vencimiento no es aplicable; deben clasificarse en la banda de vencimientos «a más de 2 años». Los productos financieros con cláusulas de refinanciación deben clasificarse según el vencimiento inicial. Aunque los depósitos a plazo pueden incluir la posibilidad de rescate anticipado mediante preaviso o a la vista con ciertas penalizaciones, ello no se tiene en cuenta a efectos de clasificación. |
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Estas categorías incluyen, para cada desglose por vencimiento:
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Depósitos no transferibles y sin vencimiento acordado que no puedan convertirse en efectivo sin preaviso, antes de cuyo plazo la conversión en efectivo no es posible o bien lo es únicamente con una penalización. Se incluyen los depósitos que, aunque quizá puedan retirarse legalmente a la vista, están sujetos a penalizaciones y restricciones con arreglo a las prácticas nacionales (clasificados en la banda de vencimientos «hasta 3 meses»), y las cuentas de inversión sin preaviso ni vencimiento acordado pero que contengan disposiciones restrictivas para retirar fondos (clasificadas en la banda de vencimientos «a más de 3 meses»). |
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Esta categoría incluye:
Además, los depósitos disponibles con preaviso de hasta 3 meses incluyen los depósitos de ahorros a la vista no transferibles y otros tipos de depósitos minoristas que, si bien son rescatables legalmente a la vista, están sujetos a penalizaciones importantes. |
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
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2. |
Normas mínimas de exactitud:
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3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
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4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO IV
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1027/2006 (BCE/2006/8) |
El presente Reglamento |
Artículos 1 - 3 |
Artículos 1 - 3 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 7 |
Artículo 10 |
Anexo I |
Anexo I |
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/107 |
REGLAMENTO (UE) No 1075/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de octubre de 2013
relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización
(refundición)
(BCE/2013/40)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Puesto que el Reglamento (CE) no 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30) (2), precisa modificaciones sustanciales, especialmente en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), debe procederse a su refundición en beneficio de la claridad. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (en adelante, «las sociedades instrumentales») son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística. |
(3) |
El objetivo de la información sobre las sociedades instrumentales es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las sociedades instrumentales en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. |
(4) |
Dados los estrechos vínculos entre las actividades de titulización de las sociedades instrumentales y las instituciones financieras monetarias (IFM), se requiere una presentación de información coherente, complementaria e integrada de las IFM y las sociedades instrumentales. Por tanto, la información estadística suministrada conforme al presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con las exigencias de información para IFM sobre préstamos titulizados conforme al Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (4). |
(5) |
El método de información integrada de las sociedades instrumentales y las IFM y las exenciones establecidas en el presente Reglamento pretenden minimizar la carga informadora para los agentes informadores y evitar duplicidades en la presentación de información estadística por parte de las sociedades instrumentales y las IFM. |
(6) |
Los BCN deben poder eximir a las sociedades instrumentales de las obligaciones de información estadística que supongan unos costes elevados poco razonables en comparación con sus beneficios estadísticos. |
(7) |
Aunque los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 menciona que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(8) |
Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(9) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión conforme a:
y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes:
Esta definición no incluye a:
|
2) |
«titulización», una operación o sistema en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes:
Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro; |
3) |
«originador», el cedente de un activo o conjunto de activos y/o el riesgo de crédito del activo o del conjunto de activos a la estructura de titulización; |
4) |
«agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
5) |
«residente», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad; |
6) |
«BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la sociedad instrumental es residente; |
7) |
«acceso a la actividad», cualquier actividad, incluidas las medidas preparatorias, relacionada con la titulización, distinta del mero establecimiento de una entidad que no se prevé que comience la actividad de titulización en los seis meses siguientes. Cualquier actividad de la sociedad instrumental realizada después de que sea previsible la actividad de titulización supone acceso a la actividad. |
Artículo 2
Población informadora
1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.
2. La población informadora real estará formada por la población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas de obligaciones de información estadística en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c). La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información estadística establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán parte de la población informadora real.
3. Si una sociedad instrumental no tuviera personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarla o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de los actos de la sociedad instrumental, se considerarán agentes informadores conforme al presente Reglamento.
Artículo 3
Lista de sociedades instrumentales a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo del BCE elaborará y mantendrá a efectos estadísticos una lista de las sociedades instrumentales que constituyen la población informadora de referencia sujeta al presente Reglamento. Las sociedades instrumentales presentarán a los BCN los datos que estos requieran de acuerdo con lo dispuesto en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (8). Los BCN y el BCE facilitarán la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores interesados, en forma impresa.
2. Las sociedades instrumentales informarán a los BCN pertinentes de su existencia dentro del plazo de una semana contada desde la fecha en que hayan accedido a la actividad, con independencia de si prevén o no estar sujetas a cualesquiera obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
3. Si la más reciente versión electrónica accesible de la lista a que se refiere el apartado 1 es incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los agentes informadores que no hayan cumplido debidamente sus obligaciones de información estadística siempre que hayan cumplido el requisito establecido en el apartado 2 y se hayan basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 4
Obligaciones trimestrales de información estadística y normas de presentación de información
1. La población informadora real suministrará con periodicidad trimestral a los BCN pertinentes los datos de saldos vivos, operaciones financieras y saneamientos totales o parciales de los activos y pasivos de las sociedades instrumentales, de acuerdo con los anexos I y II.
2. Los BCN podrán recopilar la información estadística sobre los valores emitidos y mantenidos por las sociedades instrumentales necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística del apartado 1 valor a valor, en la medida en que los datos a que hace referencia el apartado 1 puedan obtenerse conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III. Sin perjuicio de los plazos de transmisión establecidos en el artículo 6, los BCN podrán exigir el suministro de datos valor a valor de operaciones financieras con valores representativos de deuda mantenidos por las sociedades instrumentales con arreglo a uno de los métodos a que hace referencia el anexo I, parte 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (9).
3. Sin perjuicio de las normas de presentación de información establecidas en el anexo II, se comunicarán todos los activos y pasivos de las sociedades instrumentales conforme al presente Reglamento de acuerdo con las normas de presentación de información establecidas en la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (10). Las normas contables de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (11), se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE. Todas las demás normas o prácticas de contabilidad nacionales o internacionales pertinentes se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno cualquiera de estas directivas.
4. Cuando el apartado 3 exija la presentación de información sobre los instrumentos sobre la base de los precios de mercado, los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar la información sobre dicha base cuando los costes que ello suponga para las sociedades instrumentales no sean razonables. En este caso, las sociedades instrumentales aplicarán la valoración utilizada para los informes a los inversores.
5. Cuando conforme a las prácticas de mercado nacionales los datos disponibles se refieran a cualquier fecha dentro de un trimestre, los BCN podrán permitir que los agentes informadores comuniquen en su lugar dichos datos trimestrales, siempre que los datos sean comparables y se tomen en consideración las transacciones significativas que se produzcan entre esta fecha y el final del trimestre.
6. En vez de suministrar los datos de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1, los agentes informadores podrán suministrar, de acuerdo con el BCN pertinente, ajustes de revalorización y otras variaciones del volumen que permitan al BCN obtener los datos de las operaciones financieras.
7. En vez de suministrar los datos de los saneamientos totales y parciales a que hace referencia el apartado 1, los agentes informadores podrán suministrar, de acuerdo con el BCN pertinente, otra información que permita al BCN obtener los datos requeridos sobre los saneamientos totales o parciales.
Artículo 5
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder las exenciones con respecto a las obligaciones de información estadística establecidas en el artículo 4 que se indican a continuación:
a) |
Para los préstamos originados por las IFM de la zona del euro y detallados por vencimiento, sector y residencia de los deudores y cuando las IFM sigan administrando los préstamos titulizados en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar los datos sobre estos préstamos. El Reglamento (UE) no 1071/2013 dispone la presentación de estos datos. |
b) |
Los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de todas las obligaciones de información estadística estipuladas en el anexo I, salvo la obligación de presentar con periodicidad trimestral los datos de los saldos vivos de fin de trimestre sobre los activos totales, siempre y cuando las sociedades instrumentales que contribuyan a los activos agregados trimestrales supongan al menos el 95 % del total de los activos de las sociedades instrumentales en términos de saldos vivos, en cada Estado miembro de la zona del euro. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. |
c) |
En la medida en que los datos a que se refiere el artículo 4 puedan obtenerse, conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III, de otras fuentes de información estadísticas, públicas o supervisoras, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), los BCN, previa consulta al BCE, podrán eximir total o parcialmente a los agentes informadores de las obligaciones de información estadística establecidas en el anexo I. |
2. Las sociedades instrumentales podrán decidir, con el previo consentimiento del BCN pertinente, no hacer uso de las exenciones a que se refiere el apartado 1 y cumplir todas las obligaciones de información estadística especificadas en el artículo 4.
3. Las sociedades instrumentales que se beneficien de una exención en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 presentarán sus estados financieros anuales al BCN pertinente, si no estuvieran disponibles en fuentes públicas, dentro del plazo de seis meses contados desde el final del período de referencia o lo antes posible con posterioridad, de acuerdo con las prácticas legales nacionales aplicables donde la sociedad instrumental sea residente. El BCN pertinente avisará a las sociedades instrumentales que estén sujetas a esta obligación de información.
4. El BCN pertinente revocará la exención establecida en la letra c) del apartado 1 si no se hubieran puesto a tiempo a disposición del BCN pertinente en tres períodos de información consecutivos, con independencia de que medie culpa de la sociedad instrumental de que se trate, datos de nivel estadístico comparable a los prescritos en el presente Reglamento. Las sociedades instrumentales empezarán a presentar la información establecida en el artículo 4 a más tardar tres meses después de la fecha en que el BCN pertinente haya notificado a los agentes informadores que se ha revocado la exención.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los BCN podrán imponer obligaciones de información estadística específicas a las sociedades instrumentales a las que hayan concedido exenciones conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1. Las sociedades instrumentales presentarán la información solicitada con carácter específico dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la solicitud formulada por el BCN pertinente.
Artículo 6
Plazos de transmisión
Los BCN presentarán al BCE los datos sobre los activos y pasivos agregados trimestrales que comprendan las posiciones de las sociedades instrumentales residentes antes del cierre de actividad del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. Los BCN establecerán los plazos para la recepción de los datos de los agentes informadores.
Artículo 7
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán las obligaciones de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo III.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 8
Verificación y recogida forzosa
El derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento será ejercido por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer estos derechos por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán ese derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 9
Primera presentación de información
1. La primera presentación de información se referirá a los datos trimestrales del cuarto trimestre de 2014.
2. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad después del 31 de diciembre de 2014, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral retrotrayéndose al comienzo de la actividad de titulación.
3. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad antes de la adopción del euro por parte de su Estado miembro después del 31 de diciembre de 2014, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral desde el período de referencia en que el Estado miembro adopte el euro. Para el período de referencia en que el Estado miembro adopte el euro, la sociedad instrumental comunicará solo saldos vivos.
Artículo 10
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) se deroga con efectos desde el 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 11
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de octubre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(7) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
(8) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(9) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(10) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
(11) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
ANEXO I
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ANEXO II
DEFINICIONES
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
Este cuadro ofrece una descripción estándar detallada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías nacionales de acuerdo con el presente Reglamento. El cuadro no constituye una lista de instrumentos financieros individuales, y las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (en adelante, «el SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013. |
2. |
Para algunas categorías de instrumentos, se exigen detalles por vencimientos, que se refieren al vencimiento inicial, es decir, a la emisión, que es el período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores representativos de deuda) o antes del cual solo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero puede comercializarse potencialmente, los instrumentos negociables están concebidos para ser intercambiados en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque el hecho de que realmente se intercambien no es condición necesaria para su negociabilidad. |
4. |
Todos los activos y pasivos financieros deberán comunicarse en términos brutos, es decir, los activos financieros no deberán presentarse deducidos los pasivos financieros. Cuadro A Definiciones de las categorías de instrumentos de los activos y pasivos de las sociedades instrumentales CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 2
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. Este cuadro ofrece una descripción estándar detallada de los sectores que los BCN transponen a categorías nacionales de acuerdo con el presente Reglamento. Las contrapartes situadas en el territorio de los Estados miembros cuya moneda es el euro se determinan de acuerdo con su sector, con arreglo a las listas mantenidas por el Banco Central Europeo (BCE) con fines estadísticos y a la orientación para la clasificación estadística de las contrapartidas que se recoge en el manual del BCE «Monetary financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers». Las entidades de crédito situadas fuera de los Estados miembros cuya moneda es el euro se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a la zona del euro. Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro se utiliza el término «instituciones no bancarias».
Cuadro B
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
||
|
IFM conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Este sector comprende los BCN, las entidades de crédito según se definen en el derecho de la Unión, los fondos del mercado monetario, otras instituciones financieras cuya actividad consiste en recibir depósitos y/o sustitutos próximos de depósitos de entidades distintas de las IFM y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia, al menos en términos económicos, y las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico. |
||
|
El sector «administraciones públicas» (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
||
|
Fondos de inversión conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Este subsector está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, salvo los fondos del mercado monetario, que invierten en activos financieros o no financieros, en la medida en que su objetivo sea la inversión del capital obtenido del público. |
||
|
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las instituciones (sociedades y cuasisociedades) financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos o sustitutos próximos de depósitos, las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales. Este sector incluye las sociedades instrumentales conforme se definen en el presente Reglamento (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector incluye también las sedes centrales cuyas filiales son todas o casi todas socieades financieras (SEC 2010, apartados 2.95 to 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuyos activos o pasivos, en su mayoría, no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir, que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 a 2.99). |
||
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El subsector «empresas de seguro» (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). El subsector «fondos de pensiones» (S.129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
||
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El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector incluye también las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.50). |
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El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes o servicios financieros o no financieros de mercado (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio. Este sector incluye las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica, distintas de las consideradas cuasisociedades, que son productores de mercado (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 y 2.130). |
PARTE 3
Definición de operaciones financieras
Las operaciones financieras se definen conforme al SEC 2010 como la adquisición neta de activos financieros o la existencia neta de pasivos para cada tipo de instrumento financiero, es decir, la suma de todas las transacciones financieras que se producen durante el período de información correspondiente. Una operación financiera entre unidades institucionales es la creación o liquidación simultánea de un activo financiero y el pasivo correspondiente, o la transferencia de propiedad de un activo financiero, o la asunción de un pasivo. Las operaciones financieras se registran por el valor de transacción, es decir, por el valor en moneda nacional al que los activos financieros o los pasivos en cuestión se crean, liquidan, intercambian o contraen, entre unidades institucionales, sobre la base de consideraciones comerciales. Los saneamientos totales o parciales y los cambios de valoración no representan operaciones financieras.
PARTE 4
Definición de saneamientos totales o parciales
El saneamiento total o parcial se define como el impacto de los cambios en el valor de los préstamos registrados en el balance causados por la aplicación del saneamiento total o parcial de préstamos. Se incluye además, si se puede determinar, el saneamiento total o parcial reconocido al tiempo de la venta o transferencia de un préstamo a terceros. El saneamiento total se refiere a supuestos en los que el préstamo es considerado como un activo sin valor y es retirado del balance. El saneamiento parcial se refiere a supuestos en los que se considera que el préstamo no se recuperará íntegramente y el valor del préstamo se reduce en el balance.
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
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2. |
Normas mínimas de exactitud:
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3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
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4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |