ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 21

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
28 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Túnez sobre los principios generales de la participación de la República de Túnez en programas de la Unión

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

45

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 ( 1 )

54

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/102 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker (IGP)]

66

 

*

Reglamento (UE) 2016/103 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)

67

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/104 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de especies rumiantes menores destinadas al engorde y a la producción de leche (titular de la autorización: Prosol S.p.A.) ( 1 )

71

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/105 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por el que se aprueba el uso de bifenil-2-ol como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 4, 6 y 13 ( 1 )

74

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/106 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

79

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/107 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por la que no se aprueba la cibutrina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 21 ( 1 )

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/108 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por la que no se aprueba la 2-Butanona, peróxido como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1 y 2 ( 1 )

83

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/109 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por la que no se aprueba el uso del PHMB (1600; 1,8) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 1, 6 y 9 ( 1 )

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/110 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por la que no se aprueba el triclosán como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 1 ( 1 )

86

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( DO L 222 de 25.8.2009 )

88

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea ( DO L 165 de 30.6.2015 )

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/1


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Túnez sobre los principios generales de la participación de la República de Túnez en programas de la Unión

El 26 de octubre de 2015 y el 11 de enero de 2016, respectivamente, la Unión Europea y el Gobierno de la República de Túnez se notificaron mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo de referencia (1).

En consecuencia, el Protocolo, que se firmó en Bruselas el 17 de marzo de 2015, entrará en vigor el 1 de febrero de 2016 de conformidad con su artículo 10, apartado 2.


(1)  DO L 96 de 11.4.2015, p. 3.


REGLAMENTOS

28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/98 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2015

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 116, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización de la cartografía de un grupo de entidades, que identifique a los entes del grupo en la Unión o en un tercer país y describa para cada ente del grupo su naturaleza, su ubicación, las autoridades participantes en su supervisión, las exenciones prudenciales aplicables, su importancia en relación con el grupo y en relación con el país en el que esté autorizado o establecido, así como los criterios para determinar dicha importancia, se considera un elemento fundamental para la identificación de los miembros del colegio y los observadores potenciales. En este contexto, la información sobre la importancia de una sucursal respecto del grupo y respecto del Estado miembro en el que esté establecida resulta esencial con el fin de determinar la participación de las autoridades competentes de dicho Estado miembro en las actividades del colegio. La información sobre la naturaleza de los entes del grupo, tanto si se trata de entidades como de sucursales u otros entes del sector financiero, así como sobre su país de autorización o establecimiento, ya se trate de un Estado miembro o un tercer país, es también importante para identificar a los miembros del colegio y a los observadores potenciales.

(2)

La información sobre la importancia de un ente del grupo en relación con el grupo y en relación con el Estado miembro en el que esté autorizado o establecido resulta esencial para determinar el nivel de involucración de la autoridad competente de dicho Estado miembro en las actividades del colegio y, en particular, en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

(3)

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deben abarcar todos los ámbitos del trabajo del colegio, con el fin de reforzar la eficiencia de los colegios de supervisores. Los acuerdos escritos deben, asimismo, comprender los acuerdos entre los miembros del colegio que participen en actividades específicas del colegio, tales como las ejecutadas a través de las subestructuras específicas de este. Los acuerdos escritos deben incluir también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que estos aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio tanto en situaciones de continuidad de explotación como durante situaciones de urgencia. Habida cuenta de que es fundamental garantizar la cooperación en el seno del colegio previamente, a efectos del aporte de información sobre las cuestiones relativas a la resolución de grupo, los acuerdos escritos deben prever los procesos de coordinación de la información pertinente, así como las responsabilidades y la función del supervisor en base consolidada a efectos de la comunicación de dicha información al colegio de autoridades de resolución a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los acuerdos escritos deben ser completos, coherentes y exhaustivos, y deben proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes desempeñen sus correspondientes funciones y tareas en el seno del colegio, y no fuera de este.

(4)

Los colegios son una herramienta clave para intercambiar información, anticiparse a las situaciones de urgencia y gestionarlas, y permitir que el supervisor en base consolidada lleve a cabo una supervisión efectiva en base consolidada. En aras de garantizar la coherencia y permitir que la ABE realice las tareas previstas en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, resulta pertinente que la ABE participe en todos los colegios en calidad de miembro.

(5)

Con el fin de ejecutar todas las actividades del colegio, el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben tener una visión general de las actividades llevadas a cabo por todos los entes del grupo, incluidos aquellos que realicen actividades financieras sin tener la consideración de entidades y aquellos que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse la interacción entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio, las autoridades de supervisión de terceros países, las autoridades u organismos públicos que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores, permitiendo que dichas autoridades de supervisión de terceros países y autoridades u organismos públicos participen en el trabajo del colegio en calidad de observadores, cuando proceda.

(6)

Los miembros del colegio deben debatir y llegar a un acuerdo sobre el alcance y el nivel de participación de los observadores, si los hubiere, en el colegio. El marco de la participación en calidad de observador en el colegio debe especificarse claramente en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, y comunicarse a los observadores.

(7)

Los miembros del colegio de supervisores deben trabajar juntos, coordinando sus acciones de supervisión al máximo posible y cooperando estrechamente con el fin de desempeñar mejor sus funciones y de evitar la duplicación de tareas, incluida la duplicación de solicitudes de información dirigidas a los entes del grupo supervisados. En este contexto, los acuerdos sobre la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades deben ser examinados periódicamente por los miembros del colegio y, al menos, cuando los miembros del colegio elaboren el programa de examen supervisor del colegio.

(8)

El supervisor en base consolidada debe tener acceso a toda la información necesaria para ejercer sus tareas y responsabilidades, y debe actuar en calidad de coordinador en relación con la recopilación y difusión de la información recibida de cualquier miembro u observador del colegio o de cualquier ente del grupo, o cualquier información recibida del colegio de autoridades de resolución, en particular de la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente. Lo mismo es aplicable también a los miembros del colegio. En particular, cuando el supervisor en base consolidada determine que una información concreta es pertinente para otro miembro del colegio, incluida la autoridad competente de un Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa, debe abstenerse de excluir de manera injustificada a otros miembros del colegio de recibir dicha información.

(9)

Debe instarse a los miembros del colegio que participen en la ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE a que intercambien información sobre la evaluación de los principales elementos del proceso de revisión y evaluación supervisoras mencionado en el artículo 97 de dicha Directiva, reconociendo al mismo tiempo que el proceso de revisión y evaluación supervisoras puede llevarse a cabo de manera diferente en los diversos Estados miembros, en función de cómo se hayan transpuesto dichas normas de la Unión a la legislación nacional, y teniendo también en cuenta las directrices emitidas por la ABE en virtud del artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

(10)

Con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y coordinar cualesquiera decisiones encaminadas a abordar las cuestiones de cumplimiento, por parte de una entidad, de los requisitos relativos a los métodos utilizados para el cálculo de los fondos propios necesarios —que requieren una autorización previa de las autoridades competentes (uso de modelos internos en relación con el riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de contraparte y riesgo operativo)—, deben especificarse las condiciones de la cooperación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes para intercambiarse información sobre la aplicación de dichos métodos internos y para debatir y alcanzar un acuerdo sobre las medidas encaminadas a abordar las deficiencias detectadas.

(11)

En aras de facilitar la identificación de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales en relación con el grupo y sus entes y en relación con el sistema en el que estos operen, se espera que los miembros del colegio intercambien información cuantitativa, relativa al grupo y a sus entes, de manera coherente y comparable. Esta información debe cubrir los principales ámbitos de la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4), especificando los formatos uniformes, la frecuencia, las fechas de comunicación, las definiciones y las soluciones de TI que deban ser utilizados por las entidades para la comunicación de información con fines de supervisión, y debe comunicarse cuando las autoridades competentes se hallen en proceso de elaborar el informe de evaluación de riesgos del grupo y alcanzar decisiones conjuntas sobre el capital y la liquidez, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE. Cada colegio debe decidir el conjunto exacto de datos que deban intercambiarse con estos fines.

(12)

Con el fin de elaborar el programa de examen supervisor del colegio, los miembros de este deben tener en cuenta el informe de evaluación de riesgos del grupo y el resultado de la decisión conjunta sobre el capital y la liquidez, de manera que puedan definir mejor las prioridades del trabajo común. Así pues, la elaboración del programa de examen supervisor del colegio debe comenzar una vez que el proceso de decisión conjunta y de evaluación de riesgos del grupo haya concluido, mientras que, con el fin de finalizar el programa, las autoridades competentes deben considerar las tareas que se hayan comprometido a desempeñar a nivel nacional, los recursos asignados a dichas tareas y los respectivos plazos para su ejecución.

(13)

Los miembros del colegio deben coordinar sus actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, como, por ejemplo, una evolución adversa que pueda comprometer gravemente el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, u otras situaciones que afecten o puedan afectar de manera explícita a la situación económica y financiera de un grupo bancario o de cualquiera de sus filiales. Por tanto, la planificación y la coordinación de las actividades de las autoridades competentes en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones debe comprender, sin limitarse a ellas, las actividades a que hacen referencia las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE; en particular, deben considerarse ejemplos de actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones las encaminadas a coordinar el plan de reestructuración del grupo y a proporcionar información coordinada a las autoridades de resolución, cuando sea preciso.

(14)

Cuando se aborde una situación de urgencia, los miembros del colegio, coordinados por el supervisor en base consolidada, deben tener como objetivo la realización de una evaluación supervisora coordinada de la situación, el acuerdo sobre una respuesta de supervisión coordinada y el seguimiento de la aplicación de dicha respuesta, con el fin de garantizar que la situación de urgencia se evalúe y se aborde de manera adecuada. Deben, asimismo, asegurarse de que cualquier comunicación externa se realice de manera coordinada y comprenda los elementos acordados previamente entre los miembros del colegio.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el artículo 51, apartado 4, y el artículo 116, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento.

(16)

Puesto que la inmensa mayoría de los colegios de supervisores en la UE están constituidos de conformidad con el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, parece más apropiado especificar, en primer lugar, las condiciones relativas a los colegios creados en virtud de dicho artículo, antes de especificar las relativas a los colegios constituidos en virtud del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ya que las primeras constituyen un caso general, siendo las segundas un caso más específico.

(17)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(18)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (en lo sucesivo, «los colegios») constituidos de conformidad con el artículo 116 y el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO 2

CONDICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116 DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 2

Realización de la cartografía de un grupo de entidades

1.   Con el fin de identificar a los miembros y a los observadores potenciales del colegio de supervisores, el supervisor en base consolidada realizará la cartografía de un grupo de entidades con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (5).

2.   La cartografía de un grupo de entidades tendrá como resultado la identificación de los siguientes entes del grupo:

a)

entidades autorizadas y sucursales establecidas en un Estado miembro;

b)

entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro;

c)

entidades autorizadas y sucursales establecidas en un tercer país.

3.   La siguiente información se reflejará en la cartografía de cada entidad autorizada y sucursal establecida en un Estado miembro:

a)

el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;

b)

la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como otras autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, tales como las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores;

c)

en relación con cada entidad, incluida cualquier filial de una empresa matriz de la UE establecida en el mismo Estado miembro, así como la propia empresa matriz de la UE, información sobre si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en base individual, de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento;

d)

en relación con cada entidad, información relativa a la importancia de la entidad respecto del Estado miembro en el que haya sido autorizada y los criterios pertinentes utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, así como información sobre la importancia de dicha entidad respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha entidad exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada;

e)

en relación con cada sucursal, información relativa a la importancia de la sucursal respecto del Estado miembro en el que esté establecida, en particular, si dicha sucursal ha sido considerada o se ha propuesto que sea considerada sucursal significativa, de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, así como información relativa a la importancia de dicha sucursal respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

4.   La cartografía contendrá la siguiente información en relación con cada ente del sector financiero, entidad o sucursal a que hace referencia el apartado 2, letras b) y c):

a)

el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté autorizado o el tercer país en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;

b)

la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión;

c)

información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

Artículo 3

Designación de los miembros y observadores de un colegio

1.   El supervisor en base consolidada invitará a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio:

a)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes;

c)

la ABE.

2.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades o estén establecidas sucursales a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

4.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)

los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar una entidad autorizada o una sucursal establecida en un Estado miembro;

b)

las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores.

5.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5, letra c). El supervisor en base consolidada notificará dichas disposiciones a los observadores.

Artículo 4

Comunicación de la creación y composición de un colegio

El supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz europea del grupo la creación de un colegio y la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.

Artículo 5

Elaboración de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deberán incluir, al menos, lo siguiente:

a)

información sobre la estructura global del grupo, que comprenda todos los entes del grupo;

b)

identificación de los miembros y observadores del colegio;

c)

una descripción de las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio, conforme al artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, incluida su participación en los diferentes debates y procedimientos del colegio, y sus derechos y obligaciones en relación con el intercambio de información;

d)

una descripción de las disposiciones relativas al intercambio de información, incluido el alcance, la frecuencia y los canales de comunicación;

e)

una descripción de las disposiciones relativas al tratamiento de la información confidencial;

f)

una descripción de los procedimientos relativos a la atribución de tareas y a la delegación de responsabilidades, cuando proceda;

g)

una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio;

h)

una descripción del marco de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación;

i)

una descripción del marco de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, que incluya un plan de contingencia, herramientas y procedimientos de comunicación;

j)

una descripción de la política de comunicación del supervisor en base consolidada y los miembros del colegio con la empresa matriz de la UE y con los entes del grupo;

k)

los procedimientos y el calendario acordados que deban seguirse para la difusión de los documentos de las reuniones.

l)

cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio, incluidos los indicadores acordados para la identificación de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales;

m)

una descripción del marco para proporcionar información coordinada al colegio de autoridades de resolución, en particular para proporcionar información coordinada sin restricciones a efectos del proceso de consulta a que hacen referencia los artículos 12, 13, 16, 18, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE;

n)

una descripción de la función del supervisor en base consolidada, en particular en relación con la coordinación de la transmisión de la información mencionada en la letra m), a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, al colegio pertinente de autoridades de resolución;

o)

disposiciones sobre los procedimientos aplicables cuando un miembro o un observador finalicen su participación en el colegio.

Artículo 6

Participación en las reuniones y actividades del colegio

1.   A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio, de conformidad con el artículo 116, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los temas que deban debatirse y el objetivo de la reunión o actividad, en particular en relación con su pertinencia para cada ente del grupo;

b)

la importancia del ente del grupo respecto del Estado miembro en el que esté autorizado o esté establecido y su importancia respecto del grupo.

2.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio garantizarán que en las reuniones o actividades del colegio participen los representantes más adecuados, basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio, en relación con las decisiones que se prevea adoptar durante dichas reuniones o actividades.

3.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a representantes de los entes del grupo a participar en una reunión o actividad del colegio, basándose en los temas y objetivos de la misma.

Artículo 7

Atribución de tareas y delegación de responsabilidades

1.   A la hora de desarrollar el programa de examen supervisor del colegio, con arreglo al artículo 16, y de actualizarlo cuando sea preciso, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán la posibilidad de alcanzar acuerdos sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, especialmente si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz, en particular eliminando la duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, incluidos aquellos relativos a las solicitudes de información.

2.   La conclusión de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por el supervisor en base consolidada a la empresa matriz de la UE y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la entidad correspondiente.

Artículo 8

Intercambio de información entre los miembros del colegio y un grupo de entidades

1.   El supervisor en base consolidada será responsable de comunicar información a la empresa matriz de la UE y de solicitar información a la misma. Los miembros del colegio serán responsables de comunicar información a las entidades y sucursales dentro de su ámbito de supervisión y de solicitar información a las mismas.

2.   Cuando, de manera excepcional, un miembro del colegio tenga intención de comunicar información a una empresa matriz de la UE o de solicitar información a la misma, informará previamente al supervisor en base consolidada.

3.   Cuando, de manera excepcional, el supervisor en base consolidada tenga intención de comunicar información a una entidad o a una sucursal fuera de su ámbito de supervisión o de solicitar información a la misma, informará previamente al miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 9

Condiciones generales relativas al intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hacen referencia los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán, asimismo, toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 tanto si la reciben de un ente del grupo como de una autoridad competente o supervisora o de cualquier otra fuente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

Artículo 10

Intercambio de información para la realización de las evaluaciones de riesgos del grupo y la toma de decisiones conjuntas

1.   A efectos de la toma de decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, prevista en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 de dicho artículo se intercambiarán toda la información necesaria, tanto en base individual como en base consolidada, con el fin de alcanzar una decisión conjunta.

2.   En particular, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio a que hace referencia el apartado 1 se intercambiarán información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE. Esta información proporcionará los resultados de la evaluación y, al menos, lo siguiente:

a)

un análisis del modelo de negocio, que incluirá la evaluación de la viabilidad del modelo de negocio actual y la sostenibilidad de la estrategia empresarial futura de la entidad;

b)

las disposiciones de gobernanza interna y los controles a escala de la entidad;

c)

los riesgos individuales en relación con el capital de la entidad, abarcando lo siguiente:

i)

los riesgos individuales inherentes,

ii)

los controles y la gestión de riesgos;

d)

una evaluación de la adecuación del capital, que incluirá los fondos propios necesarios previstos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;

e)

los riesgos de financiación y liquidez de la entidad, abarcando lo siguiente:

i)

el riesgo de liquidez y el riesgo de financiación,

ii)

la gestión de los riesgos de financiación y de liquidez;

f)

una evaluación de la adecuación de la liquidez, incluidas las medidas de liquidez cuantitativas y cualitativas previstas de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;

g)

otras medidas de supervisión o medidas de intervención temprana adoptadas o que se prevea adoptar con el fin de abordar las deficiencias detectadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras;

h)

los resultados de las pruebas de resistencia con fines de supervisión llevadas a cabo de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE;

i)

las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de sus entes.

Artículo 11

Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

1.   Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación en relación con la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos a que hace referencia el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio responsables de la supervisión de las entidades que hayan recibido la autorización de utilizar métodos internos, de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, se intercambiarán toda la información relativa al resultado de dicha revisión permanente y la totalidad del resto de información pertinente.

2.   Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad autorizada en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple todos los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, comunicará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de facilitar que se alcance el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)

una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y las cuestiones de incumplimiento, junto con su importancia;

b)

una evaluación del plan para restablecer el cumplimiento y abordar las deficiencias detectadas presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad autorizada en un Estado miembro, incluida la información sobre el calendario de aplicación;

c)

información sobre la intención del supervisor en base consolidada o de cualquier miembro pertinente del colegio de revocar la autorización o de limitar el uso del modelo a las áreas en las que no exista incumplimiento o en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellas áreas que no se hayan visto afectadas por las deficiencias detectadas;

d)

información sobre cualquier previsión de necesidad de fondos propios adicionales, de conformidad con el artículo 104, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas.

3.   El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones o cambios en dichos modelos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (8).

4.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 12

Intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa destinada a detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y a ser utilizada en los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos utilizados. Dicha información comprenderá, al menos, todos los entes del grupo autorizados o establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente:

a)

el capital;

b)

la liquidez;

c)

la calidad de los activos;

d)

la financiación;

e)

la rentabilidad;

f)

el riesgo de concentración.

3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio a que hace referencia el apartado 1 considerarán, asimismo, el intercambio de información sobre el entorno macroeconómico en el que el grupo de entidades y los entes del grupo operen.

Artículo 13

Intercambio de información relativa al incumplimiento y a las sanciones

1.   Los miembros del colegio comunicarán al supervisor en base consolidada información relativa a cualquier situación en la que los miembros del colegio hayan constatado que una entidad o una sucursal dentro de su ámbito de supervisión no ha cumplido la legislación nacional o europea o los requisitos relativos a la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta de mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, así como cualquier sanción administrativa impuesta u otras medidas administrativas aplicables de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE, cuando dicha información afecte o pueda afectar al perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de los entes del grupo. Los miembros del colegio debatirán con el supervisor en base consolidada sobre el posible impacto de estas cuestiones relativas al incumplimiento y a las sanciones en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto.

2.   El supervisor en base consolidada comunicará la información especificada en el apartado 1 a los miembros del colegio en relación con los cuales dicha información se considere pertinente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

Artículo 14

Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de reestructuración del grupo

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información que necesiten los participantes en el proceso de decisión conjunta sobre los elementos a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2.   A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada comunicará el plan de reestructuración del grupo a los miembros del colegio siguiendo el procedimiento especificado en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3.   El supervisor en base consolidada garantizará que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

4.   El supervisor en base consolidada informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre el calendario para la revisión y evaluación del plan de reestructuración del grupo e indicará una fecha para que la autoridad de resolución a nivel de grupo formule sus recomendaciones, si las hubiere, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 15

Intercambio de información relativa a los acuerdos de ayuda financiera de grupo

El supervisor en base consolidada garantizará que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre las condiciones principales de las autorizaciones de acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan sido concedidas de conformidad con el proceso de decisión conjunta a que hace referencia el artículo 20 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 16

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1.   A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2.   El programa de examen supervisor del colegio contendrá, al menos, lo siguiente:

a)

las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la evaluación de riesgos del grupo, de la evaluación del riesgo de liquidez del grupo y de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE o como resultado de cualquier otra actividad del colegio, incluidos los esfuerzos realizados con el fin de contribuir a una supervisión eficiente y de eliminar duplicaciones innecesarias de tareas, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), de dicha Directiva;

b)

los respectivos programas de examen supervisor elaborados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio en relación con la empresa matriz y con todas las entidades autorizadas y sucursales establecidas en un Estado miembro;

c)

los ámbitos de interés del trabajo del colegio y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las inspecciones in situ previstas de conformidad con el artículo 99, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE;

d)

los miembros del colegio responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

e)

los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

3.   La elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio se llevará a cabo con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones

Artículo 17

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «el marco colegial para situaciones de urgencia»), teniendo en cuenta las especificidades y la estructura del grupo de entidades.

2.   El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá, al menos, lo siguiente:

a)

los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

el conjunto mínimo de información que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3.   El conjunto mínimo de información mencionado en el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:

a)

una descripción de la situación sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero;

b)

una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por el supervisor en base consolidada o cualquiera de los miembros del colegio o por los propios entes del grupo;

c)

la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, en base individual y consolidada.

Artículo 18

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

2.   Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o haya detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE.

3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán decidir un intercambio de información adicional.

4.   El supervisor en base consolidada considerará si la información a que hacen referencia los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicará dicha información a la autoridad de resolución a nivel de grupo definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE.

5.   La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible.

6.   Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.

Artículo 19

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1.   Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la evaluación de la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2.   La evaluación supervisora coordinada de dicha situación de urgencia, llevada a cabo con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, se referirá, al menos, a lo siguiente:

a)

la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

b)

el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en el grupo y en cualquiera de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados;

c)

el riesgo de contagio transfronterizo.

3.   A la hora de evaluar lo especificado en el apartado 2, letra c), el supervisor en base consolidada considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén autorizados entes del grupo o en los que estén establecidas sucursales significativas.

Artículo 20

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1.   Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2.   La evaluación supervisora coordinada a que hace referencia el artículo 19 constituirá la base de la respuesta de supervisión coordinada, en la que se definirán las acciones de supervisión necesarias, su alcance y el calendario de aplicación.

3.   La respuesta de supervisión coordinada vendrá articulada por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.

Artículo 21

Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 20 y se intercambiarán información sobre la misma.

2.   La información intercambiada deberá comprender, al menos, una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del plazo previsto, conforme al artículo 20, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Artículo 22

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

1.   En el marco de la legislación nacional y de la Unión que resulte aplicable, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coordinarán sus comunicaciones externas en la medida de lo posible.

2.   Con el fin de coordinar la comunicación externa, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio acordarán lo siguiente:

a)

la asignación de las responsabilidades de coordinación de la comunicación externa en las diferentes fases de la situación de urgencia;

b)

el nivel de información que deba difundirse, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la confianza del mercado y cualquier otra obligación de información en el caso de que los instrumentos financieros emitidos por los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coticen en uno o más mercados regulados de la Unión;

c)

la coordinación de las declaraciones públicas, incluidas aquellas efectuadas por un solo miembro del colegio, en particular cuando sea probable que estas tengan consecuencias para los entes del grupo supervisados por otros miembros del colegio;

d)

la asignación de responsabilidades y el calendario adecuado para contactar con los entes del grupo;

e)

la asignación de responsabilidades y las acciones que deban llevarse a cabo para comunicar externamente las acciones coordinadas emprendidas con el fin de abordar la situación de urgencia;

f)

una descripción de la posible coordinación con otro grupo o colegio que pueda participar en la gestión de la situación de urgencia que afecte al grupo, tales como un grupo de gestión de crisis o un colegio de autoridades de resolución.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51, APARTADO 3, DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 23

Designación de los miembros y observadores de un colegio

1.   Tras la realización de la cartografía de una entidad que posea sucursales en otros Estados miembros, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, las autoridades competentes del Estado miembro de origen invitarán a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas;

b)

los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes;

c)

la ABE.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas sucursales de la entidad pertinente a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99:

a)

los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar la entidad o sus sucursales establecidas en un Estado miembro;

b)

las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de la entidad o sus sucursales o participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos a que hace referencia el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen notificarán dichas disposiciones a los observadores.

Artículo 24

Comunicación de la creación y composición de un colegio

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a la entidad la creación de un colegio y la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.

Artículo 25

Elaboración de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

La creación y el funcionamiento de colegios, en relación con sucursales significativas constituidas de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, se basarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación elaborados con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 26

Participación en las reuniones y actividades del colegio

1.   A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

los temas que deban debatirse y el objetivo de la reunión o actividad, en particular en relación con su pertinencia para cada sucursal;

b)

la importancia de la sucursal en el Estado miembro en el que esté establecida y su importancia respecto de la entidad.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio garantizarán que en las reuniones o actividades del colegio participen los representantes más adecuados, basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio, en relación con las decisiones que se prevea adoptar durante dichas reuniones o actividades.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a representantes de la entidad a participar en una reunión o actividad del colegio, basándose en los temas y objetivos de la misma.

Artículo 27

Condiciones de comunicación

1.   La comunicación con la entidad y sus sucursales se organizará de acuerdo con las responsabilidades de supervisión atribuidas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a los miembros del colegio en el título V, capítulo 4, y el título VII de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Las reuniones y actividades del colegio se organizarán con arreglo al artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 28

Condiciones generales relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración a que se refieren el artículo 50 y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán, asimismo, toda la información necesaria para facilitar la colaboración conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, tanto si la reciben de una entidad como de una autoridad competente o supervisora o de cualquier otra fuente. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

Artículo 29

Intercambio de información relativa al resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras

La información que deberá ser comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio comprenderá la información a que hacen referencia el artículo 4, el artículo 5, los artículos 7 a 13 y el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión (9), resultante del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 30

Intercambio de información para la evaluación del plan de reestructuración

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre el plan de reestructuración, en la medida en que sea pertinente para la sucursal en cuestión, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el plan de reestructuración de la entidad a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

Artículo 31

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1.   A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2.   El programa de examen supervisor del colegio contendrá, al menos, lo siguiente:

a)

las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de cualquier otra actividad del colegio;

b)

los ámbitos de interés del trabajo del colegio y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ previstas de las sucursales significativas, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

los miembros del colegio responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

d)

los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

3.   A la hora de elaborar el programa de examen supervisor del colegio y de actualizarlo cuando sea preciso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio considerarán la posibilidad de alcanzar acuerdos sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades, especialmente si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz, en particular eliminando la duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, incluidos aquellos relativos a las solicitudes de información.

4.   La celebración de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a la entidad en cuestión, y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la sucursal correspondiente.

5.   La elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio se llevará a cabo con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales

Artículo 32

Establecimiento de un marco colegial para situaciones de urgencia

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «el marco colegial para situaciones de urgencia»).

2.   El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá, al menos, lo siguiente:

a)

los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

el conjunto mínimo de información que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3.   El conjunto mínimo de información mencionado en el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente:

a)

una descripción de la situación sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en la entidad, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero;

b)

una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o cualquiera de los miembros del colegio o por la propia entidad;

c)

la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de la entidad.

Artículo 33

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

2.   Cuando hayan sido alertadas de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o hayan detectado una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la información mencionada en el artículo 32, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 32, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y a la ABE.

3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir un intercambio de información adicional.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán si la información mencionada en los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicarán dicha información a la autoridad de resolución a que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE.

5.   La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible.

6.   Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.

Artículo 34

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1.   Cuando surja una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán la evaluación de la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   La evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, se referirá al menos a lo siguiente:

a)

la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

b)

el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en la entidad y en cualquiera de sus sucursales afectadas o que puedan verse afectadas;

c)

el riesgo de contagio transfronterizo.

3.   A la hora de evaluar lo especificado en el apartado 2, letra c), las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas.

Artículo 35

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1.   Cuando surja una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia (en lo sucesivo, «la respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   La evaluación supervisora coordinada a que hace referencia el artículo 34 constituirá la base de la respuesta de supervisión coordinada, en la que se definirán las acciones de supervisión necesarias, su alcance y el calendario de aplicación.

Artículo 36

Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 35 y se intercambiarán información sobre la misma.

2.   La información intercambiada deberá comprender, al menos, una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del plazo previsto, mencionadas en el artículo 35, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Artículo 37

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta los elementos especificados en el artículo 22, apartado 2, así como las obligaciones o limitaciones legales en virtud de la legislación nacional.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que especifican el proceso de decisión conjunta en lo que respecta a las solicitudes relativas a determinadas autorizaciones prudenciales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 45 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/99 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 5, y su artículo 116, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El proceso de realización y actualización de la cartografía de los entes del grupo en la Unión y en terceros países debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, quien debe garantizar que los miembros potenciales del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y aportar su contribución a dicho proceso con el fin de asegurar que todos los entes del grupo se identifiquen de manera eficiente, y que la cartografía proporcione información precisa y actualizada sobre los entes, incluidas las sucursales del grupo. Al objeto de facilitar la realización de la cartografía, de garantizar que se recopila toda la información necesaria y que esta se refleja en la cartografía del grupo de entidades, y reducir los costes de cumplimiento tanto del supervisor en base consolidada como de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y demás miembros del colegio, dicha cartografía debe realizarse utilizando una plantilla común.

(2)

Cuando el supervisor en base consolidada tenga la intención de invitar a participar en el colegio, en calidad de observadores, a autoridades competentes de Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas, a autoridades de supervisión de terceros países y a otras autoridades pertinentes, debe asegurarse de que los miembros del colegio estén informados de antemano y con tiempo suficiente para evaluar y aceptar u oponerse a tal propuesta. Con el fin de garantizar que el proceso se gestione de manera adecuada, el supervisor en base consolidada debe invitar, en primer lugar, a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio y proceder después a invitar a observadores potenciales del colegio.

(3)

Los observadores potenciales del colegio, antes de aceptar la invitación enviada por el supervisor en base consolidada, deben tomar conocimiento de las condiciones de su participación, tal y como hayan sido acordadas por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio. Debe exigirse al supervisor en base consolidada que incluya las disposiciones de participación en calidad de observador en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio.

(4)

El proceso de celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada, quien garantizará que los miembros del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y de aportar su contribución a los acuerdos propuestos, incluidas las disposiciones de participación en calidad de observador. Con el fin de garantizar que los acuerdos celebrados por los colegios de supervisores sean coherentes, en términos de estructura y de disposiciones cubiertas, al tiempo que permitan una adecuada flexibilidad para la inclusión de disposiciones y acuerdos específicos de cada colegio, deben establecerse con arreglo a una plantilla común.

(5)

Cuando organice la consulta a los miembros del colegio sobre los diversos aspectos operativos del trabajo de este, el supervisor en base consolidada debe comunicar de manera clara un plazo adecuado en el que espere recibir los comentarios y puntos de vista de los miembros del colegio.

(6)

Teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las tareas de supervisión que el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben desempeñar, debe preverse que la frecuencia mínima de las reuniones del colegio sea anual.

(7)

Dado que los colegios de supervisores pueden estar organizados en diferentes subestructuras, es esencial garantizar que todos los miembros del colegio estén informados de manera adecuada y oportuna sobre los debates y las decisiones adoptadas en dichas subestructuras específicas.

(8)

Con el fin de garantizar la confidencialidad de la información intercambiada entre el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio, debe instarse a los colegios de supervisores a que utilicen medios de comunicación seguros.

(9)

El funcionamiento eficiente y eficaz de los colegios de supervisores requiere que los miembros del colegio intercambien toda la información necesaria que les permita hacer una evaluación y adoptar medidas para proteger los intereses de los depositantes e inversores en sus Estados miembros y la estabilidad financiera dentro de la Unión. Por tanto, si el supervisor en base consolidada considera que una información concreta no resulta pertinente para un miembro del colegio, debe justificar su decisión habiendo consultado previamente a dicho miembro y facilitándole todos los elementos necesarios para que evalúe tal pertinencia.

(10)

Cuando la revisión permanente de la autorización de utilizar modelos internos ponga de manifiesto deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, es esencial que el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados por dichas deficiencias trabajen juntos con el fin de evaluar la importancia de las mismas y decidir sobre las medidas adecuadas. Cualquier decisión de imponer incrementos de capital o de revocar el modelo aprobado debe ser adoptada conjuntamente por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio pertinentes.

(11)

Con el fin de facilitar la detección de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales que se incluirán en el informe de evaluación de riesgos y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, es importante que el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio acuerden de antemano una serie de indicadores que deben comunicarse al menos una vez al año. En aras de garantizar la coherencia y la comparabilidad, dichos indicadores deben calcularse sobre la base de los datos de supervisión que las autoridades competentes recopilen de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (2).

(12)

El proceso de establecimiento y actualización de un marco colegial para situaciones de urgencia debe estar dirigido por el supervisor en base consolidada o por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes deben garantizar que los miembros del colegio tengan la posibilidad de formular comentarios y de aportar su contribución al marco propuesto.

(13)

Durante la situación de urgencia debe garantizarse, por un lado, que exista una cooperación eficiente y eficaz entre el supervisor en base consolidada y todos los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia y, por otro, que la evaluación de esa situación, la respuesta de supervisión a la misma y el seguimiento y actualización de dicha respuesta se realicen de manera coordinada, con la adecuada participación del supervisor en base consolidada y todos los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia. Además, el supervisor en base consolidada debe mantener informados a todos los miembros del colegio de los principales elementos de las decisiones adoptadas o la información intercambiada para abordar la situación de urgencia.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que se refieren al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución prescritas por el artículo 51, apartado 5, y el artículo 116, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento.

(15)

Puesto que la inmensa mayoría de los colegios de supervisores en la UE están constituidos de conformidad con el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, parece más apropiado determinar, en primer lugar, el funcionamiento operativo de tales colegios, antes que el de los constituidos con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ya que el primero de estos supuestos es más general, siendo el segundo un caso más específico.

(16)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE).

(17)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores (en lo sucesivo, «el colegio») constituidos de conformidad con el artículo 116 y el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO 2

FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116 DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 2

Realización y actualización de la cartografía de un grupo de entidades

1.   El supervisor en base consolidada presentará el proyecto cartográfico, preparado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (4), a las autoridades con derecho a ser nombradas miembros del colegio de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado (en lo sucesivo, «los miembros potenciales del colegio»), invitándolas a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

2.   A efectos de terminación de la cartografía y sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada considerará cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros potenciales del colegio.

3.   Una vez terminada, el supervisor en base consolidada comunicará la cartografía del grupo a todos los miembros potenciales del colegio.

4.   El supervisor en base consolidada actualizará la cartografía, aplicando el proceso descrito en los apartados 1 a 3, al menos una vez al año o con más frecuencia en el caso de que haya cambios significativos en la estructura del grupo.

5.   El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla del anexo I para la realización y actualización de la cartografía de un grupo de entidades.

Artículo 3

Creación de un colegio

1.   Con el fin de crear un colegio, el supervisor en base consolidada dará los siguientes pasos:

a)

enviará invitaciones a las autoridades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

b)

notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a las autoridades competentes de una sucursal no significativa para que participen en el colegio en calidad de observadores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

c)

notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a la autoridad de supervisión de un tercer país para que participe en el colegio en calidad de observador de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98;

d)

notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a cualquier autoridad mencionada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 para que participe en el colegio en calidad de observador.

A efectos del párrafo primero, letras b), c) y d), la notificación se acompañará de una propuesta del supervisor en base consolidada sobre las disposiciones de participación en el colegio en calidad de observador, que deberán incluirse en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 5, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Además, a efectos del párrafo primero, letra c), la notificación se acompañará del dictamen del supervisor en base consolidada sobre la evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país.

En la notificación mencionada en el párrafo segundo, se establecerá un plazo adecuado dentro del cual cualquier miembro del colegio que disienta podrá expresar por escrito sus objeciones plenamente motivadas a cualquier aspecto de la propuesta o del dictamen del supervisor en base consolidada.

2.   Tras el acuerdo de todos los miembros del colegio sobre la propuesta, que el supervisor en base consolidada podrá inferir de la ausencia de objeciones dentro del plazo previsto, este enviará la invitación a la autoridad mencionada en el apartado 1, letras b), c) o d), para ser nombrada observador del colegio. La invitación se acompañará de las disposiciones de participación en calidad de observador acordadas por los miembros del colegio e incluidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

3.   Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas miembros u observadores adquirirán esta condición al aceptar la invitación. Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas observadores deberán aceptar también las disposiciones de participación en calidad de observador que les hayan sido notificadas por el supervisor en base consolidada.

4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrán solicitar ser nombradas observadores de un colegio. Deberán dirigir la solicitud correspondiente al supervisor en base consolidada. Cuando este decida invitar a dichas autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, serán aplicables los procesos a que hace referencia el apartado 1, letras b), c) y d), según proceda.

Artículo 4

Establecimiento y actualización de las listas de contacto

1.   El supervisor en base consolidada mantendrá y compartirá los datos de contacto completos, incluidos los datos de contacto fuera del horario ordinario que deban utilizarse durante situaciones de urgencia en su comunicación con los miembros y observadores del colegio, utilizando la plantilla del anexo II. La lista de contacto y la lista de contacto de urgencia se adjuntarán como anexo a los acuerdos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   Los miembros del colegio proporcionarán sus datos de contacto al supervisor en base consolidada y le informarán de cualquier cambio en dichos datos sin demora injustificada.

3.   Cualquier versión actualizada de la lista de contacto y de la lista de contacto de urgencia le será comunicada a los miembros del colegio por el supervisor en base consolidada.

Artículo 5

Celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación

1.   El supervisor en base consolidada preparará su propuesta para la celebración de acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   El supervisor en base consolidada comunicará su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3.   A efectos de ultimar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4.   Una vez ultimados, el supervisor en base consolidada comunicará los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a los miembros del colegio.

5.   Si el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio lo estiman necesario, la aplicación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se someterá a prueba mediante ejercicios de simulación o de cualquier otro modo, según proceda.

6.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán la necesidad de modificar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación en el caso de que varíe cualquiera de sus elementos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación se modificarán para reflejar cualquier cambio en la composición del colegio.

Los elementos de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación que hagan referencia al marco colegial en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones serán revisados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio periódicamente, con la frecuencia que se especifique en dichos acuerdos.

7.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio modificarán los acuerdos escritos de coordinación y cooperación siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 4.

8.   El supervisor en base consolidada utilizará la plantilla del anexo II a la hora de celebrar y modificar los acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Artículo 6

Aspectos operativos de las reuniones y actividades del colegio

1.   Los colegios convocarán, al menos, una reunión presencial anual. No obstante, el supervisor en base consolidada, con el consentimiento de todos los miembros del colegio y teniendo en cuenta las especificidades del grupo, podrá fijar una frecuencia diferente para las reuniones presenciales.

2.   El supervisor en base consolidada establecerá claramente los objetivos de las reuniones del colegio. Garantizará que dichos objetivos se reflejen en el orden del día de las reuniones e invitará a todos los miembros del colegio a proponer puntos adicionales en dicho orden del día. El supervisor en base consolidada tendrá en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por los miembros del colegio y explicará, si así se le solicita, por qué no se toman en consideración.

3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en una actividad o reunión concreta del colegio se intercambiarán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para permitir que todos los participantes en la reunión del colegio contribuyan activamente a los debates.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 7

Marco general para el intercambio de información entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio y los observadores

1.   Cuando reciba información de un miembro del colegio, el supervisor en base consolidada transmitirá la información a que hace referencia el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 a:

a)

los demás miembros del colegio;

b)

los observadores que el supervisor en base consolidada estime adecuado y de conformidad con las condiciones de su participación en el colegio.

2.   Si el supervisor en base consolidada considera que cualquier información de aquella a que hace referencia el apartado 1 no es pertinente en relación con un miembro concreto del colegio, lo consultará previamente con dicho miembro y le facilitará los puntos clave de la información a fin de que este último pueda determinar su verdadera pertinencia.

3.   Cuando el colegio esté organizado en diferentes subestructuras, el supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, sobre las acciones emprendidas o las medidas adoptadas en las diferentes subestructuras del colegio.

4.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán estos en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Artículo 8

Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos

1.   Cuando cualquiera de las entidades autorizadas en un Estado miembro, incluida la entidad matriz de la UE, deje de cumplir los requisitos de aplicación de un método interno previstos en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, o se hayan detectado deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE por parte de cualquier miembro pertinente del colegio a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada y dicho miembro del colegio trabajarán juntos, en plena concertación, para acordar de manera conjunta la revocación de la autorización de utilizar el método, la imposición de incrementos de capital o la restricción de uso del modelo interno, conforme al artículo 11, apartado 2, letras c) y d), de dicho Reglamento Delegado.

2.   La decisión sobre la revocación del modelo aprobado será adoptada conjuntamente por el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio responsables de la supervisión de los entes que utilicen el modelo aprobado y afectado por las ineficiencias detectadas en virtud del apartado 1. La cooperación entre el supervisor en base consolidada y dichos miembros del colegio seguirá el proceso establecido por las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (5).

3.   La decisión de imponer incrementos de capital se adoptará mediante el proceso de decisión conjunta sobre el capital, de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

4.   El supervisor en base consolidada informará a los demás miembros del colegio de las decisiones adoptadas conforme al apartado 1, cuando considere que dicha información pueda afectar a otras actividades del colegio o sea esencial para el desempeño de las tareas de los demás miembros del colegio.

Artículo 9

Notificación de ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

1.   En relación con las ampliaciones o cambios no significativos del modelo que afecten a cualquiera de las entidades autorizadas en un Estado miembro, incluida la empresa matriz de la UE, el supervisor en base consolidada informará, sin demora, de dichas ampliaciones o cambios a todos los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   Un miembro pertinente del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, informará al supervisor en base consolidada de toda ampliación o todo cambio no significativo que afecte a cualquiera de las entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión de dicho miembro.

3.   Cuando un miembro pertinente del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, albergue dudas sobre la clasificación de una ampliación o cambio como no significativo, comunicará estas dudas al supervisor en base consolidada, que transmitirá dicha información a los demás miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado.

Cuando el supervisor en base consolidada albergue dudas sobre la clasificación de una ampliación o cambio como no significativo, comunicará estas dudas a todos los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, debatirán en detalle tales dudas con el fin de alcanzar un punto de vista común sobre la importancia de la ampliación o el cambio.

4.   Cuando el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, consideren que las ampliaciones o los cambios en un modelo interno han sido clasificados como no significativos de manera incorrecta por la entidad correspondiente, informarán de ello a dicha entidad sin demora.

Artículo 10

Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales

1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades de conformidad con dicho artículo, llegarán a un acuerdo sobre los indicadores de detección de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales a que hace referencia el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Estos indicadores se computarán sobre la base de la información que las autoridades competentes recopilen de las entidades supervisadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Los indicadores acordados se especificarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   Cada miembro del colegio mencionado en el apartado 1 comunicará al supervisor en base consolidada los valores de los indicadores acordados para las entidades comprendidas dentro de su ámbito de supervisión, según proceda.

3.   El supervisor en base consolidada transmitirá a cada miembro del colegio mencionado en el apartado 1 los valores a que hace referencia el apartado 2 y los valores de los indicadores acordados para la empresa matriz de la UE y en base consolidada.

4.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio a que se refiere el apartado 1 se comunicarán los valores de los indicadores acordados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si estas autoridades competentes así lo acuerdan.

Artículo 11

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1.   Una vez que se hayan alcanzado decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, los miembros del colegio aportarán su contribución al supervisor en base consolidada con el fin de elaborar el programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   Tras recibir las contribuciones de los miembros del colegio, el supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de programa de examen supervisor del colegio.

3.   El supervisor en base consolidada distribuirá el proyecto de programa de examen supervisor del colegio entre los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista sobre los ámbitos de trabajo conjunto e indicando un plazo adecuado para la presentación de esos puntos de vista.

4.   A efectos de la ultimación del programa de examen supervisor del colegio, el supervisor en base consolidada atenderá a cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

5.   Una vez ultimado, el supervisor en base consolidada comunicará el programa de examen supervisor del colegio a los miembros de este.

6.   El programa de examen supervisor del colegio se actualizará al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si se estima necesario como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras contemplado en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, contempladas en el artículo 113 de dicha Directiva.

7.   El supervisor en base consolidada actualizará el programa de examen supervisor del colegio siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 5.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones

Artículo 12

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1.   El supervisor en base consolidada elaborará su propuesta de establecimiento de un marco colegial para situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   El supervisor en base consolidada presentará su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3.   El supervisor en base consolidada atenderá a cualquier reserva o punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicará, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4.   El supervisor en base consolidada comunicará la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio.

5.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio considerarán, al menos anualmente, la necesidad de actualizar el marco del colegio para situaciones de urgencia.

6.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 4.

Artículo 13

Intercambio de información durante una situación de urgencia

1.   Cuando el supervisor en base consolidada tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo autorizada o establecida, respectivamente, en un Estado miembro, el supervisor en base consolidada alertará a la ABE y al miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad o sucursal afectada o que pueda verse afectada por la situación de urgencia, sin demora injustificada.

2.   Cuando un miembro del colegio tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una entidad o sucursal del grupo autorizada o establecida, respectivamente, en un Estado miembro, dicho miembro del colegio alertará al supervisor en base consolidada sin demora injustificada.

3.   El supervisor en base consolidada garantizará que todos los demás miembros del colegio estén informados adecuadamente sobre los principales elementos de lo siguiente:

a)

la evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia a que hace referencia el artículo 14;

b)

la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 15, incluidas las acciones ya emprendidas o que se haya planificado emprender y el seguimiento mencionado en el artículo 16;

c)

las medidas de actuación temprana adoptadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), según proceda, teniendo en cuenta la necesidad de coordinación de dichas medidas, de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o la determinación de las condiciones de resolución, en virtud del artículo 32 de dicha Directiva.

4.   Cuando se considere probable que la respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia mencionada en el artículo 15 sea más eficiente implicando a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las autoridades de resolución de las filiales o de los países en que se ubiquen sucursales significativas, a los bancos centrales, los ministerios competentes y los sistemas de garantía de depósitos, el supervisor en base consolidada considerará la conveniencia de que participen dichas autoridades.

5.   Cuando una situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, será gestionada por el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente en colaboración con el supervisor en base consolidada.

Artículo 14

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1.   A efectos del artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada coordinará la elaboración de un proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia, basándose en su propia evaluación y en la de los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia.

2.   El proyecto de evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia se referirá a los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de dichos entes del grupo serán tomados debidamente en cuenta por el supervisor en base consolidada.

3.   Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, en colaboración con el supervisor en base consolidada, la evaluación supervisora de la situación de urgencia.

Artículo 15

Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1.   A efectos del artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada dirigirá la articulación de una respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia, en relación con el grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados. Las evaluaciones y los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de dichos entes del grupo serán tomados debidamente en cuenta por el supervisor en base consolidada.

2.   Cuando la situación de urgencia se limite a un ente específico del grupo, el miembro del colegio responsable de la supervisión de dicho ente llevará a cabo, en colaboración con el supervisor en base consolidada, la articulación de la respuesta de supervisión coordinada a la situación de urgencia.

3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio desempeñarán las tareas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 sin demora injustificada.

4.   La evaluación supervisora coordinada de una situación de urgencia a que se refiere el artículo 14 y la respuesta de supervisión coordinada a dicha situación de urgencia podrán desarrollarse en paralelo.

Artículo 16

Seguimiento y actualización de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1.   A efectos del artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, el supervisor en base consolidada coordinará el seguimiento de la ejecución de las acciones acordadas y especificadas en la respuesta de supervisión coordinada a que se refiere el artículo 15.

2.   Los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia informarán al supervisor en base consolidada de la evolución de la situación de urgencia y de la ejecución de las acciones acordadas relacionadas con sus respectivos entes del grupo, según proceda.

3.   Cualquier actualización del seguimiento de la respuesta de supervisión coordinada será facilitada por el supervisor en base consolidada a los miembros del colegio, incluida la ABE, y abarcará al grupo y los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados.

4.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia considerarán la necesidad de actualizar la respuesta de supervisión coordinada teniendo en cuenta la información intercambiada entre ellos cuando realicen el seguimiento de su ejecución.

5.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 se aplicarán sin demora injustificada.

CAPÍTULO 3

FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DE LOS COLEGIOS CONSTITUIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51, APARTADO 3, DE LA DIRECTIVA 2013/36/UE

SECCIÓN 1

Creación y funcionamiento de los colegios

Artículo 17

Realización y actualización de la cartografía de una entidad, creación de un colegio, establecimiento y actualización de las listas de contacto, y celebración y modificación de los acuerdos escritos de coordinación y cooperación

En relación con los colegios constituidos en virtud del artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen realizarán y actualizarán la cartografía de las entidades, crearán un colegio, establecerán y actualizarán las listas de contacto, y celebrarán y modificarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con los artículos 2 a 5, en la medida que resulte oportuno.

Artículo 18

Aspectos operativos de las reuniones y actividades del colegio

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen establecerán una cooperación periódica con los miembros del colegio, que podrá adoptar la forma de reuniones u otras actividades.

2.   La organización de las reuniones y actividades del colegio, junto con sus objetivos, será comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio, incluida la ABE.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen fijarán de manera clara los objetivos de las reuniones del colegio, garantizarán que dichos objetivos se reflejen en el orden del día de las reuniones e invitarán a todos los miembros del colegio a proponer puntos adicionales en el orden del día. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier propuesta sobre los puntos del orden del día realizada por los miembros del colegio y explicarán, si así se les solicita, por qué no se toman en consideración.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio que participen en una actividad o reunión concreta del colegio difundirán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para permitir que todos los participantes en la reunión o actividad del colegio contribuyan activamente a los debates.

SECCIÓN 2

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación

Artículo 19

Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen, los miembros del colegio y los observadores

1.   A efectos del artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, los miembros del colegio transmitirán la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que hace referencia el apartado 1 a:

a)

los miembros del colegio;

b)

los observadores que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estimen adecuado, y de conformidad con las condiciones de su participación en el colegio.

3.   Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que cualquier información de aquella a que hace referencia el apartado 1 no es pertinente en relación con un miembro concreto del colegio, consultarán previamente a dicho miembro y le facilitarán los puntos clave de la información que le permitan determinar su verdadera pertinencia.

4.   Cuando el colegio esté organizado en diferentes subestructuras, las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, sobre las acciones emprendidas o las medidas adoptadas en las diferentes subestructuras del colegio.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán estos en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

Artículo 20

Elaboración y actualización del programa de examen supervisor del colegio

1.   A efectos de la elaboración del programa de examen supervisor del colegio a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, los miembros del colegio aportarán su contribución a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Tras recibir las contribuciones de los miembros del colegio, las autoridades competentes del Estado miembro de origen elaborarán un proyecto de programa de examen supervisor del colegio.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen difundirán el proyecto de programa de examen supervisor del colegio entre los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista sobre los ámbitos de trabajo conjunto e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

4.   A efectos de la ultimación del programa de examen supervisor del colegio, las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicarán, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

5.   Una vez ultimado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el programa de examen supervisor del colegio a los miembros del colegio.

6.   El programa de examen supervisor del colegio se actualizará al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si se estima necesario como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras previsto en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE.

7.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen actualizarán el programa de examen supervisor del colegio siguiendo el proceso descrito en los apartados 1 a 5.

SECCIÓN 3

Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y disposiciones finales

Artículo 21

Establecimiento y actualización del marco colegial para situaciones de urgencia

1.   A efectos de establecimiento del marco colegial para situaciones de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen elaborarán una propuesta de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen presentarán su propuesta a los miembros del colegio, invitándoles a aportar sus puntos de vista e indicando un plazo adecuado para la presentación de los mismos.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán en cuenta cualquier reserva y punto de vista expresado por los miembros del colegio y explicarán, cuando sea preciso, por qué no se toman en consideración.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la versión final del marco colegial para situaciones de urgencia a los miembros del colegio.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán, al menos anualmente, la necesidad de actualizar el marco colegial para situaciones de urgencia.

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio actualizarán el marco colegial para situaciones de urgencia siguiendo el proceso establecido en los apartados 1 a 4.

Artículo 22

Intercambio de información durante una situación de urgencia

1.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a la entidad, alertarán de ello a la ABE y a los miembros del colegio sin demora injustificada.

2.   Cuando un miembro del colegio tenga conocimiento de una situación de urgencia que afecte o pueda afectar a una sucursal dentro de su país, alertará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sin demora injustificada.

Artículo 23

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

A efectos del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, las autoridades competentes del Estado miembro de origen difundirán la evaluación supervisora de la situación de urgencia entre los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia.

Artículo 24

Coordinación y seguimiento de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1.   A efectos del artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, las autoridades competentes del Estado miembro de origen articularán una respuesta de supervisión coordinada para la situación de urgencia. Los puntos de vista de los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia serán tomados debidamente en cuenta por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen coordinarán, cuando proceda, el seguimiento de la ejecución de cualesquiera acciones que se especifiquen en la respuesta de supervisión.

3.   Los miembros del colegio informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre la evolución de la situación de urgencia y sobre la ejecución de cualesquiera acciones acordadas relacionadas con las sucursales ubicadas dentro de su país.

4.   Cualquier actualización del seguimiento de la respuesta de supervisión será comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a los miembros del colegio, incluida la ABE.

5.   La evaluación supervisora de una situación de urgencia a tenor del artículo 23 y la respuesta de supervisión a dicha situación podrán desarrollarse en paralelo.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución que especifican el proceso de decisión conjunta en lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 45 del presente Diario Oficial).

(6)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO I

Plantilla cartográfica

Entidad matriz de la UE / sociedad financiera de cartera matriz de la UE / sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE / entidad

 

Cantidad total de activos y partidas fuera de balance (en millones de euros)

 

¿Está identificada como una entidad de importancia sistémica mundial (EISM) o como otro tipo de entidad de importancia sistémica (OEIS)?

 

¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de capital)? (S / N)

 

¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de liquidez)? (S / N)

 


Entidades autorizadas en un Estado miembro/Entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro

¿La entidad/ente del sector financiero es importante con relación al grupo?

(S/N)

¿La entidad/ente del sector financiero es importante con relación al Estado miembro en el que está autorizado?

(S/N)

Cantidad total de activos y partidas fuera de balance de la entidad/ente del sector financiero (en millones de euros)

Criterios utilizados para determinar la importancia en relación con el Estado miembro, en su caso

Criterios utilizados para determinar la importancia en relación con el grupo, en su caso

¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 7 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013

(exenciones de los requisitos de capital)?

(S/N)

Autoridad competente/Otra autoridad

Estado miembro

Entidad/Ente del sector financiero

Código de identificación jurídica, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas)

¿La entidad/ente del sector financiero está identificado como entidad de importancia sistémica (OEIS)?

Sociedad matriz directa de la entidad/ente del sector financiero

Código de identificación jurídica, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas)

¿La sociedad matriz directa está identificada como entidad de importancia sistémica (OEIS)?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Colegios de autoridades de resolución:

Países miembros y observadores:

Autoridades miembros y observadores:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Grupo de gestión de crisis:

Países miembros:

Autoridades miembros:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

 

Dirección del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

 

Persona de contacto (nombre, dirección de correo electrónico, número de teléfono) del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente del Estado miembro de origen:

 

 

¿Se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 (exenciones de los requisitos de liquidez)? (S/N)

¿La autoridad pertinente es un miembro o un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese

Sucursales establecidas en un Estado miembro

¿La sucursal es importante en relación con el grupo?

(S/N)

Criterios utilizados para determinar la importancia, en su caso

¿La sucursal es importante en relación con el Estado miembro de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE?

(S/N)

¿La autoridad pertinente es un miembro o un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese.

Autoridad competente/Otra autoridad

Estado miembro

Sucursal

Entidad de la que depende la sucursal

Código de identificación jurídica de la entidad de la que depende la sucursal establecida, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas)

¿La entidad de la que depende la sucursal establecida está identificada como entidad de importancia sistémica (OEIS)? (S/N)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Entidades autorizadas y sucursales establecidas en un tercer país

¿La entidad/sucursal es importante en relación con el grupo?

(S/N)

Criterios utilizados para determinar la importancia, en su caso

¿Los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país han sido evaluados como equivalentes por todos los miembros del colegio?

(S/N)

¿La autoridad de supervisión del tercer país es un observador del colegio? En caso afirmativo y si es parte de una subestructura específica del colegio, especifíquese.

Autoridad de supervisión de un tercer país

Tercer país

Institution / branch

Código de identificación jurídica de la entidad, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas)

Sociedad matriz directa de la entidad

Código de identificación jurídica de la sociedad matriz directa, cuando exista dicho código (preidentificadores de entidades jurídicas o sistema mundial de identificación de entidades jurídicas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Existe otra estructura colegial no europea? (S / N) (En caso afirmativo, especifíquese el nombre del colegio y el supervisor del país de acogida):

Países miembros:

Autoridades miembros:

 

 

 

Nombre del colegio:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Plantilla sobre los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio de supervisores creado en relación con

el Grupo <XY>/la Entidad <A>

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28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/100 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando evalúen si es completa la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales, antes de decidir si conceder o no las autorizaciones a las que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de que se trate deben mantener una cooperación mutua oportuna y eficiente y llegar a un acuerdo sobre lo que entienden que es la recepción de una solicitud completa o sobre los aspectos de la solicitud que se consideran incompletos.

(2)

El supervisor en base consolidada debe confirmar al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes la fecha de recepción de la solicitud completa a fin de disipar cualquier equívoco sobre la fecha exacta de inicio del período de seis meses para llegar a la decisión conjunta y reducir todo lo posible los riesgos de posibles litigios sobre este punto de partida.

(3)

La evaluación de si la solicitud es completa debe realizarse en función de los aspectos que las autoridades competentes tengan que evaluar para decidir si conceden la autorización solicitada. El vínculo entre la evaluación que deben llevar a cabo las autoridades competentes y la información que se espera que contengan las solicitudes presentadas es esencial para mejorar la calidad de las solicitudes y garantiza la coherencia entre los colegios de supervisores, tanto por lo que respecta al contenido de las solicitudes como a la evaluación de su completitud.

(4)

A fin de garantizar la aplicación coherente del proceso de adopción de una decisión conjunta, es importante que cada paso esté bien definido. Un proceso claramente diseñado facilita el intercambio oportuno de información, facilita una distribución proporcionada y una gestión eficiente de los recursos de supervisión, fomenta el entendimiento mutuo, desarrolla relaciones de confianza entre las autoridades de supervisión y favorece una supervisión eficaz.

(5)

La evaluación de la completitud de la solicitud no debe extenderse a la evaluación de la solicitud que las autoridades competentes realizan a medida que se forman una opinión acerca de si debe concederse la autorización. Por consiguiente, el tiempo asignado a cada etapa del proceso de decisión conjunta debe ser proporcionado a la complejidad y al alcance de esa etapa, teniendo en cuenta que el plazo para alcanzar una decisión conjunta no puede prorrogarse ni suspenderse.

(6)

El supervisor en base consolidada debe estar en condiciones de valorar si el modelo para el que se solicita la autorización abarca las exposiciones en jurisdicciones fuera de la Unión, y de qué manera. En este contexto, debe promoverse la interacción entre las autoridades competentes y los supervisores de terceros países a fin de que las autoridades competentes estén capacitadas para llevar a cabo una evaluación completa del comportamiento del modelo.

(7)

Es esencial una planificación puntual y realista del proceso de decisión conjunta. Todas las autoridades competentes participantes deben proporcionar al supervisor en base consolidada su contribución a la decisión conjunta de manera puntual y eficiente.

(8)

Para garantizar unas condiciones de solicitud uniformes, deben establecerse los pasos que se han de seguir para llevar a cabo la evaluación y alcanzar la decisión conjunta, reconociendo que algunas tareas del proceso podrán realizarse en paralelo y otras, secuencialmente.

(9)

A fin de facilitar la adopción de decisiones conjuntas, es importante que las autoridades competentes participantes en el proceso de toma de decisiones mantengan un diálogo entre ellas, sobre todo antes de concluir las decisiones conjuntas.

(10)

La implantación de un proceso eficaz exige que el supervisor en base consolidada sea el último responsable de determinar las etapas que deben seguirse para alcanzar una decisión conjunta sobre la aprobación de los modelos internos.

(11)

El establecimiento de disposiciones claras en cuanto al contenido de las decisiones conjuntas debe garantizar que estas estén plenamente motivadas y debe contribuir a la supervisión eficiente de las eventuales condiciones.

(12)

A fin de aclarar el proceso que debe seguirse una vez que se alcance la decisión conjunta, tratar con transparencia los resultados de la decisión y facilitar las acciones de seguimiento que sean necesarias, deben establecerse normas relativas a la comunicación de la decisión conjunta.

(13)

El calendario del proceso por el que se alcanzará una decisión conjunta sobre las solicitudes de autorización que se refieran a ampliaciones y modificaciones importantes de un modelo y a la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debe ser proporcionado con el alcance de esas ampliaciones y modificaciones importantes del modelo.

(14)

El proceso de decisiones conjuntas en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) no 575/2013 incluye el proceso que debe seguirse cuando no se alcance ninguna decisión conjunta. Para garantizar condiciones uniformes de aplicación de este aspecto del proceso y, en particular, garantizar que se articulen decisiones plenamente motivadas y aclarar el tratamiento que deba darse a las opiniones y reservas que expresen las autoridades competentes pertinentes, deben establecerse normas que regulen el calendario para la adopción de decisiones cuando no se alcance una decisión conjunta y su comunicación.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión Europea.

(16)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se especifica el proceso de decisión conjunta al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, y en el artículo 363 de dicho Reglamento con el fin de facilitar esas decisiones conjuntas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «autoridad competente pertinente»: una autoridad competente, que no sea el supervisor en base consolidada, que sea responsable de la supervisión de filiales participantes en la presentación de la solicitud conjunta, de una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en un Estado miembro y que, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, esté obligada a alcanzar una decisión conjunta sobre la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

2)   «solicitante»: una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, que presenta una solicitud;

3)   «informe de evaluación»: un informe que contiene la evaluación de una solicitud, de conformidad con el artículo 6.

CAPÍTULO II

PROCESO DE DECISIÓN CONJUNTA

Artículo 3

Participación de autoridades de supervisión de terceros países en el proceso de evaluación

1.   El supervisor en base consolidada puede decidir que las autoridades de terceros países que formen parte del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (3) participen en la evaluación de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando el solicitante opere en ese tercer país y piense aplicar las metodologías de que se trate a exposiciones en ese tercer país. En tal caso, el supervisor en base consolidada y esas autoridades llegarán a un acuerdo sobre el alcance de la participación de las autoridades de supervisión del tercer país con los siguientes fines:

a)

proporcionar al supervisor en base consolidada su contribución al informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada;

b)

añadir como anexos las contribuciones mencionadas en la letra a) al informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada.

2.   Cuando el supervisor en base consolidada decida que participen las autoridades de supervisión de terceros países, no proporcionará los informes de evaluación elaborados por ninguna autoridad competente pertinente a las autoridades de supervisión del tercer país sin el consentimiento expreso de esa autoridad competente pertinente.

3.   El supervisor en base consolidada mantendrá a las autoridades competentes pertinentes plenamente informadas sobre el alcance, el nivel y la naturaleza de la participación de las autoridades de supervisión del tercer país en el proceso de evaluación y sobre la medida en la que el informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada se haya beneficiado de sus contribuciones.

Artículo 4

Evaluación de la completitud de la solicitud

1.   Cuando se reciba una solicitud de una de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013 presentada por el solicitante, el supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud a las autoridades competentes pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de diez días.

2.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes evaluarán si la solicitud es completa en el plazo de las seis semanas siguientes a la recepción de la solicitud por el supervisor en base consolidada.

3.   Una solicitud se considerará completa si contiene toda la información que necesitan las autoridades competentes para evaluarla de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y, en particular, en sus artículos 143, 144, 151, 283, 312 y 363.

4.   Las autoridades competentes pertinentes transmitirán su evaluación de la completitud de la solicitud al supervisor en base consolidada.

5.   En la evaluación mencionada en el apartado 4 se indicarán los elementos de la solicitud que se consideren incompletos o que falten.

6.   Cuando una autoridad competente pertinente no proporcione su evaluación de la completitud de la solicitud al supervisor en base consolidada en el plazo especificado en el apartado 2, se entenderá que la autoridad competente pertinente considera la solicitud completa.

7.   Cuando el supervisor en base consolidada o cualquiera de las autoridades competentes pertinentes consideren que la información facilitada en la solicitud es incompleta, el supervisor en base consolidada informará al solicitante de los aspectos de la solicitud que se consideren incompletos u omitidos y dará al solicitante la oportunidad de presentar la información que falte.

8.   Cuando un solicitante proporcione la información que falte a la que se hace referencia en el apartado 7, el supervisor en base consolidada transmitirá esa información a las autoridades competentes pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de esa información.

9.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes evaluarán la completitud de la solicitud teniendo en cuenta la información adicional en el plazo de las seis semanas siguientes a la fecha en que el supervisor en base consolidada haya recibido esa información de conformidad con el procedimiento expuesto en los apartados 3 a 6.

10.   Cuando una solicitud completa haya sido evaluada anteriormente como incompleta, se considerará que el plazo de seis meses mencionado en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 comienza en la fecha de recepción por el supervisor en base consolidada de la información con la que se complete dicha solicitud.

11.   Una vez que una solicitud haya sido evaluada como completa, el supervisor en base consolidada informará de ello al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes y les comunicará además la fecha de recepción de la solicitud completa o de la información con la que se completó la solicitud.

12.   En cualquier caso, el supervisor en base consolidada o cualquiera de las autoridades competentes pertinentes podrá exigir al solicitante que aporte información adicional a efectos de evaluar la solicitud y alcanzar una decisión conjunta al respecto.

Artículo 5

Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta

1.   Antes de iniciar el proceso de decisión conjunta, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes se pondrán de acuerdo sobre un calendario de las etapas que deberá seguir el proceso de decisión conjunta y sobre la distribución de las tareas. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada establecerá el calendario después de sopesar las opiniones y reservas expresadas por las autoridades competentes pertinentes. El plazo para fijar el calendario será de seis semanas tras la recepción de una solicitud completa. Una vez finalizado, el calendario será transmitido por el supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes.

2.   El calendario incluirá la fecha de recepción de la solicitud completa de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y, al menos, las siguientes etapas:

a)

acuerdo sobre el calendario y la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes;

b)

acuerdo sobre el alcance de la participación de las autoridades de supervisión de terceros países de conformidad con el artículo 3;

c)

diálogo entre el supervisor en base consolidada, las autoridades competentes pertinentes y el solicitante sobre los detalles de la solicitud, cuando así lo consideren necesario el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes;

d)

presentación de los informes de evaluación de las autoridades competentes pertinentes al supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

e)

diálogo sobre los informes de evaluación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 7, apartado 2;

f)

preparación y presentación del proyecto de decisión conjunta del supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 7, apartados 3 y 4;

g)

consulta sobre el proyecto de decisión conjunta con el solicitante, cuando así lo exija la legislación de un Estado miembro;

h)

diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta con arreglo al artículo 7, apartado 4;

i)

presentación del proyecto de decisión conjunta del supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes para llegar a un acuerdo y alcanzar la decisión conjunta de conformidad con el artículo 8;

j)

comunicación de la decisión conjunta al solicitante de conformidad con el artículo 9.

3.   El calendario deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

será proporcionado al alcance de la solicitud;

b)

reflejará el alcance y la complejidad de cada tarea realizada por las autoridades competentes pertinentes y el supervisor en base consolidada, así como la complejidad de las entidades del grupo a las que se vaya a aplicar la decisión conjunta;

c)

tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las demás actividades que lleven a cabo el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de examen supervisor del colegio al que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

4.   La distribución de las tareas reflejará lo siguiente:

a)

el alcance y la complejidad de la solicitud;

b)

el alcance concreto de la solicitud para cada entidad;

c)

el tipo de exposiciones o riesgos a los que se refiera la solicitud, y su ubicación;

d)

la medida en que las exposiciones o los riesgos asumidos en determinado territorio contribuyen a la importancia de las modificaciones o ampliaciones de los modelos cuando se evalúan a nivel consolidado;

e)

la capacidad del supervisor en base consolidada y de cada autoridad competente pertinente para ejecutar las tareas necesarias para llevar a cabo una evaluación y emitir un dictamen plenamente motivado.

A efectos de la letra c) del primer párrafo, cuando la ubicación geográfica de las exposiciones o los riesgos sea diferente del lugar en el que las exposiciones o los riesgos sean gestionados, abonados o negociados, la distribución de las tareas establecerá responsabilidades separadas para las autoridades competentes del Estado miembro en el que las exposiciones o los riesgos estén ubicados, y para las autoridades competentes del Estado miembro en el que esas exposiciones o esos riesgos sean gestionados, abonados o negociados.

5.   El supervisor en base consolidada comunicará al solicitante una fecha indicativa para el diálogo al que se hace referencia en el apartado 2, letra c), y una fecha estimada para la comunicación a la que se hace referencia en el apartado 2, letra i).

6.   Cuando sea necesario actualizar el calendario o la distribución de las tareas, el supervisor en base consolidada lo hará en consulta con las autoridades competentes pertinentes.

Artículo 6

Elaboración de los informes de evaluación

1.   Las autoridades competentes pertinentes y el supervisor en base consolidada evaluarán la solicitud con arreglo a la distribución de las tareas establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Esas evaluaciones adoptarán la forma de informes de evaluación.

2.   Cada autoridad competente pertinente entregará su informe de evaluación al supervisor en base consolidada para la fecha especificada en el calendario de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d).

3.   Cada informe de evaluación incluirá, al menos, lo siguiente:

a)

un dictamen acerca de si debe concederse o no lo autorización solicitada, sobre la base de los requisitos expuestos en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con el razonamiento en el que se base el dictamen;

b)

condiciones, si las hay, a las que esa autorización deba estar sujeta, acompañadas de la motivación correspondiente y de un calendario para su cumplimiento;

c)

las evaluaciones relativas a los asuntos que las autoridades competentes deben evaluar de conformidad con los requisitos expuestos en el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las autorizaciones contempladas en los artículos 143, 144, 151, 283, 312 o 363 de ese Reglamento;

d)

en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso para alcanzar una decisión conjunta al respecto.

Artículo 7

Preparación del proyecto de decisión conjunta

1.   Los informes de evaluación a los que se hace referencia en el artículo 6 serán transmitidos por el supervisor en base consolidada a una autoridad competente pertinente, cuando esa contribución sea pertinente para la evaluación de dicha autoridad competente.

2.   El supervisor en base consolidada entablará con las autoridades competentes pertinentes el diálogo previsto en el calendario, conforme al artículo 5, apartado 2, letra e), basado en los informes de evaluación elaborados por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes, con vistas a preparar un proyecto de decisión conjunta.

3.   El supervisor en base consolidada preparará un proyecto de decisión conjunta plenamente justificado. En el proyecto de decisión conjunta se expondrán cada uno de los puntos siguientes:

a)

los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que participen en el proyecto de decisión conjunta;

b)

el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo con las que el proyecto de decisión conjunta esté relacionado y a las que se aplique, junto con los detalles del ámbito de aplicación del proyecto de decisión conjunta;

c)

las referencias de la legislación de la Unión y nacional aplicable relacionada con la preparación, la finalización y la aplicación del proyecto de decisión conjunta;

d)

la fecha del proyecto de decisión conjunta y de cualquier actualización pertinente del mismo en caso de ampliaciones o modificaciones importantes como las contempladas en el artículo 13;

e)

un dictamen sobre la concesión de la autorización solicitada basado en los informes de evaluación contemplados en el artículo 6;

f)

cuando el dictamen mencionado en la letra e) establezca conceder la autorización solicitada, la fecha a partir de la cual se concede esa autorización;

g)

una breve descripción de los resultados de las evaluaciones para cada entidad del grupo;

h)

en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso de alcanzar una decisión conjunta al respecto;

i)

cualesquier condiciones que deba cumplir el solicitante, acompañadas de la motivación correspondiente, antes de utilizar la autorización contemplada en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando proceda;

j)

la fecha de referencia a la que se refieren las letras g), h) e i);

k)

los plazos para cumplir las condiciones mencionadas en la letra i) o para seguir las recomendaciones mencionadas en la letra h), cuando proceda;

l)

los plazos para la aplicación del proyecto de decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda.

4.   El supervisor en base consolidada proporcionará el proyecto de decisión conjunta a las autoridades competentes pertinentes a los efectos del diálogo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra h), cuando proceda.

Artículo 8

Adopción de la decisión conjunta

1.   El supervisor en base consolidada revisará el proyecto de decisión conjunta, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las conclusiones del diálogo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, y redactará un proyecto de decisión conjunta definitivo.

2.   El supervisor en base consolidada enviará el proyecto de decisión conjunta definitivo a las autoridades competentes pertinentes sin demora injustificada y dentro del plazo especificado en el calendario previsto en el artículo 5, apartado 2, letra i), fijándoles un plazo dentro del cual deberán hacer llegar su acuerdo por escrito, el cual podrán enviar por medios electrónicos.

3.   Las autoridades competentes pertinentes que reciban el proyecto de decisión conjunta definitivo y que no estén en desacuerdo con él transmitirán su acuerdo por escrito al supervisor en base consolidada dentro del plazo fijado.

4.   Se considerará que se ha alcanzado una decisión conjunta solo cuando todas las autoridades competentes pertinentes hayan transmitido por escrito su acuerdo.

5.   La decisión conjunta estará compuesta por la decisión conjunta y los acuerdos escritos anexos a ella. La decisión conjunta será transmitida a todas las autoridades competentes pertinentes por el supervisor en base consolidada.

Artículo 9

Comunicación de la decisión conjunta

1.   El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta mencionada en el artículo 8, apartado 5, al solicitante, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con información sobre la aplicación de la decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda, antes de que finalice el plazo especificado en el calendario según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, letra j).

2.   El supervisor en base consolidada confirmará a las autoridades competentes pertinentes que ha comunicado la decisión conjunta al solicitante.

3.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán, cuando proceda, la decisión conjunta con las entidades que estén establecidas en su territorio y que estén sujetas a la decisión conjunta, para explicarles los detalles de la decisión y su aplicación.

CAPÍTULO III

DESACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN AUSENCIA DE UNA DECISIÓN CONJUNTA

Artículo 10

Proceso de decisión en ausencia de una decisión conjunta

1.   Cuando no se llegue a un acuerdo dentro del plazo al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada, a instancias de cualquiera de las autoridades competentes pertinentes, consultará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

2.   Cuando no se alcance una decisión conjunta dentro del plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el artículo 20, apartado 4, párrafo primero, de ese Reglamento se expondrá por escrito y se adoptará, a más tardar, en la que sea posterior de las fechas siguientes:

a)

un mes después de que expire el plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ninguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo del mismo Reglamento;

b)

un mes después de la fecha en que la ABE haya proporcionado cualquier asesoramiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, cuando el supervisor en base consolidada haya consultado a la ABE dentro del plazo previsto en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

un mes después de la fecha en que la ABE haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.   Cuando la ABE haya sido consultada de conformidad con el apartado 1, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el apartado 2 incluirá una explicación de los aspectos en los que, en su caso, no se haya seguido el asesoramiento de la ABE.

Artículo 11

Redacción de las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta

La decisión adoptada por el supervisor en base consolidada en ausencia de una decisión conjunta incluirá todos los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 3, según proceda.

Artículo 12

Comunicación de las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta

El supervisor en base consolidada comunicará su decisión al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes sin demora de conformidad con el artículo 20, apartado 4, tercer párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013.

CAPÍTULO IV

ACTUALIZACIÓN DE LAS DECISIONES EN CASO DE AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES IMPORTANTES DEL MODELO Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 13

Ampliaciones o modificaciones importantes del modelo

1.   Cuando una solicitud de autorización se refiera a ampliaciones o modificaciones importantes de un modelo de conformidad con el artículo 143, apartado 3, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2 o el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que se vean afectadas por estas ampliaciones o modificaciones importantes del modelo actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, para decidir si conceden o no la autorización solicitada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 575/2013, siguiendo el proceso expuesto en los artículos 3 a 9 del presente Reglamento.

2.   El calendario del proceso de decisión conjunta para conceder una autorización relativa a ampliaciones y modificaciones importantes cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)

será proporcionado al alcance de las ampliaciones o modificaciones importantes del modelo;

b)

será proporcionado a las tareas y a la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes responsables de la supervisión de las entidades que se vean afectadas por dichas ampliaciones o modificaciones importantes del modelo.

A efectos de la letra b) del primer párrafo, cuando una solicitud se refiera a una ampliación o modificación importante de un modelo que afecte a entidades establecidas solo en un Estado miembro, los plazos asignados al supervisor en base consolidada en todos los aspectos del proceso previsto en los artículos 3 a 9 se mantendrán en el mínimo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las normas técnicas de regulación para la especificación de las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (véase la página 2 del presente Diario Oficial).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/54


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y en particular su artículo 105, apartado 14, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013 se refiere a las normas de valoración prudente aplicables a todas las posiciones de la cartera de negociación. No obstante, según el artículo 34 de ese Reglamento las entidades han de aplicar las normas del artículo 105 a todos los activos valorados al valor razonable. La combinación de uno y otro artículo implica que los requisitos de valoración prudente se aplican a todas las posiciones valoradas al valor razonable, con independencia de que estén o no incluidas en la cartera de negociación, entendiéndose que el término «posiciones» se refiere únicamente a instrumentos financieros y materias primas.

(2)

Cuando la aplicación de la valoración prudente lleve a un valor contable absoluto de los activos o de los pasivos inferior o superior, respectivamente, al reconocido en la contabilidad, debe calcularse un ajuste de valoración adicional (AVA) como el valor absoluto de la diferencia entre los dos, pues el valor prudente siempre debe ser igual o inferior al valor razonable en el caso de los activos e igual o superior al valor razonable por lo que respecta a los pasivos.

(3)

Para las posiciones objeto de valoración respecto a las que un cambio en la valoración contable solo tiene un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente deben aplicarse AVA sobre la base de la proporción del cambio en la valoración contable que incide en el capital de nivel 1 ordinario. Se trata, en particular, de las posiciones sujetas a la contabilidad de coberturas, las posiciones disponibles para la venta en la medida en que sus cambios de valoración estén sujetos a un filtro prudencial y las posiciones compensatorias que coinciden exactamente.

(4)

Los AVA únicamente se determinan a fin de calcular los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, cuando procedan. Los AVA no afectan a la determinación de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 (salvo que se aplique la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen de conformidad con el artículo 94 de dicho Reglamento.

(5)

A fin de establecer un marco coherente para el cálculo de los AVA por las entidades es necesario definir con claridad el objetivo del nivel de certeza y los elementos de incertidumbre de valoración que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar un valor prudente, así como métodos precisos para lograr el nivel requerido de certeza en función de las condiciones actuales del mercado.

(6)

Los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado, los costes de cierre y el riesgo asociado a la utilización de un modelo deben calcularse sobre la base de las exposiciones objeto de valoración, basadas en instrumentos financieros o carteras de instrumentos financieros. A tal fin, cabe combinar los instrumentos financieros en carteras cuando, a efectos de los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado y los costes de cierre, los instrumentos se valoran sobre la base del mismo factor de riesgo o cuando, a efectos de los AVA por el riesgo asociado a la utilización de un modelo, se valoran sobre la base del mismo modelo de fijación de precios.

(7)

Como determinados AVA referidos a la incertidumbre de valoración no son aditivos, dentro de determinadas categorías de AVA debe permitirse un enfoque de agregación que pueda tener en cuenta los beneficios de diversificación respecto a los elementos del AVA no referidos a un elemento del coste de salida esperado que no se incluya en el valor razonable. A efectos de la agregación de los AVA también ha de posibilitarse recibir beneficios de diversificación por la diferencia entre el valor esperado y el valor prudente, de modo que los bancos cuyo valor razonable ya sea más prudente que el valor esperado no obtengan menos beneficios de diversificación que aquellos que utilicen el valor esperado como valor razonable.

(8)

Normalmente, las entidades con pequeñas carteras valoradas al valor razonable estarán sujetas a una incertidumbre de valoración limitada, de modo que se les debe permitir aplicar un enfoque más sencillo para estimar los AVA que a las entidades con carteras valoradas al valor razonable de mayor tamaño. El tamaño de las carteras valoradas al valor razonable, a fin de determinar si puede aplicarse un enfoque más sencillo, debe evaluarse en cada nivel en el que se calculan los requisitos de capital.

(9)

Para que las autoridades competentes sean capaces de evaluar si esas entidades han aplicado correctamente los requisitos aplicables a la evaluación del nivel agregado de los AVA requeridos, estas deben mantener la documentación, los sistemas y los controles adecuados.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(11)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Metodología para calcular los ajustes de valoración adicionales (AVA)

Las entidades calcularán el total de los ajustes de valoración adicionales («AVA») necesarios para ajustar los valores razonables al valor prudente; calcularán tales AVA trimestralmente con arreglo al método establecido en el capítulo 3, a menos que cumplan las condiciones de aplicación del método establecido en el capítulo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «posición objeto de valoración»: un instrumento financiero o materia prima o una cartera de instrumentos financieros o materias primas incluidos en la cartera de negociación o en la cartera de inversión, que se miden al valor razonable;

b)   «dato de entrada de valoración»: un parámetro o matriz de parámetros observables o no observables en el mercado que influyen en el valor razonable de una posición objeto de valoración;

c)   «exposición objeto de valoración»: el importe de una posición objeto de valoración que es sensible a la variación de un dato de entrada de valoración.

Artículo 3

Fuentes de datos de mercado

1.   Cuando las entidades calculen los AVA basándose en datos de mercado, deberán considerar la misma gama de datos de mercado que los utilizados en la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, llevando a cabo los ajustes descritos en el presente artículo.

2.   Las entidades considerarán toda una serie de fuentes de datos de mercado disponibles y fiables para determinar un valor prudente, incluidas cada una de las siguientes, en su caso:

a)

precios de la Bolsa en un mercado líquido;

b)

transacciones con el mismo instrumento o un instrumento muy similar, procedentes de los propios registros de la entidad o, cuando estén disponibles, transacciones de todo el mercado;

c)

cotizaciones negociables de intermediarios independientes y otros participantes del mercado;

d)

datos de servicios consensuados;

e)

cotizaciones indicativas de un intermediario independiente;

f)

valoraciones de garantías reales de contrapartes.

3.   En los casos en que se aplique un enfoque basado en expertos a efectos de los artículos 9, 10 y 11, se deberán considerar fuentes de información y métodos alternativos, incluidos cada uno de los siguientes, en su caso:

a)

el uso de aproximaciones basadas en instrumentos similares para los que se disponga de datos suficientes;

b)

la aplicación de variaciones prudentes a los datos de entrada de valoración;

c)

la identificación de los límites naturales del valor de un instrumento.

CAPÍTULO II

ENFOQUE SIMPLIFICADO DE DETERMINACIÓN DE LOS AVA

Artículo 4

Condiciones de utilización del enfoque simplificado

1.   Las entidades únicamente podrán aplicar el enfoque simplificado descrito en el presente capítulo si la suma del valor absoluto de los activos y los pasivos valorados al valor razonable, como se indique en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, es inferior a 15 000 millones EUR.

2.   Del cálculo del apartado 1 quedarán excluidos los activos y pasivos valorados al valor razonable que se compensen y coincidan exactamente. En el caso de los activos y pasivos valorados al valor razonable para los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente se incluirán sus valores en proporción a la incidencia del cambio de valoración correspondiente en el capital de nivel 1 ordinario.

3.   El umbral a que se refiere el apartado 1 se aplicará en base individual y en base consolidada. Cuando se supere el umbral en base consolidada, el enfoque principal deberá aplicarse a todos las entidades incluidas en la consolidación.

4.   Cuando las entidades que apliquen el enfoque simplificado no cumplan la condición del apartado 1 durante dos trimestres consecutivos, informarán inmediatamente a la autoridad competente pertinente y acordarán un plan para implementar el enfoque contemplado en el capítulo 3 dentro de los dos trimestres siguientes.

Artículo 5

Determinación de los AVA según el enfoque simplificado

Según el enfoque simplificado, las entidades calcularán los AVA como el 0,1 % de la suma del valor absoluto de los activos y pasivos valorados al valor razonable que se incluyan en el cálculo del umbral establecido en el artículo 4.

Artículo 6

Determinación del total de los AVA calculados según el enfoque simplificado

En el caso de las entidades que apliquen el enfoque simplificado, el total de los AVA a efectos del artículo 1 será el AVA resultante del cálculo del artículo 5.

CAPÍTULO III

ENFOQUE PRINCIPAL DE DETERMINACIÓN DE LOS AVA

Artículo 7

Síntesis del enfoque principal

1.   Según el enfoque principal, las entidades calcularán los AVA aplicando el siguiente planteamiento en dos fases:

a)

calcularán los AVA para cada una de las categorías descritas en el artículo 105, apartados 10 y 11, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «AVA a nivel de categoría») de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

b)

sumarán los importes resultantes de la letra a) y correspondientes a cada uno de los AVA a nivel de categoría para establecer el total de los AVA a efectos del artículo 1.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), las entidades calcularán los AVA a nivel de categoría de una de las maneras siguientes:

a)

con arreglo a los artículos 9 a 17;

b)

cuando la aplicación de los artículos 9 a 17 no sea posible para determinadas posiciones, según un «enfoque alternativo», en virtud del cual deberán identificar los instrumentos financieros conexos y calcular un AVA como la suma de lo siguiente:

i)

el 100 % de la plusvalía no realizada neta sobre los instrumentos financieros conexos;

ii)

el 10 % del valor nocional de los instrumentos financieros conexos en el caso de derivados;

iii)

el 25 % del valor absoluto de la diferencia entre el valor razonable y la plusvalía no realizada, según se determina en el inciso i), de los instrumentos financieros conexos en el caso de productos no derivados.

A efectos de la letra b), inciso i), se entenderá por «plusvalía no realizada» la variación, cuando sea positiva, del valor razonable desde el inicio de la transacción, que se determinará sobre una base de primera entrada, primera salida.

Artículo 8

Disposiciones generales para el cálculo de los AVA según el enfoque principal

1.   En el caso de los activos y pasivos valorados al valor razonable respecto a los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente se deberán calcular los AVA basándose en la proporción del cambio de valoración contable que incida en el capital de nivel 1 ordinario.

2.   En relación con los AVA a nivel de categoría descritos en los artículos 14 a 17, las entidades procurarán lograr un nivel de certeza en el valor prudente que sea equivalente al que se establece en los artículos 9 a 13.

3.   Se considerará que los AVA son los ajustes de valoración suplementarios necesarios para alcanzar el valor prudente identificado, por encima de cualquier ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad con respecto al cual pueda determinarse que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA. Cuando no pueda determinarse que un ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad se refiere a una categoría específica de AVA en el nivel en el que se calculen los AVA pertinentes, dicho ajuste no se incluirá en el cálculo de los AVA.

4.   Los AVA deberán ser siempre positivos, también a nivel de exposición objeto de valoración y a nivel de categoría, tanto antes como después de la agregación.

Artículo 9

Cálculo de AVA por incertidumbre de los precios de mercado

1.   Los AVA por incertidumbre de los precios de mercado se calcularán a nivel de exposición objeto de valoración («AVA individuales por incertidumbre de los precios de mercado»).

2.   Únicamente se deberá atribuir valor nulo a los AVA por incertidumbre de los precios de mercado cuando se reúnan las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad disponga de pruebas sólidas de un precio negociable para una exposición objeto de valoración o puede determinarse un precio a partir de datos fiables sobre la base de un mercado líquido activo de oferta y demanda según lo descrito en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que las fuentes de los datos de mercado establecidas en el artículo 3, apartado 2, no indiquen ninguna incertidumbre de valoración significativa.

3.   Cuando no se pueda demostrar que una exposición objeto de valoración tiene un AVA nulo, al evaluar el AVA por incertidumbre de los precios de mercado las entidades deberán utilizar las fuentes de datos que se definen en el artículo 3. En ese caso, el cálculo del AVA por incertidumbre de los precios de mercado se realizará según lo descrito en los apartados 4 y 5.

4.   Las entidades calcularán los AVA respecto a las exposiciones objeto de valoración en relación con cada dato de entrada de valoración utilizado en el modelo de valoración correspondiente.

a)

El nivel de granularidad al que se evaluarán dichos AVA será uno de los siguientes:

i)

en caso de descomposición, todos los datos de entrada de valoración necesarios para calcular un precio de salida para la posición objeto de valoración;

ii)

el precio del instrumento.

b)

Cada uno de los datos de entrada de valoración a que se refiere la letra a), inciso i), se tratarán por separado. Cuando un dato de entrada de valoración consista en una matriz de parámetros, los AVA se calcularán sobre la base de las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada parámetro en dicha matriz. Cuando un dato de entrada de valoración no se refiera a instrumentos negociables, las entidades deberán hacer corresponder el dato de entrada de valoración y la exposición de valoración conexa con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado. Las entidades podrán reducir el número de parámetros del dato de entrada de valoración a efectos del cálculo de los AVA utilizando cualquier metodología adecuada, siempre que los parámetros reducidos satisfagan todos los requisitos siguientes:

i)

que el valor total de la exposición objeto de valoración reducida sea igual al valor total de la exposición objeto de valoración original;

ii)

que el conjunto reducido de parámetros pueda hacerse corresponder con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado;

iii)

que la ratio de la medida de varianza 2 definida a continuación sobre la medida de varianza 1 definida a continuación, basándose en los datos históricos de los últimos 100 días de negociación, sea inferior a 0,1.

c)

A efectos del presente apartado, por «medida de varianza 1» se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido y por «medida de varianza 2» se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido menos la exposición objeto de valoración basada en el dato de entrada de valoración reducido. Cuando se utilice un número reducido de parámetros a efectos del cálculo de los AVA, la determinación del cumplimiento de los criterios establecidos en la letra b) estará sujeta al menos anualmente a validación interna y a revisión de la metodología de compensación por la función de control independiente.

5.   Los AVA por incertidumbre de los precios de mercado se determinarán de la manera siguiente:

a)

cuando haya datos suficientes para constituir un intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración:

i)

cuando el intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración se base en precios de salida, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración a ese precio o a un precio mejor;

ii)

cuando el intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración se cree a partir de precios medios (mid prices), las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración logrando un valor medio igual a ese precio o mejor;

b)

cuando no haya datos suficientes para constituir un intervalo de valores plausible para un dato de entrada de valoración, las entidades deberán aplicar un enfoque basado en expertos y utilizar la información cualitativa y cuantitativa disponible para lograr un nivel de certeza sobre el valor prudente del dato de entrada de valoración que sea equivalente al perseguido en la letra a); las entidades deberán notificar a las autoridades competentes las exposiciones objeto de valoración a las que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA;

c)

las entidades deberán calcular el AVA por incertidumbre de los precios de mercado basándose en uno de los siguientes enfoques:

i)

aplicarán la diferencia entre los valores del dato de entrada de valoración estimados según la letra a) o b) y los valores del dato de entrada de valoración utilizados para calcular el valor razonable a la exposición objeto de valoración de cada posición objeto de valoración;

ii)

combinarán los valores del dato de entrada de valoración estimados con arreglo a la letra a) o b) y volverán a valorar las posiciones objeto de valoración utilizando esos valores; seguidamente, las entidades deberán tomar la diferencia entre las posiciones vueltas a valorar y las posiciones valoradas al valor razonable.

6.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado aplicando a los AVA individuales por incertidumbre de los precios de mercado las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 10

Cálculo de AVA por costes de cierre

1.   Los AVA por costes de cierre se calcularán a nivel de exposición objeto de valoración («AVA individuales por costes de cierre»).

2.   Cuando una entidad haya calculado un AVA por incertidumbre de los precios de mercado para una exposición objeto de valoración sobre la base de un precio de salida, podrá atribuirse un valor nulo al AVA por coste de cierre.

3.   Cuando una entidad aplique la excepción contemplada en el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá atribuirse un valor nulo a los AVA por costes de cierre a condición de que la entidad demuestre que está segura al 90 % de que existe suficiente liquidez para respaldar la salida de las exposiciones objeto de valoración relacionadas a precio medio (mid-price).

4.   Cuando no se pueda demostrar que el AVA por costes de cierre de una exposición objeto de valoración es nulo, las entidades deberán utilizar las fuentes de datos que se definen en el artículo 3. En ese caso, el cálculo del AVA por costes de cierre se realizará según lo descrito en los apartados 5 y 6 del presente artículo.

5.   Las entidades calcularán los AVA por costes de cierre respecto a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada dato de entrada de valoración utilizado en el modelo de valoración correspondiente.

a)

El nivel de granularidad al que se evaluarán dichos AVA por costes de cierre será uno de los siguientes:

i)

en caso de descomposición, todos los datos de entrada de valoración necesarios para calcular un precio de salida para la posición objeto de valoración;

ii)

el precio del instrumento.

b)

Cada uno de los datos de entrada de valoración a que se refiere la letra a), inciso i), se tratarán por separado. Cuando un dato de entrada de valoración consista en una matriz de parámetros, las entidades deberán evaluar el AVA por costes de cierre sobre la base de las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada parámetro en dicha matriz. Cuando un dato de entrada de valoración no se refiera a instrumentos negociables, las entidades deberán hacer corresponder explícitamente el dato de entrada de valoración y la exposición objeto de valoración conexa con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado. Las entidades podrán reducir el número de parámetros del dato de entrada de valoración a efectos del cálculo de los AVA utilizando cualquier metodología adecuada, siempre que los parámetros reducidos satisfagan todos los requisitos siguientes:

i)

que el valor total de la exposición objeto de valoración reducida sea igual al valor total de la exposición objeto de valoración original;

ii)

que el conjunto reducido de parámetros pueda hacerse corresponder con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado;

iii)

que la ratio de la medida de varianza 2 sobre la medida de varianza 1, basándose en los datos históricos de los últimos 100 días de negociación, sea inferior a 0,1.

A efectos del presente apartado, por medida de varianza 1 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido y por medida de varianza 2 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido menos la exposición objeto de valoración basada en el dato de entrada de valoración reducido.

c)

Cuando se utilice un número reducido de parámetros a efectos del cálculo de los AVA, la determinación del cumplimiento de los criterios establecidos en la letra b) estará sujeta al menos anualmente a validación interna y a revisión por la función de control independiente.

6.   Los AVA por costes de cierre se determinarán de la manera siguiente:

a)

cuando haya datos suficientes para constituir un intervalo de diferenciales comprador/vendedor plausibles para un dato de entrada de valoración, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración logrando un diferencial a ese precio o un precio mejor;

b)

cuando no haya datos suficientes para constituir un intervalo plausible de diferenciales comprador/vendedor, las entidades deberán aplicar un enfoque basado en expertos y utilizar la información cualitativa y cuantitativa disponible para lograr un nivel de certeza sobre el valor prudente que sea equivalente al perseguido cuando se disponga de un intervalo de valores plausibles; las entidades deberán notificar a las autoridades competentes las exposiciones objeto de valoración a las que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA;

c)

las entidades calcularán el AVA por costes de cierre aplicando un 50 % del diferencial comprador/vendedor calculado de conformidad con la letra a) o la letra b) a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con los datos de entrada de valoración que se definen en el apartado 5.

7.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por costes de cierre aplicando a los AVA individuales por costes de cierre las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 11

Cálculo de AVA por riesgo asociado a la utilización de un modelo

1.   Las entidades estimarán un AVA por riesgo asociado a la utilización de un modelo para cada modelo de valoración («AVA individual por riesgo de modelo») considerando el riesgo que plantea la utilización de un modelo de valoración debido a la posible existencia de una gama de diferentes modelos o calibraciones de modelos utilizados por los participantes en el mercado, y la ausencia de un precio de salida firme para el producto concreto objeto de valoración. Las entidades no considerarán el riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración que se plantea debido a calibraciones a partir de parámetros derivados del mercado, que deberá captarse con arreglo al artículo 9.

2.   El AVA por riesgo de modelo deberá calcularse utilizando uno de los enfoques que se definen en los apartados 3 y 4.

3.   Siempre que sea posible, las entidades calcularán el AVA por riesgo de modelo determinando un intervalo de valoraciones plausibles obtenido a partir de enfoques de modelización y calibración alternativos adecuados. En este caso, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo resultante de valoraciones en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración a ese precio o a un precio mejor.

4.   Cuando las entidades no puedan utilizar el enfoque definido en el apartado 3, deberán aplicar un enfoque basado en expertos para estimar el AVA por riesgo de modelo.

5.   El enfoque basado en expertos considerará todos los aspectos siguientes:

a)

la complejidad de los productos pertinentes para el modelo;

b)

la diversidad de los posibles enfoques matemáticos y parámetros del modelo, cuando dichos parámetros no estén relacionados con variables del mercado;

c)

el grado en que el mercado de los productos pertinentes es de «sentido único»;

d)

la existencia de riesgos no susceptibles de cobertura en los productos pertinentes;

e)

la adecuación del modelo para captar el comportamiento del rendimiento de los productos en la cartera.

Las entidades deberán notificar a las autoridades competentes los modelos a los que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA.

6.   Cuando las entidades utilicen el método descrito en el apartado 4, la prudencia del método deberá confirmarse anualmente, comparando los datos siguientes:

a)

los AVA calculados utilizando el método descrito en el apartado 4, si se aplicase a una muestra significativa de los modelos de valoración a los que la entidad aplique el método del apartado 3; y

b)

los AVA obtenidos aplicando el método del apartado 3 a la misma muestra de modelos de valoración.

7.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo aplicando a los AVA individuales por riesgo de modelo las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 12

Cálculo de AVA por diferenciales de crédito no devengados

1.   Las entidades calcularán el AVA por diferenciales de crédito no devengados para reflejar la incertidumbre de la valoración en el ajuste necesario con arreglo al marco contable aplicable para incluir el valor corriente de las pérdidas esperadas por impago de la contraparte en posiciones en derivados.

2.   Las entidades deberán incluir el elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los precios de mercado dentro de la categoría de AVA por incertidumbre de los precios de mercado. El elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los costes de cierre deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por costes de cierre. El elemento del AVA relativo al riesgo de utilización de un modelo deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por riesgo de modelo.

Artículo 13

Cálculo de AVA por costes de inversión y de financiación

1.   Las entidades calcularán el AVA por costes de inversión y de financiación para reflejar la incertidumbre de la valoración en los costes de financiación utilizados al evaluar el precio de salida con arreglo al marco contable aplicable.

2.   Las entidades deberán incluir el elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los precios de mercado dentro de la categoría de AVA por incertidumbre de los precios de mercado. El elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los costes de cierre deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por costes de cierre. El elemento del AVA relativo al riesgo de utilización de un modelo deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por riesgo de modelo.

Artículo 14

Cálculo de AVA por posiciones concentradas

1.   Las entidades estimarán un AVA por posiciones concentradas para las posiciones objeto de valoración concentradas («AVA individual por posiciones concentradas») aplicando el siguiente enfoque en tres etapas:

a)

identificarán las posiciones objeto de valoración concentradas;

b)

con respecto a cada posición objeto de valoración concentrada identificada, cuando no se disponga de un precio de mercado aplicable para el tamaño de la posición objeto de valoración, estimarán un período prudente de salida;

c)

cuando el período prudente de salida exceda de 10 días, estimarán un AVA teniendo en cuenta la volatilidad del dato de entrada de valoración, la volatilidad del diferencial comprador/vendedor y el impacto de la hipotética estrategia de salida sobre los precios de mercado.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), en la identificación de las posiciones objeto de valoración concentradas se deberán considerar todos los aspectos siguientes:

a)

el tamaño de todas las posiciones objeto de valoración respecto a la liquidez del mercado conexo;

b)

la capacidad de la entidad para negociar en ese mercado;

c)

el volumen diario medio del mercado y el volumen diario típico de negociación de la entidad.

Las entidades deberán establecer y documentar la metodología aplicada para determinar las posiciones objeto de valoración concentradas respecto a las que se calcularán AVA por posiciones concentradas.

3.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por posiciones concentradas como la suma de los AVA individuales por posiciones concentradas.

Artículo 15

Cálculo de AVA por costes administrativos futuros

1.   Cuando una entidad calcule AVA por incertidumbre de los precios de mercado y costes de cierre para una exposición objeto de valoración que impliquen un abandono total de la exposición, podrá atribuir un valor nulo al AVA por costes administrativos futuros.

2.   Cuando no se pueda demostrar que una exposición objeto de valoración tenga un AVA nulo con arreglo al apartado 1, las entidades deberán calcular el AVA por costes administrativos futuros («AVA individual por costes administrativos futuros») considerando los costes administrativos y los futuros costes de cobertura a lo largo de la vida esperada de las exposiciones objeto de valoración para las que no se aplique un precio directo de salida para el AVA por costes de cierre, descontados utilizando un tipo cercano al tipo libre de riesgo.

3.   A efectos del apartado 2, los costes administrativos futuros incluirán todos los costes fijos y de personal incrementales en los que sea probable que se incurra al gestionar la cartera, pudiéndose suponer no obstante que vayan reduciéndose a medida que se reduzca el tamaño de la cartera.

4.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por costes administrativos futuros como la suma de los AVA individuales por costes administrativos futuros.

Artículo 16

Cálculo de AVA por cancelación anticipada

Las entidades estimarán un AVA por cancelación anticipada considerando las pérdidas que puedan derivarse de la cancelación anticipada no contractual de transacciones de clientes. El AVA por cancelación anticipada se calculará teniendo en cuenta el porcentaje de transacciones de clientes que históricamente hayan sido canceladas anticipadamente y las pérdidas registradas en tales casos.

Artículo 17

Cálculo de AVA por riesgo operativo

1.   Las entidades estimarán un AVA por riesgo operativo evaluando las pérdidas que puede entrañar el riesgo operativo relacionado con los procesos de valoración. Esta estimación incluirá una evaluación de las posiciones objeto de valoración consideradas en riesgo durante el proceso de justificación del balance, incluidas las así consideradas atendiendo a contenciosos jurídicos.

2.   Cuando una entidad aplique el método avanzado de cálculo en relación con el riesgo operativo que se especifica en la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá notificar un AVA por riesgo operativo nulo a condición de que demuestre que el riesgo operativo relacionado con los procesos de valoración, determinado de conformidad con el apartado 1, está plenamente contabilizado en el cómputo del método avanzado.

3.   En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, la entidad deberá calcular un AVA por riesgo operativo del 10 % de la suma de los AVA agregados a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado y por costes de cierre.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTACIÓN, SISTEMAS Y CONTROLES

Artículo 18

Requisitos de documentación

1.   Las entidades documentarán adecuadamente la metodología de valoración prudente. Esta documentación deberá incluir las políticas internas que orienten sobre cada uno de los puntos siguientes:

a)

la gama de métodos para cuantificar los AVA para cada posición objeto de valoración;

b)

la jerarquía de los métodos para cada clase de activo, producto o posición objeto de valoración;

c)

la jerarquía de las fuentes de datos de mercado utilizadas en el método del AVA;

d)

las características requeridas de los datos de mercado para justificar un AVA nulo para cada clase de activo, producto o posición objeto de valoración;

e)

el método aplicado cuando se utilice un enfoque basado en expertos para determinar un AVA;

f)

el método para determinar si una posición objeto de valoración exige un AVA por posiciones concentradas;

g)

el horizonte de salida supuesto a efectos del cálculo de los AVA por posiciones concentradas, en su caso;

h)

los activos y pasivos valorados al valor razonable para los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 8, apartado 1.

2.   Las entidades también deberán mantener los registros necesarios para analizar el cálculo de los AVA a nivel de exposición objeto de valoración y garantizarán que la alta dirección reciba información sobre el proceso de cálculo de AVA de modo que pueda comprender el nivel de incertidumbre de la valoración relativa a la cartera de posiciones valoradas al valor razonable de la entidad.

3.   La documentación especificada en el apartado 1 se revisará al menos una vez al año y será aprobada por la alta dirección.

Artículo 19

Requisitos de controles y sistemas

1.   Los AVA deberán ser autorizados inicialmente y supervisados posteriormente por una unidad de control independiente.

2.   Las entidades deberán disponer de controles eficaces relacionados con la gobernanza de todas las posiciones valoradas al valor razonable, así como de recursos adecuados para aplicarlos, y garantizar la solidez de los procesos de valoración incluso durante los períodos de tensión. Estos controles incluirán todos los elementos siguientes:

a)

al menos una revisión anual de los resultados de los modelos de valoración;

b)

aprobación por la dirección de todos los cambios significativos de las políticas de valoración;

c)

una declaración clara de la propensión al riesgo de la entidad para la exposición a posiciones sujetas a incertidumbre de valoración que se controla de manera agregada a nivel de la entidad;

d)

independencia en el proceso de valoración entre las unidades de asunción de riesgos y de control;

e)

un proceso completo de auditoría interna referido a los procesos de valoración y los controles.

3.   Las entidades deberán garantizar la aplicación efectiva y coherente de los controles relacionados con el proceso de valoración de las posiciones valoradas al valor razonable. Esos controles serán objeto de una auditoría interna periódica. Los controles incluirán todos los elementos siguientes:

a)

un inventario de productos definido con precisión para toda la entidad, que garantice que cada posición objeto de valoración se haga corresponder con una única definición de producto;

b)

métodos de valoración, para cada producto del inventario, que abarquen la elección y calibración del modelo, los ajustes del valor razonable, los AVA, los métodos independientes de verificación de precios aplicables al producto y la medición de la incertidumbre de valoración;

c)

un proceso de validación que garantice que, para cada producto, los departamentos de asunción de riesgos y de control pertinentes aprueben los métodos descritos en la letra b) y certifiquen que reflejan la práctica real para cada posición objeto de valoración que se haga corresponder con el producto;

d)

umbrales definidos basados en datos de mercado observados para determinar cuándo los modelos de valoración dejan de ser suficientemente sólidos;

e)

un proceso formal de verificación independiente de los precios basado en precios independientes de la mesa de negociación pertinente;

f)

procesos de aprobación de nuevos productos que remitan al inventario de productos y en los que participen todos los agentes internos pertinentes para la medición del riesgo, el control del riesgo, la presentación de información financiera y la atribución y verificación de las valoraciones de los instrumentos financieros;

g)

un proceso de revisión de las nuevas operaciones que garantice que los datos sobre los precios procedentes de las nuevas transacciones se utilicen para evaluar si las valoraciones de las exposiciones objeto de valoración similares siguen siendo debidamente prudentes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Fórmulas que se utilizarán a efectos de la agregación de los AVA de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7

Método 1

APVA

=

(FV – PV) – 50 % · (FV – PV)

= 50 % · (FV – PV)

AVA

=

Σ APVA

Método 2

APVA

=

max {0, (FV – PV) – 50 % · (EV – PV)}

= max {0, FV – 50 % · (EV + PV)}

AVA

=

Σ APVA

Siendo:

FV

=

valor razonable a nivel de exposición objeto de valoración tras la aplicación de cualquier ajuste contable al valor razonable de la entidad con respecto al cual se determine que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA pertinente,

PV

=

valor prudente a nivel de exposición objeto de valoración determinado según el presente Reglamento,

EV

=

valor esperado a nivel de exposición objeto de valoración tomado de un intervalo de valores posibles,

APVA

=

AVA a nivel de exposición objeto de valoración tras los ajustes por agregación,

AVA

=

total de los AVA a nivel de categoría tras los ajustes por agregación.


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/102 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Eichsfelder Feldgieker»/«Eichsfelder Feldkieker», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 452/2013 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Eichsfelder Feldgieker»/«Eichsfelder Feldkieker» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 452/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker (IGP)] (DO L 133 de 17.5.2013, p. 5).

(3)  DO C 281 de 26.8.2015, p. 12.


28.1.2016   

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L 21/67


REGLAMENTO (UE) 2016/103 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

que modifica el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2099/2002 crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).

(2)

La función del Comité COSS consiste en centralizar las tareas de los comités creados en el marco de la legislación de la Unión en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques.

(3)

Toda nueva legislación de la Unión adoptada en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques debe contemplar el recurso al Comité COSS.

(4)

Desde la última modificación del Reglamento (CE) no 2099/2002, varios actos nuevos de la Unión adoptados en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques disponen que la Comisión debe estar asistida por el Comité COSS, en concreto, el artículo 28 de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el artículo 6 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el artículo 12 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el artículo 10 del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el artículo 31 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el artículo 19 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el artículo 10 de la Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el artículo 11 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el artículo 38 de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(5)

Además, el artículo 4 quinquies, apartado 2, de la Directiva 1999/32/CE del Consejo (11), el artículo 10 del Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el artículo 19, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 788/2014 de la Comisión (13) prevén el recurso al Comité COSS.

(6)

Con posterioridad a la adopción del Reglamento (CE) no 2099/2002, se han derogado los siguientes actos de la Unión a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, de ese Reglamento: el Reglamento (CEE) no 613/91 del Consejo (14), la Directiva 93/75/CEE del Consejo (15), el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo (16), la Directiva 98/18/CE del Consejo (17), la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(7)

Se han refundido los siguientes actos de la Unión, a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002: la Directiva 94/57/CE del Consejo (21), que se ha refundido en la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), mientras que la Directiva 95/21/CE del Consejo (24) se ha refundido en la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2099/2002 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   “legislación marítima comunitaria”: los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (26);

b)

Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (27);

c)

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (28);

d)

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (29);

e)

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (30) a efectos de la aplicación del artículo 4 quinquies, apartado 2;

f)

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (31);

g)

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (32);

h)

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (33);

i)

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (34);

j)

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques (35);

k)

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (36);

l)

Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 613/91 del Consejo (37);

m)

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, en especial penales, para las infracciones (38);

n)

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo (39);

o)

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (40);

p)

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (41);

q)

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (42);

r)

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

s)

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (44);

t)

Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (45);

u)

Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (46);

v)

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (47);

w)

Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (48);

x)

Reglamento (UE) no 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (49);

y)

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (50).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(2)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(3)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(4)  Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(5)  Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (DO L 131 de 28.5.2009, p. 24).

(6)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(7)  Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 28.5.2009, p. 114).

(8)  Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132).

(9)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(10)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(11)  Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

(13)  Reglamento (UE) no 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 214 de 19.7.2014, p. 12).

(14)  Reglamento (CEE) no 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (DO L 68 de 15.3.1991, p. 1).

(15)  Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19).

(16)  Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (DO L 320 de 30.12.1995, p. 14).

(17)  Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 144 de 15.5.1998, p. 1).

(18)  Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 136 de 18.5.2001, p. 17).

(19)  Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (DO L 67 de 9.3.2002, p. 31).

(20)  Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo (DO L 64 de 7.3.2002, p. 1).

(21)  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).

(22)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(23)  Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(24)  Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto (DO L 157 de 7.7.1995, p. 1).

(25)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/104 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de especies rumiantes menores destinadas al engorde y a la producción de leche (titular de la autorización: Prosol S.p.A.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885. Dicha solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo en la alimentación de especies rumiantes menores destinadas al engorde y a la producción de leche que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El aditivo ya había sido autorizado para su utilización en lechones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2011 de la Comisión (2), en vacas lecheras y caballos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1119/2010 de la Comisión (3), en cerdas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 896/2009 de la Comisión (4), y en bovinos de engorde, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1059/2013 de la Comisión (5).

(5)

En su dictamen de 9 de julio de 2015 (6), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 no parece tener ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad consideró que las conclusiones extraídas en dictámenes anteriores sobre la eficacia para las principales especies de engorde y lecheras puede extrapolarse a las especies rumiantes menores destinadas al engorde y a la producción de leche. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) no 170/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de lechones (destetados) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005 (titular de la autorización: Prosol SpA) (DO L 49 de 24.2.2011, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) no 1119/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de vacas lecheras y caballos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1520/2007 (titular de la autorización: Prosol SpA) (DO L 317 de 3.12.2010, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) no 896/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de cerdas (titular de la autorización: Prosol SpA) (DO L 256 de 29.9.2009, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1059/2013 de la Comisión, de 29 de octubre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de bovinos de engorde y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 492/2006 (titular de la autorización: Prosol SpA) (DO L 289 de 31.10.2013, p. 30).

(6)  EFSA Journal (2015); 13(7):4199.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

4b1710

Prosol SpA

Saccharomy-ces cerevisiae MUCL 39885

Composición del aditivo

Preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 con un contenido mínimo de:

1 × 1010 CFU/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885

Método analítico  (1)

Recuento: vertido en placa con un extracto de levadura-glucosa-cloranfenicol-agar (EN 15789:2009)

Identificación: método de reacción en cadena de la polimerasa (RCP).

Pequeños rumiantes destinados al engorde

4 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Seguridad: utilizar gafas y guantes durante la manipulación.

17 de febrero de 2026

Pequeños rumiantes destinados a la producción de leche

2 × 109


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/105 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por el que se aprueba el uso de bifenil-2-ol como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 4, 6 y 13

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. En esa lista figura el bifenil-2-ol.

(2)

En relación con los tipos de producto del anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012, el bifenil-2-ol ha sido evaluado para su uso en el tipo de producto 1 (higiene humana), el tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales), el tipo de producto 4 (alimentos y piensos), el tipo de producto 6 (conservantes para los productos durante su almacenamiento) y el tipo de producto 13 (protectores de líquidos empleados para trabajar o cortar materiales).

(3)

España fue designada autoridad competente evaluadora y, el 2 de junio de 2014, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el 5 de febrero y el 15 de junio de 2015, el Comité de Biocidas emitió una serie de dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según estos dictámenes, cabe esperar que los biocidas empleados para los tipos de producto 1, 2, 4, 6 y 13 que contienen bifenil-2-ol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012, siempre que se respeten determinadas condiciones de uso.

(6)

Por tanto, procede aprobar el bifenil-2-ol para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 4, 6 y 13, a reserva del respeto de determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Por lo que se refiere a su utilización en el tipo de producto 4, en la evaluación no se abordó la incorporación de biocidas que contengan bifenil-2-ol a materiales y objetos destinados a entrar en contacto directa o indirectamente con alimentos en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Tales materiales pueden necesitar el establecimiento de límites específicos de migración a los alimentos, conforme al artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004. La aprobación, por tanto, no debe abarcar ese uso, a no ser que la Comisión haya establecido tales límites o se haya determinado, con arreglo al mencionado Reglamento, que esos límites no son necesarios.

(8)

Antes de la aprobación de una sustancia activa, es conveniente que transcurra un plazo razonable que permita a las partes interesadas tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el bifenil-2-ol como sustancia activa para su uso en los biocidas de los tipos de producto 1, 2, 4, 6 y 13, siempre que se cumplan las especificaciones y las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).


ANEXO

Nombre común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Bifenil-2-ol

Denominación UIQPA:

Ortho-phenylphenol

No CE: 201-993-5

No CAS: 90-43-7

995 g/kg

1 de julio de 2017

30 de junio de 2027

1

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan abordado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan abordado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas apropiadas para los usuarios profesionales. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

4

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan abordado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Por lo que se refiere a los usuarios industriales o profesionales, se establecerán procedimientos operativos seguros, así como medidas de tipo organizativo adecuadas. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados para los compartimentos acuático, edáfico y de los sedimentos, los biocidas no se autorizarán para la desinfección a gran escala, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

4)

Los productos no se incorporarán a materiales ni objetos que estén destinados a entrar en contacto con alimentos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a menos que la Comisión haya establecido límites específicos para la migración de bifenil-2-ol a los alimentos o que, de conformidad con dicho Reglamento, se haya determinado que tales límites no son necesarios.

6

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan abordado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Por lo que se refiere a los usuarios industriales o profesionales, se establecerán procedimientos operativos seguros, así como medidas de tipo organizativo adecuadas. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados para el compartimento acuático, los biocidas no se autorizarán para la conservación de los líquidos para lavado y limpieza y otros detergentes de uso profesional, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

13

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan abordado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

Por lo que se refiere a los usuarios industriales o profesionales, se establecerán procedimientos operativos seguros, así como medidas de tipo organizativo adecuadas. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/79


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/106 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

71,0

TN

116,3

TR

102,2

ZZ

131,4

0707 00 05

MA

86,8

TR

161,0

ZZ

123,9

0709 93 10

MA

50,4

TR

146,2

ZZ

98,3

0805 10 20

EG

50,4

MA

62,1

TN

49,3

TR

65,0

ZZ

56,7

0805 20 10

IL

147,6

MA

83,5

ZZ

115,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

129,5

JM

154,6

MA

65,6

TR

82,3

ZZ

108,0

0805 50 10

TR

100,8

ZZ

100,8

0808 10 80

CL

86,9

US

122,2

ZZ

104,6

0808 30 90

CN

94,8

TR

82,0

ZA

84,4

ZZ

87,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/107 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por la que no se aprueba la cibutrina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 21

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye la cibutrina.

(2)

La cibutrina se ha evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 21, productos antiincrustantes, según se define en el anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 21 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Los Países Bajos, que fueron designados autoridad competente evaluadora, presentaron a la Comisión el 7 de abril de 2011 el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (4).

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 17 de junio de 2015 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Con arreglo a dicho dictamen, no cabe esperar que los biocidas utilizados para el tipo de producto 21 que contienen cibutrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. En las hipótesis analizadas en la evaluación del riesgo medioambiental se identificaron riesgos inaceptables.

(6)

No procede, por tanto, aprobar la cibutrina para su uso en biocidas del tipo de producto 21.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba la cibutrina (no CE 248-872-3, no CAS 28159-98-0) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 21.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/108 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por la que no se aprueba la 2-Butanona, peróxido como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1 y 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la 2-Butanona, peróxido.

(2)

De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas ha informado a la Comisión de que todos los participantes han interrumpido su participación en el programa de revisión de la 2-Butanona, peróxido en lo relativo a su uso en biocidas de los tipos de producto 1 y 2.

(3)

Por tanto, no procede aprobar la 2-Butanona, peróxido como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1 y 2.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La sustancia 2-Butanona, peróxido (no CE 215-661-2, no CAS 1338-23-4) no se aprueba como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1 y 2.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/109 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por la que no se aprueba el uso del PHMB (1600; 1,8) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 1, 6 y 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el PHMB (1600; 1,8).

(2)

El PHMB (1600; 1,8) se evaluó con respecto a su uso en el tipo de producto 1, higiene humana, el tipo de producto 6, conservantes para los productos durante su almacenamiento, y el tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, tal como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Francia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó sus informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 5 de septiembre de 2013, el 8 de octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, respectivamente.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fueron formulados el 16 y el 17 de junio de 2015 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Con arreglo a dichos dictámenes, no puede esperarse que los biocidas utilizados para los tipos de producto 1, 6 y 9 que contienen PHMB (1600; 1,8) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012. Las hipótesis evaluadas para estos tipos de producto en las evaluaciones de riesgo para la salud y riesgo medioambiental pusieron de manifiesto la existencia de riesgos inaceptables.

(6)

No procede, por tanto, aprobar el PHMB (1600; 1,8) para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 6 y 9.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba el uso de PHMB (1600; 1,8) (no CE: n.d.; nos CAS: 27083-27-8 y 32289-58-0) como sustancia activa en biocidas de los tipos de producto 1, 6 y 9.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/110 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por la que no se aprueba el triclosán como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el triclosán.

(2)

El triclosán se ha evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 1, biocidas para la higiene humana, según se define en el anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 1 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Dinamarca fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 8 de abril de 2013.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 17 de junio de 2015 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Con arreglo a dicho dictamen, no cabe esperar que los biocidas utilizados para el tipo de producto 1 que contienen triclosán cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. En las hipótesis analizadas en la evaluación del riesgo medioambiental se identificaron riesgos inaceptables.

(6)

No procede, por tanto, aprobar el triclosán para su uso en biocidas del tipo de producto 1.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba el triclosán (no CE 222-182-2, no CAS 3380-34-5) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


Corrección de errores

28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/88


Corrección de errores de la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 222 de 25 de agosto de 2009 )

En la página 66, en el anexo V, punto 6.12.1:

donde dice:

«6.12.1.

Número: uno de la clase IA (1).»,

debe decir:

«6.12.1.

Número: dos de la clase IA (1).»


28.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/88


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 30 de junio de 2015 )

En la página 4, en el artículo 1, que modifica la Decisión 2012/757/UE, epígrafe «artículo 3 quinquies, apartado 2», segunda frase:

donde dice:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes nacionales de implementación, a más tardar el 1 de enero de 2017.»,

debe decir:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes nacionales de implementación, a más tardar el 1 de julio de 2017.».