ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 13

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
20 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión

2

 

*

Reglamento (UE) 2016/53 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos ( 1 )

12

 

*

Reglamento (UE) 2016/54 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de gama-glutamil-valil-glicina en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes ( 1 )

40

 

*

Reglamento (UE) 2016/55 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes ( 1 )

43

 

*

Reglamento (UE) 2016/56 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en grasas para untar ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/57 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que atañe a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en el Estado de Minnesota ( 1 )

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/58 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/59 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 341/2007 en el sector del ajo

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida ( DO L 96 de 29.3.2014 )

57

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático ( DO L 96 de 29.3.2014 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

El Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), firmado el 17 de diciembre de 2014 (1), ha entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, apartado 2, el 5 de enero de 2016.


(1)  DO L 35 de 11.2.2015, p. 3.


REGLAMENTOS

20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/2


REGLAMENTO (Euratom) 2016/52 DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2016

por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen del grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.

(2)

Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986 se liberaron a la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos, que contaminaron los alimentos y los piensos de varios países europeos a unos niveles significativos desde el punto de vista de la salud. Se adoptaron determinadas medidas para garantizar que ciertos productos agrícolas solo se introdujesen en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, conservando al mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las desviaciones de los flujos comerciales.

(3)

El Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (4) establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deben aplicarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos. Estas tolerancias máximas siguen respetando las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional. La base para el establecimiento de las tolerancias máximas establecidas en el presente Reglamento se ha revisado y descrito en la publicación Radiation Protection no 105 de la Comisión (Criterios de la UE en materia de restricción alimentaria para su aplicación tras un accidente). En particular dichos niveles se basan en un nivel de referencia de 1 mSv al año para el incremento de la dosis efectiva individual por ingestión, así como en la hipótesis de que el 10 % de los alimentos que se consumen anualmente está contaminado. No obstante, a los niños menores de un año se les aplican diferentes hipótesis.

(4)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación podía constituir una amenaza para la salud pública y animal de la Unión, se adoptaron medidas que imponían condiciones especiales para la importación de alimentos y piensos producidos en o procedentes de Japón, con arreglo al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Es necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos que vayan a comercializarse con el fin de proteger a la población.

(6)

Al igual que los demás alimentos, el agua potable se ingiere directa o indirectamente y, por consiguiente, contribuye a la exposición general de los consumidores a sustancias radiactivas. En lo que se refiere a estas, el control de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ya está establecido en la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (6), de la que están excluidas las aguas minerales y las aguas que son productos medicinales. El presente Reglamento debe aplicarse a los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y no a las aguas destinadas al consumo humano, a las que se aplica la Directiva 2013/51/Euratom. No obstante, en caso de emergencia radiológica, los Estados miembros pueden optar por hacer referencia a las tolerancias máximas para alimentos líquidos que figuran en el presente Reglamento con el fin de gestionar el uso de las aguas destinadas al consumo humano.

(7)

Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben aplicarse a los alimentos y a los piensos producidos en la Unión o importados desde terceros países en función de la ubicación y de las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica.

(8)

En virtud de la Decisión 87/600/Euratom del Consejo (7) o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986, debe informarse a la Comisión de los accidentes nucleares o de los niveles de radiactividad anormalmente altos.

(9)

A fin de tener en cuenta que el régimen de alimentación de los niños puede variar de forma significativa durante los primeros seis meses de edad y que existen incertidumbres en su metabolismo durante su segundo semestre, conviene ampliar a los primeros doce meses la aplicación de tolerancias máximas inferiores para los alimentos para lactantes.

(10)

Para facilitar la adaptación de las tolerancias máximas aplicables, especialmente en lo relativo a las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, los procedimientos de revisión de los reglamentos de ejecución deben incluir la consulta por la Comisión al grupo de expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado.

(11)

A fin de garantizar que los alimentos y los piensos que superen las tolerancias máximas aplicables no se comercialicen en la Comunidad, el respeto de dichas tolerancias debe someterse a controles adecuados.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a la aplicabilidad de las tolerancias máximas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que es de aplicación a los efectos del presente Reglamento pese a no hacer referencia explícita al artículo 106 bis del Tratado.

(13)

La Comisión debe estar asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Los Estados miembros deben velar por que, cuando dicho Comité debata proyectos de actos de ejecución basados en el presente Reglamento, sus representantes dispongan de conocimientos especializados adecuados en materia de protección radiológica o puedan fundarse en ellos.

(14)

Debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos por los que sean aplicables las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y de los piensos.

(15)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relacionados con determinadas emergencias radiológicas que puedan producir o hayan producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(16)

El presente Reglamento debe constituir la lex specialis para el procedimiento de adopción y ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables de contaminación radiactiva tras un caso de emergencia radiológica. Si se pone de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso procedente de la Unión o importado de un tercer país constituye un grave riesgo para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte del Estado miembro o Estados miembros afectados, la Comisión está facultada para adoptar medidas de emergencia adicionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión debe garantizar que el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 178/2002 se apliquen de manera armonizada. Siempre que sea posible, las tolerancias máximas aplicables y las medidas de emergencia adicionales deben integrarse en un único reglamento de ejecución basado en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 178/2002.

(17)

Por otra parte, en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas dirigidas, entre otras cosas, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos para las personas y los animales.

(18)

Al preparar o revisar el reglamentos de ejecución, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las siguientes circunstancias: la ubicación, la naturaleza y el alcance del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, dentro o fuera de la Comunidad; la naturaleza, el alcance y la propagación de la liberación detectada o prevista de sustancias radiactivas en el aire, el agua y el suelo y en los alimentos y los piensos, dentro o fuera de la Comunidad; los riesgos radiológicos de la contaminación radiactiva detectada o posible de alimentos y piensos y las dosis de radiación resultantes; el tipo y la cantidad de los alimentos y piensos contaminados que podrían introducirse en el mercado de la Comunidad; las tolerancias máximas de alimentos y piensos contaminados establecidas en terceros países; la importancia de estos alimentos y piensos para ofrecer a la población un suministro de alimentos adecuado; las expectativas de los consumidores relativas a la seguridad de los alimentos y los posibles cambios en los hábitos alimentarios de los consumidores como consecuencia de una emergencia radiológica.

(19)

En casos debidamente justificados, cualquier Estado miembro debe tener la posibilidad de solicitar que se le permita establecer excepciones temporales a las tolerancias máximas de contaminación radiactiva respecto de alimentos y piensos específicos consumidos en su territorio. Los reglamentos de ejecución deben especificar los alimentos o piensos a los que se aplican las excepciones, los tipos de radionucleidos correspondientes, así como el alcance geográfico y la duración de las excepciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de:

a)

los alimentos, a tenor del anexo I;

b)

los alimentos secundarios, a tenor del anexo II;

c)

los piensos, a tenor del anexo III,

que podrán comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos.

El presente Reglamento establece el procedimiento de adopción o ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «alimento»: cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

Entre los alimentos se incluyen las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.

Entre los alimentos no se incluyen:

a)

los piensos;

b)

los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;

c)

las plantas antes de la cosecha;

d)

los medicamentos tal y como los define el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

e)

los productos cosméticos tal y como los define el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

f)

el tabaco y los productos del tabaco tal y como los define el artículo 2, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

g)

las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal y como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971;

h)

los residuos y contaminantes;

i)

las aguas destinadas al consumo humano tal y como las define el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/51/Euratom;

2)   «alimentos secundarios»: los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que representan únicamente una aportación marginal al consumo de alimentos de la población;

3)   «pienso»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no;

4)   «comercialización»: la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia;

5)   «emergencia radiológica»: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar consecuencias adversas graves para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pueda dar lugar a dichas consecuencias adversas graves.

Artículo 3

Tolerancias máximas aplicables

1.   Si la Comisión -en virtud, en particular, de los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares del OIEA, de 26 de septiembre de 1986- recibe información oficial sobre un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos, adoptará un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas a los alimentos o piensos potencialmente contaminados que puedan comercializarse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, las tolerancias máximas aplicables establecidas en tal reglamento de ejecución no superarán las fijadas en los anexos I, II y III. Dicho reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con las circunstancias del accidente nuclear u otra la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

2.   El período de validez de los reglamentos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 será lo más breve posible. La duración del primer reglamento de ejecución tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica no será superior a tres meses.

La Comisión revisará periódicamente los reglamentos de ejecución y, en su caso, los modificará en función de la naturaleza y el lugar del accidente y de la evolución del nivel de contaminación radiactiva efectivamente medido.

3.   Al preparar o revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 y 31 del Tratado, incluidos los principios de justificación y de optimización, con el fin de que la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas se mantengan a un nivel que sea lo más razonablemente bajo posible, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales.

Al revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión consultará al grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado si el accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica provoca una contaminación tan generalizada de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad que dejen ser válidos la justificación y las hipótesis en que se basan las tolerancias máximas fijadas en los anexos I, II y III del presente Reglamento. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dicho grupo de expertos en cualquier otro caso de contaminación de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad.

4.   Sin perjuicio del objetivo de protección de la salud del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante reglamentos de ejecución, autorizar que cualquier Estado miembro, a petición de este último y a la luz de circunstancias excepcionales imperantes en él, establezca excepciones temporales a las tolerancias máximas respecto de alimentos o piensos especificados que se consuman en su territorio. Dichas excepciones se basarán en datos científicos y estarán debidamente justificadas por las circunstancias, en particular factores sociales, imperantes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Medidas restrictivas

1.   Cuando la Comisión adopte un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas, los alimentos o piensos que no respeten dichas tolerancias no podrán comercializarse a partir de la fecha indicada en dicho reglamento de ejecución.

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los alimentos o piensos importados de terceros países se considerarán comercializados si el procedimiento aduanero a que están sujetos en el territorio aduanero de la Unión no es el procedimiento de tránsito.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a otros Estados miembros. Cualquier caso de incumplimiento de las tolerancias máximas aplicables será notificado a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF).

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité se será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 6

Informes

En caso de accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 (13) y (Euratom) no 770/90 (14) de la Comisión.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Dictamen de 9 de julio de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 226 de 16.7.2014, p. 68.

(3)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

(5)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(6)  Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).

(7)  Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 76).

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(11)  Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(12)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17).

(14)  Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).


ANEXO I

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS

Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos no serán superiores a:

Grupo de isótopos/grupo de alimentos

Alimentos (Bq/kg) (1)

Alimentos para lactantes (2)

Productos lácteos (3)

Otros alimentos excepto alimentos secundarios (4)

Alimentos líquidos (5)

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

75

125

750

125

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

150

500

2 000

500

Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241

1

20

80

20

Suma de todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137 (6)

400

1 000

1 250

1 000


(1)  La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.

(2)  Se entiende por «alimentos para lactantes» los alimentos destinados a la alimentación de niños durante los primeros doce meses de edad que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como tales.

(3)  Se entiende por «productos lácteos» los productos de los siguientes códigos NC, incluidas, cuando proceda, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).

(4)  Los alimentos secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a estos se establecen en el anexo II.

(5)  Se entiende por «alimentos líquidos» los alimentos de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y podrían aplicarse los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(6)  El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.


ANEXO II

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS SECUNDARIOS

1.

Lista de alimentos secundarios

Código NC

Designación de la mercancía

0703 20 00

Ajos (frescos o refrigerados)

0709 59 50

Trufas (frescas o refrigeradas)

0709 99 40

Alcaparras (frescas o refrigeradas)

0711 90 70

Alcaparras (conservadas provisionalmente pero no aptas para el consumo en ese estado)

ex 0712 39 00

Trufas (secas, enteras, en trozos, en rodajas, trituradas o en polvo, pero sin preparaciones posteriores)

0714

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, ya sea enteros, en rodajas o granulados; médula de sagú

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), de melones y de sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones para su conservación provisional

0903 00 00

Mate

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o en polvo

0905 00 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907 00 00

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida NC 0714

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, enteros o triturados, en polvo o granulados; lupulina

1211

Plantas y partes de plantas (incluidas semillas y frutos) de las especies utilizadas principalmente en perfumería, farmacia o para usos insecticidas, fungicidas o similares, frescos o secos, enteros, troceados, triturados o en polvo, excepto las plantas o partes de plantas utilizadas para la producción de alimentos

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, refinados o no, pero sin modificar químicamente

1604 31 00

Caviar

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

1801 00 00

Cacao en grano, entero o troceado, ya sea crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

1803

Pasta de cacao, desgrasada o no

2003 90 10

Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético)

2006 00

Verduras, frutas, otros frutos y sus cortezas, así como otras partes de plantas, confitados (almibarados, glaseados o escarchados)

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras en polvo preparadas

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

2.

Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos secundarios indicados en el punto 1 no serán superiores a:

Grupo de isótopos

Bq/kg

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

7 500

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

20 000

Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241

800

Suma de todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137 (1)

12 500


(1)  El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.


ANEXO III

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS PIENSOS

Las tolerancias máximas de aplicación a la suma del cesio-134 y del cesio-137 no serán superiores a:

Piensos para

Bq/kg (1)  (2)

Porcino

1 250

Aves de corral, corderos, terneros

2 500

Otros

5 000


(1)  Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas de los alimentos; por sí solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no atenúan la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)  Estas tolerancias se aplican a los piensos listos para el consumo.


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (Euratom) no 3954/87

Reglamento (Euratom) no 944/89

Reglamento (Euratom) no 770/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

 

 

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

 

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 3, apartado 2

 

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartados 3 y 4

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 6, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 2

 

Anexo II, punto 2

Artículo 5

Artículo 7

 

 

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 8

Anexo

 

 

Anexo I

 

Anexo

 

Anexo II, punto 1

 

 

Anexo

Anexo III

Anexo IV


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/12


REGLAMENTO (UE) 2016/53 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el dietofencarb y el metosulam. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la mesotriona y el pirimifós-metilo.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del dietofencarb con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las berenjenas, las peras, los tomates y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en los calabacines, los pepinos, la leche de vaca, de oveja y de cabra, y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de bovino, de ovino y de caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Dado que no había datos disponibles para fijar LMR en las mercancías de origen animal, también debe fijarse en el límite de determinación específico el LMR en las manzanas, que se utilizan en la alimentación animal.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la mesotriona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó bajar los LMR en el maíz, el maíz dulce, las semillas de adormidera, las semillas de colza y las semillas de lino. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR en la caña de azúcar y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre el LMR en las algas marinas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del metosulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Recomendó bajar los LMR en los granos de avena, cebada, centeno, maíz y trigo. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las fresas, las frutas de caña, las frutas de hueso, las frutas de pepita, el maíz dulce, otras frutas pequeñas y bayas, las patatas, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del pirimifós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). Identificó un riesgo a largo plazo para los consumidores con todos los LMR. Por consiguiente, procede bajar los LMR en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la avena, la cebada, el mijo, el sorgo, el trigo, los huevos de ave, la leche de vaca, de oveja y de cabra y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de porcino, de bovino, de ovino, de caprino y de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en las almendras, las avellanas, las legumbres (secas), las nueces, las almendras de palma y los pistachos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en la borraja, los cacahuetes, la camelina, el cártamo, las habas de soja y las semillas de adormidera, algodón, calabaza, cáñamo, colza, girasol, lino, mostaza, ricino y sésamo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que existe un riesgo de contaminación cruzada, los LMR en estos productos, así como en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz deben fijarse al nivel indicado por la Autoridad.

(6)

Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(8)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(11)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 9 de agosto de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diethofencarb according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del dietofencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(2): 4030.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesotrione according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la mesotriona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3976.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metosulam according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del metosulam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3983.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pirimiphos-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del pirimifós-metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3974.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

las columnas relativas a la mesotriona y al pirimifós-metilo se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Mesotriona

Pirimifós-metilo (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (1)

0,01  (1)

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

Uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

Fresas

 

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás

 

 

0162000

b)

Pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás

 

 

0163000

c)

Grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (1)

0,01  (1)

0211000

a)

Patatas

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (1)

0,01  (1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (1)

0,01  (1)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Los demás

 

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

 

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (1)

0,01  (1)

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas

0,01  (1)

0,01  (1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás

 

 

0252000

b)

Espinacas y hojas similares

0,01  (1)

0,01  (1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás

 

 

0253000

c)

Hojas de vid y especies similares

0,01  (1)

0,01  (1)

0254000

d)

Berros de agua

0,01  (1)

0,01  (1)

0255000

e)

Endivias

0,01  (1)

0,01  (1)

0256000

f)

Hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (1)

0,02  (1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (1)

0,01  (1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás

 

 

0270000

Tallos

0,01  (1)

0,01  (1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (1)

0,01  (1)

0280010

Cultivadas

 

 

0280020

Silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (1)

0,01  (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (1)

0,01  (1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0,5

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,01  (1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (1)

 

0500010

Cebada

 

5 (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,5

0500030

Maíz

 

0,5

0500040

Mijo

 

5 (+)

0500050

Avena

 

5 (+)

0500060

Arroz

 

0,5

0500070

Centeno

 

0,5

0500080

Sorgo

 

5 (+)

0500090

Trigo

 

5 (+)

0500990

Los demás

 

0,5

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (1)

0,05  (1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmines

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (1)

0,05 (1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (1)

3

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (1)

0,5

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (1)

0,05 (1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (1)

0,05 (1)

0840020

Jengibre

0,05  (1)

0,05 (1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (1)

0,05 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (1)

0,05 (1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (1)

0,05 (1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (1)

0,05 (1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (1)

0,05 (1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (1)

0,01  (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

(+)

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

0,01  (1)

0,01  (1)

1011000

a)

Porcino

 

 

1011010

Músculo

 

(+)

1011020

Tejido graso

 

(+)

1011030

Hígado

 

(+)

1011040

Riñón

 

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Los demás

 

 

1012000

b)

Bovino

 

 

1012010

Músculo

 

(+)

1012020

Tejido graso

 

(+)

1012030

Hígado

 

(+)

1012040

Riñón

 

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

Los demás

 

 

1013000

c)

Ovino

 

 

1013010

Músculo

 

(+)

1013020

Tejido graso

 

(+)

1013030

Hígado

 

(+)

1013040

Riñón

 

(+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Los demás

 

 

1014000

d)

Caprino

 

 

1014010

Músculo

 

(+)

1014020

Tejido graso

 

(+)

1014030

Hígado

 

(+)

1014040

Riñón

 

(+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Los demás

 

 

1015000

e)

Equino

 

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

Los demás

 

 

1016000

f)

Aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

(+)

1016020

Tejido graso

 

(+)

1016030

Hígado

 

(+)

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Los demás

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Los demás

 

 

1020000

Leche

0,01  (1)

0,01  (1)

1020010

de vaca

 

(+)

1020020

de oveja

 

(+)

1020030

de cabra

 

(+)

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (1)

0,01  (1) (+)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pata

 

 

1030030

de gansa

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (1)

0,05  (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (1)

0,01  (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (1)

0,01  (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (1)

0,01  (1)

b)

se añaden las siguientes columnas relativas al dietofencarb y al metosulam:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (4)

Dietofencarb

Metosulam

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,01 (3)

0110000

Cítricos

0,01  (3)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (3)

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

(+)

0130010

Manzanas

0,01  (3)

 

0130020

Peras

0,8 (+)

 

0130030

Membrillos

0,01  (3)

 

0130040

Nísperos

0,01  (3)

 

0130050

Nísperos del Japón

0,01  (3)

 

0130990

Las demás

0,01  (3)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (3)

(+)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

Uvas

 

(+)

0151010

Uvas de mesa

0,01  (3)

 

0151020

Uvas de vinificación

0,9 (+)

 

0152000

b)

Fresas

0,01  (3)

(+)

0153000

c)

Frutas de caña

0,01  (3)

(+)

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (3)

(+)

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (3)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás

 

 

0162000

b)

Pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás

 

 

0163000

c)

Grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (3)

0,01 (3)

0211000

a)

Patatas

 

(+)

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (3)

0,01 (3)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01 (3)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

0231010

Tomates

0,7 (+)

 

0231020

Pimientos

0,01  (3)

 

0231030

Berenjenas

0,7 (+)

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (3)

 

0231990

Los demás

0,01  (3)

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,01  (3)

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (3)

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

0,01  (3)

(+)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01  (3)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (3)

0,01 (3)

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas

0,01  (3)

0,01 (3)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás

 

 

0252000

b)

Espinacas y hojas similares

0,01  (3)

0,01 (3)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás

 

 

0253000

c)

Hojas de vid y especies similares

0,01  (3)

0,01 (3)

0254000

d)

Berros de agua

0,01  (3)

0,01 (3)

0255000

e)

Endivias

0,01  (3)

0,01 (3)

0256000

f)

Hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (3)

0,02  (3)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (3)

0,01 (3)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás

 

 

0270000

Tallos

0,01  (3)

0,01 (3)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (3)

0,01 (3)

0280010

Cultivadas

 

 

0280020

Silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (3)

0,01 (3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (3)

0,01 (3)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (3)

0,01 (3)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (3)

0,01  (3)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (3)

0,05  (3)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmines

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05 (3)

0,05  (3)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (3)

0,05  (3)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (3)

0,05  (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (3)

0,05  (3)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (3)

0,05  (3)

0840020

Jengibre

0,05 (3)

0,05  (3)

0840030

Cúrcuma

0,05 (3)

0,05  (3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (3)

0,05  (3)

0850000

Especias de yemas

0,05 (3)

0,05  (3)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (3)

0,05  (3)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (3)

0,05  (3)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (3)

0,01 (3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

0,01  (3)

0,01  (3)

1011000

a)

Porcino

 

 

1011010

Músculo

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Los demás

 

 

1012000

b)

Bovino

 

 

1012010

Músculo

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

Los demás

 

 

1013000

c)

Ovino

 

 

1013010

Músculo

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Los demás

 

 

1014000

d)

Caprino

 

 

1014010

Músculo

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Los demás

 

 

1015000

e)

Equino

 

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

Los demás

 

 

1016000

f)

Aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Los demás

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Los demás

 

 

1020000

Leche

0,01  (3)

0,01 (3)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (3)

0,01 (3)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pata

 

 

1030030

de gansa

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (3)

0,05  (3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (3)

0,01  (3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (3)

0,01  (3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (3)

0,01  (3)

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte A, se suprimen las columnas relativas al dietofencarb y al metosulam;

b)

en la parte B, se suprimen las columnas relativas a la mesotriona y al pirimifós-metilo.


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Mesotriona

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0900020

Caña de azúcar

Pirimifós-metilo (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)= Liposoluble

Mesotriona

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0900020

Caña de azúcar

Pirimifós-metilo (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0500010

Cebada

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

Bovino

1020020

Ovino

1020030

Caprino

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Dietofencarb

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0130020

Peras

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Metosulam

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento, ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0151000

a)

Uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y condiciones de almacenamiento usadas en los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0211000

a)

Patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.

0234000

d)

Maíz dulce

(+)

El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/40


REGLAMENTO (UE) 2016/54 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de gama-glutamil-valil-glicina en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que fue incorporada al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

El 21 de marzo de 2013 se presentó una solicitud a la Comisión relativa a la autorización del uso de gama-glutamil-valil-glicina [FL 17.038] como sustancia aromatizante. Se notificó la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. La solicitud se puso también a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(5)

La Autoridad evaluó la seguridad de la gama-glutamil-valil-glicina [FL 17.038] utilizada como aromatizante (4) y concluyó que, en el nivel de ingesta estimado como aromatizante, el uso no plantea dudas respecto a su seguridad.

(6)

La lista de la Unión a la que se refiere el Reglamento (CE) no 1334/2008 se destina únicamente a regular el uso de las sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos con el fin de dar o modificar su olor y/o sabor. La sustancia FL 17.038 podría añadirse a los alimentos con fines distintos de los aromatizantes, pero esa utilización está sujeta a otras normas. El presente Reglamento establece las condiciones de uso de la sustancia FL 17.038 únicamente como aromatizante.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (EU) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2014; 12(4): 3625.


ANEXO

En el anexo I, parte A, sección 2, del Reglamento (CE) no 1334/2008, se añade la siguiente entrada relativa a la sustancia FL 17.038 al final del cuadro:

«17.038

gama-glutamil-valil-glicina

338837-70-6

 

2123

5-oxo-L-prolil-L-valil-glicina (PCA-Val-Gly) y L-alfa-glutamil-L-valil-glicina menos del 0,7 %; L-gama-glutamil-L-valil-L-valil-glicina menos del 2,0 %; tolueno no detectable (l.d. 10 mg/kg)

Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:

 

en la categoría 1: máximo de 50 mg/kg;

 

en las categorías 2 y 5: máximo de 60 mg/kg;

 

en la categoría 6.3, cereales de desayuno: máximo de 160 mg/kg;

 

en la categoría 7.2: máximo de 60 mg/kg;

 

en la categoría 8: máximo de 45 mg/kg;

 

en la categoría 12: máximo de 160 mg/kg;

 

en la categoría 14.1: máximo de 15 mg/kg;

 

en la categoría 15: máximo de 160 mg/kg

 

EFSA»


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/43


REGLAMENTO (UE) 2016/55 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como las condiciones de esa utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(3)

La mencionada lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, que no tienen asignada ninguna nota, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, identificadas en dicha lista por las llamadas de nota 1 a 4.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha concluido la evaluación de cinco sustancias incluidas actualmente en la lista como sustancias aromatizantes en fase de evaluación. Dichas sustancias aromatizantes fueron evaluadas por la EFSA en las siguientes evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes: evaluaciones FGE.12rev5 (4) (sustancias con los números FL 07.041 y 07.224), FGE.63rev2 (5) (sustancias con los números FL 07.099 y 07.101) y FGE.312 (6) (sustancia con el número FL 16.126). La EFSA llegó a la conclusión de que, a los niveles estimados de ingesta diaria, estas sustancias aromatizantes no darían lugar a problemas de seguridad.

(6)

Como parte de su evaluación, la EFSA formuló observaciones sobre las especificaciones de algunas de estas sustancias. Las observaciones se referían a la denominación, la pureza o la composición de las sustancias con los números FL 07.041, 07.224 y 07.099. Estas observaciones deben incluirse en la lista.

(7)

La lista mencionada en el Reglamento (CE) no 1334/2008 está destinada a regular únicamente la utilización de las sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos para darles olor y/o sabor o modificar su olor y/o sabor. La sustancia no FL 16.126 también podría añadirse a los alimentos con otros fines que el de aromatizar, en cuyo caso esos usos estarían sujetos a otras normas. El presente Reglamento establece las condiciones de su utilización únicamente como sustancia aromatizante.

(8)

Por consiguiente, las sustancias aromatizantes sometidas a dichas evaluaciones deben figurar como sustancias evaluadas y, a tal fin, deben suprimirse las llamadas de nota 1 y 2 en las correspondientes entradas de la lista de la Unión.

(9)

Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal (2014); 11(12):3911.

(5)  EFSA Journal (2014); 11(4):3188.

(6)  EFSA Journal (2013); 11(10):3404.


ANEXO

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.041 se sustituye por el texto siguiente:

«07.041

beta-isometilionona

79-89-0

 

650

mezcla de isómeros E/Z [50-70 % (E) y 30-50 % (Z)]

 

 

EFSA»

2)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.099 se sustituye por el texto siguiente:

«07.099

6-metilhepta-3,5-dien-2-ona

1604-28-0

1134

11143

mezcla de estereoisómeros E/Z: 60-90 % (E)

 

 

EFSA»

3)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.101 se sustituye por el texto siguiente:

«07.101

4-metilpent-3-en-2-ona

141-79-7

1131

11853

 

 

 

EFSA»

4)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.224 se sustituye por el texto siguiente:

«07.224

trans-1-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)but-2-en-1-ona

23726-91-2

 

 

mínimo del 90 %; componentes secundarios: del 2 al 4 % de alfa-damascona y del 2 al 4 % de delta-damascona

 

 

EFSA»

5)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 16.126 se sustituye por el texto siguiente:

«16.126

3-[(4-amin-2,2-dioxido-1H- 2,1,3-benzotiadiazin-5- il)oxi]-2,2-dimetil-N-propilpropanamida

1093200-92-0

2082

 

 

Restricciones de uso como sustancia aromatizante:

 

en la categoría 1: máximo de 3 mg/kg;

 

en la categoría 3: máximo de 5 mg/kg;

 

en la categoría 5: máximo de 15 mg/kg;

 

en la categoría 5.3: máximo de 30 mg/kg;

 

en la categoría 5.4: máximo de 10 mg/kg;

 

en la categoría 6.3: máximo de 15 mg/kg;

 

en la categoría 7: máximo de 10 mg/kg;

 

en la categoría 12: máximo de 10 mg/kg;

 

en la categoría 14.1: máximo de 5 mg/kg;

 

en la categoría 16, exceptuando los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4: máximo de 5 mg/kg;

 

EFSA»


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/46


REGLAMENTO (UE) 2016/56 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en grasas para untar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 18 de abril de 2013 se presentó una solicitud de autorización del uso de los extractos de romero (E 392) como antioxidante en grasas para untar, es decir, en alimentos que entran dentro de la categoría de alimentos 02.2.2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(4)

Según la solicitud, el uso de los extractos de romero (E 392) es necesario para mantener la calidad y la estabilidad de las grasas para untar con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % en las que el contenido de ácidos grasos poliinsaturados es superior al 15 % p/p del ácido graso total o en las que el contenido de aceite de pescado o aceite de alga es superior al 2 % p/p del ácido graso total, al protegerlas contra el deterioro causado por la oxidación.

(5)

El 7 de marzo de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen (3) sobre la utilización de los extractos de romero como aditivo alimentario. Sobre la base de los márgenes de seguridad determinados en función de los NOAEL (4) de diversos estudios, que solían ser los niveles más altos sometidos a prueba, y con las estimaciones más prudentes de exposición alimentaria, se concluyó que la utilización de los extractos de romero descritos en dicho dictamen científico en los usos y niveles propuestos no constituiría un problema de seguridad. El uso de los extractos de romero (E 392) en grasas para untar no estaba incluido en el dictamen.

(6)

El 7 de mayo de 2015, la Autoridad emitió un dictamen (5) sobre la ampliación del uso de los extractos de romero (E 392) en las grasas para untar. La evaluación tuvo en cuenta el consumo de emulsiones de grasas con un contenido en grasa inferior al 80 %. La Autoridad concluyó que la ampliación propuesta del uso no modificaría la exposición estimada a aditivos alimentarios, en comparación con los usos permitidos ya aprobados, y que las conclusiones del dictamen de 7 de marzo de 2008 siguen siendo válidas.

(7)

Por esta razón, procede autorizar el uso de los extractos de romero (E 392) como antioxidante en las grasas para untar con un contenido en grasa inferior al 80 %, categoría de alimentos 02.2.2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal (2008) 721, pp. 1-29.

(4)  NOAEL: Nivel sin efecto adverso observado; dosis o concentración de una sustancia sometida a prueba en la que no se encuentra efecto adverso.

(5)  EFSA Journal 2015;13(5):4090.


ANEXO

Queda modificada la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas» como sigue:

a)

se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 385:

 

«E 392

Extractos de romero

100

(41) (46)

solo grasas para untar con un contenido en grasa inferior al 80 %»

b)

se añaden las siguientes notas a pie de página después de la nota 4:

 

 

«(41):

Expresado en una base de grasas.

 

 

(46):

Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.»


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/57 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que atañe a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en el Estado de Minnesota

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8, así como el apartado 4, letra c), de su artículo 9,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando procedan de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual se autoriza la importación en la Unión o el tránsito por esta de las mercancías que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Esta regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/243 (4), (UE) 2015/342 (5), (UE) 2015/526 (6), (UE) 2015/796 (7), (UE) 2015/1153 (8), (UE) 2015/1220 (9), (UE) 2015/1363 (10) y (UE) 2015/1884 (11), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en este tercer país.

(4)

La Unión y los Estados Unidos (12) han firmado un acuerdo por el que se establece el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización si se producen brotes de una enfermedad en el territorio de una de las partes («el Acuerdo»).

(5)

Después de cada brote de IAAP, los Estados Unidos han procedido al sacrificio sanitario para controlarlo y limitar su propagación. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han suspendido la expedición de certificados veterinarios para envíos de mercancías destinadas a la exportación a la Unión procedentes de todo el territorio de los Estados afectados o de partes de estos sometidas a restricciones veterinarias y sujetas a medidas de regionalización de la Unión.

(6)

Desde mediados de junio de 2015 no se han detectado nuevos brotes de IAAP en los Estados Unidos. Ya no hay restricciones veterinarias vigentes para las importaciones en la Unión de las mercancías que figuran en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la totalidad del territorio de los Estados Unidos, excepto para el Estado de Minnesota. El último brote de IAAP en una explotación de aves de corral de Minnesota se detectó el 5 de junio de 2015. El 24 de noviembre de 2015, los Estados Unidos presentaron a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica de Minnesota, así como las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, incluidas las operaciones de sacrificio sanitario de las manadas de aves de corral infectadas y de las manadas de explotaciones de aves de corral que se consideraron instalaciones peligrosas por contacto.

(7)

Además, los Estados Unidos informaron de la finalización de las tareas de limpieza y desinfección realizadas tras las operaciones de sacrificio sanitario en las explotaciones de aves de corral de Minnesota. Informaron, asimismo, de que el 10 de septiembre de 2015 había concluido con resultados favorables la vigilancia obligatoria de la influenza aviar que se había llevado a cabo durante los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de sacrificio sanitario tras el último brote de IAAP ocurrido en Minnesota.

(8)

La información facilitada por los Estados Unidos ya ha sido evaluada por la Comisión. Sobre la base de esta evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías presentadas por los Estados Unidos, procede levantar las restricciones a la introducción en la Unión de las mercancías antes mencionadas desde el Estado de Minnesota, e indicar la fecha a partir de la cual este Estado puede volver a considerarse libre de IAAP y deben autorizarse de nuevo las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de él.

(9)

Por tanto, debe modificarse la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, a fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actual de Minnesota. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/526 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 84 de 28.3.2015, p. 30).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/796 de la Comisión, de 21 de mayo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 127 de 22.5.2015, p. 9).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1153 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 187 de 15.7.2015, p. 10).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1220 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad, a raíz de la reciente aparición de brotes en los Estados de Indiana y Nebraska (DO L 197 de 25.7.2015, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1363 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en dicho país (DO L 210 de 7.8.2015, p. 24).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1884 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a las entradas de Canadá y los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en estos países (DO L 276 de 21.10.2015, p. 28).

(12)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1998/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada relativa al código US-2.10, correspondiente al Estado de Minnesota de los Estados Unidos, se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«US — Estados Unidos

US-2.10

Estado de Minnesota

WGM

VIII

P2

5.3.2015

10.9.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1».


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/58 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

78,3

TN

120,2

TR

100,8

ZZ

99,8

0707 00 05

MA

86,0

TR

158,1

ZZ

122,1

0709 93 10

MA

57,3

TR

150,5

ZZ

103,9

0805 10 20

EG

49,6

MA

65,6

TR

67,5

ZZ

60,9

0805 20 10

IL

163,3

MA

84,3

ZZ

123,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

120,6

JM

147,2

MA

82,8

TR

98,8

ZZ

112,4

0805 50 10

MA

92,2

TR

91,3

ZZ

91,8

0808 10 80

CL

85,6

US

121,1

ZZ

103,4

0808 30 90

CN

76,1

ZZ

76,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/59 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 341/2007 en el sector del ajo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de ajos.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» durante los siete primeros días civiles del mes de enero de 2016, para el subperíodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación «A» mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» en virtud del Reglamento (CE) no 341/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Origen

No de orden

Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.3.2016 y el 31.5.2016

(en %)

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

Nuevos importadores

09.4099

China

Importadores tradicionales

09.4105

62,826891

Nuevos importadores

09.4100

0,466998

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

Nuevos importadores

09.4102


Corrección de errores

20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/57


Corrección de errores de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida

( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 29 de marzo de 2014 )

1.

En la página 154, en el artículo 2, apartado 1:

donde dice:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos específicos de instrumentos III a XII, denominados en lo sucesivo “anexos específicos de instrumentos”, relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas para medir la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).»,

debe decir:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos específicos de instrumentos III a XII, denominados en lo sucesivo “anexos específicos de instrumentos”, relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas de medida para la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).».

2.

En la página 156, en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, primera línea:

donde dice:

«Siempre que se considere oportuno con respecto a la eficacia de un instrumento …»,

debe decir:

«Siempre que se considere oportuno con respecto al funcionamiento de un instrumento …».

3.

En la página 160, en el artículo 22, apartado 1, primera frase:

donde dice:

«1.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento de medida o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.»,

debe decir:

«1.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento de medida o su placa de características de manera visible, legible e indeleble.».

4.

En la página 163, en el artículo 30, apartado 1, primera frase:

donde dice:

«1.   Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos establecidos en el punto 2 (módulo A2) y el punto 5 (módulo C2) del anexo II.»,

debe decir:

«1.   Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos establecidos en el módulo A2 y el módulo C2 del anexo II.».

5.

En la página 164, en el artículo 32, apartado 6:

donde dice:

«6.   La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.»,

debe decir:

«6.   La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio significativo posterior a la notificación.».

6.

En la página 186, en el anexo II, módulo E, en el título:

donde dice:

«MÓDULO DE: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL INSTRUMENTO»,

debe decir:

«MÓDULO E: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL INSTRUMENTO».

7.

En la página 190, en el anexo II, módulo E1, punto 7.1, primera línea:

donde dice:

«7.1.

El fabricante aplicará el marcado C y el marcado adicional de metrología establecido en la presente Directiva y, bajo …»,

debe decir:

«7.1.

El fabricante aplicará el marcado CE y el marcado adicional de metrología establecido en la presente Directiva y, bajo …».

8.

En la página 193, en el anexo II, módulo F1, punto 3:

donde dice:

«El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento la conformidad de los instrumentos de medida fabricados con los requisitos aplicables de la presente Directiva.»,

debe decir:

«El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los instrumentos de medida fabricados con los requisitos aplicables de la presente Directiva.».

9.

En la página 195, en el anexo II, módulo H, punto 3.1, párrafo segundo, letra b), segunda línea:

donde dice:

«… que se pretenda fabricar; la documentación permitirá …»,

debe decir:

«… que se pretenda fabricar. La documentación permitirá …».

10.

En el anexo II: página 182, módulo D, punto 3.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra d); página 183, módulo D, punto 4.2, letra b); página 184, módulo D1, punto 5.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra d); página 185, módulo D1, punto 6.2, letra c); página 186, módulo E, punto 3.2, párrafo segundo, última línea; página 187, módulo E, punto 3.2, párrafo tercero, letra c), y punto 4.2, letra b); página 189, módulo E1, punto 5.2, párrafo, segundo, última línea, y párrafo tercero, letra c); página 190, módulo E1, punto 6.2, letra c); página 196, módulo H, punto 3.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra f); página 197, módulo H, punto 4.2, letras b) y c); página 198, módulo H1, punto 3.2, párrafo segundo, última línea; página 199, módulo H1, punto 3.2, párrafo tercero, letra f); página 201, módulo H1, punto 5.2, letras b) y c):

donde dice:

«expedientes»,

debe decir:

«registros».

11.

En el anexo II: página 182, módulo D, punto 3.5, párrafos primero y segundo; página 183, módulo D, punto 6, letra b); página 185, módulo D1, punto 5.5, párrafos primero y segundo; página 186, módulo D1, punto 8, letra b); página 187, módulo E, punto 3.5, párrafo primero; página 188, módulo E, punto 6. letra b); página 190, módulo E1, punto 5.5, párrafos primero y segundo, y punto 8, letra b); página 197, módulo H, punto 3.5, párrafos primero y segundo, y punto 6, letra c); página 199, módulo H1, punto 3.5, párrafos primero y segundo; página 201, módulo H1, punto 7, letra b):

donde dice:

«adaptación» o «adaptaciones»,

debe decir:

«modificación» o «modificaciones».

12.

En la página 206, en el anexo IV, parte I, punto 4.1:

donde dice:

«4.1.

Contadores de la clase 1,5»,

debe decir:

«4.1.

Contadores de la clase 1,5 metros».

13.

En la página 207, en el anexo IV, parte I, punto 4.2:

donde dice:

«4.2.

Contadores de la clase 1,0»,

debe decir:

«4.2.

Contadores de la clase 1,0 metros».

14.

En la página 208, en el anexo IV, parte III, punto 10, letras a) y b):

donde dice:

«10.

a)

Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1,5 y por los contadores de la clase 1,0 que tengan un coeficiente Qmáx/Qmín igual o superior a 150.

b)

Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1,5.»,

debe decir:

«10.

a)

Si un Estado miembro impone una medición para uso residencial, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1,5 metros y por los contadores de la clase 1,0 metros que tengan un coeficiente Qmáx/Qmín igual o superior a 150.

b)

Si un Estado miembro impone una medición para uso comercial o de la industria ligera, deberá permitir que dicha medición se realice mediante cualquier contador de la clase 1,5 metros.».

15.

En la página 215, en el anexo VI, punto 7.5, en el cuadro, segunda columna, sexta línea:

donde dice:

«Identificación del tipo (por ejemplo Pt 100)»,

debe decir:

«Identificación del tipo (por ejemplo Pt100)».


20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/60


Corrección de errores de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 29 de marzo de 2014 )

En la página 111, en el artículo 1, en el apartado 2, en la letra f), al final:

donde dice:

«[…] y la confección de preembalajes;»,

debe decir:

«[…] y la confección de preenvasados;».

En la página 116, en el artículo 17, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.»,

debe decir:

«1.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento o su placa de características de manera visible, legible e indeleble.».

En la página 120, en el artículo 31, en el apartado 2, en la tercera línea:

donde dice:

«[…] agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad […]»,

debe decir:

«[…] agentes económicos. Los organismos de evaluación de la conformidad […]».

En la página 127, en el anexo I, en el punto 7.2, en el párrafo primero:

donde dice:

«7.2.

Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de una graduación de temperaturas especificada por el fabricante. El valor de esta graduación será, por lo menos, igual a:»,

debe decir:

«7.2.

Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de un rango de temperaturas especificado por el fabricante. El valor de este rango será, por lo menos, igual a:».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 7.2, en el último párrafo:

donde dice:

«Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará la graduación de – 10 °C a + 40 °C.»,

debe decir:

«Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará el rango de – 10 °C a + 40 °C.».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 7.4, al final:

donde dice:

«[…] en el límite superior de su graduación de temperatura.»,

debe decir:

«[…] en el límite superior de su rango de temperatura.».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.2, en el párrafo primero, al final:

donde dice:

«[…] o los detectarán y señalarán automáticamente.»,

debe decir:

«[…] o los detectarán e indicarán.».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.3, en el párrafo segundo, en la primera línea:

donde dice:

«Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del proceso de medida, […]»,

debe decir:

«Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán un control permanente sobre la corrección del proceso de medida, […]».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.4:

donde dice:

«8.4.

Cuando se conecte un equipo exterior a un instrumento electrónico con una interfaz adecuada, ello no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.»,

debe decir:

«8.4.

La conexión de un equipo externo a un instrumento electrónico a través de la interfaz adecuada no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.».

En la página 128, en el anexo I, en el punto 9, en el párrafo primero:

donde dice:

«La indicación de los resultados de la pesada y de otros valores del peso será precisa, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.»,

debe decir:

«La indicación de los resultados de la pesada y de otros valores del peso será exacta, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una fácil lectura en condiciones normales de uso.».

En la página 129, en el anexo I, en el punto 10, en el párrafo primero, en laprimera frase:

donde dice:

«Los resultados impresos serán correctos, razonablemente identificables y sin ambigüedades.»,

debe decir:

«Los resultados impresos serán correctos, adecuadamente identificables y sin ambigüedades.».

En la página 129, en el anexo I, en el punto 12, en el párrafo primero, en la segunda frase:

donde dice:

«El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.»,

debe decir:

«El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero exacta y no provocará resultados incorrectos de medición.».

En la página 129, en el anexo I, en el punto 13, en el párrafo primero, en la segunda frase:

donde dice:

«El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero precisa y garantizará un pesaje neto correcto.»,

debe decir:

«El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero exacta y garantizará un pesaje neto correcto.».

En la página 129, en el anexo I, en el punto 14, último párrafo, en la primera línea:

donde dice:

«Los instrumentos con las características de los utilizados para venta directa al público […]»,

debe decir:

«Los instrumentos similares a los utilizados para venta directa al público […]».

En la página 132, en el anexo II, en el punto 2.3.2, en el párrafo segundo, al final:

donde dice:

«[…] interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.»,

debe decir:

«[…] interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y registros de calidad.».

En la página 132, en el anexo II, en el punto 2.3.2, en la letra d), al principio:

donde dice:

«d)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]»,

debe decir:

«d)

los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]».

En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.3.5, en el párrafo primero, al final:

donde dice:

«[…] de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.»,

debe decir:

«[…] de cualquier modificación prevista de dicho sistema.».

En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.3.5, en el párrafo segundo, en la primera línea:

donde dice:

«El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá […]»,

debe decir:

«El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá […]».

En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.4.2, en la letra b), al principio:

donde dice:

«b)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]»,

debe decir:

«b)

los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]».

En la página 134, en el anexo II, en el punto 2.6, en la letra b), al principio:

donde dice:

«b)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 2.3.5 […]»,

debe decir:

«b)

la información relativa a la modificación a que se refiere el punto 2.3.5 […]».

En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.2, en el párrafo segundo, al final:

donde dice:

«[…] de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.»,

debe decir:

«[…] de los programas, planes, manuales y registros de calidad.».

En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.2, en la letra d), al principio:

donde dice:

«d)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]»,

debe decir:

«d)

los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]».

En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.5, en el párrafo primero, al final:

donde dice:

«[…] de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.»,

debe decir:

«[…] de cualquier modificación prevista de dicho sistema.».

En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.5, en el párrafo segundo, al principio:

donde dice:

«El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá […]»,

debe decir:

«El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá […]».

En la página 136, en el anexo II, en el punto 3.6.2, en la letra c), al principio:

donde dice:

«c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]»,

debe decir:

«c)

los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]».

En la página 136, en el anexo II, en el punto 3.8, en la letra b), al principio:

donde dice:

«b)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5.5 […]»,

debe decir:

«b)

la información relativa a la modificación a que se refiere el punto 3.5.5 […]».