ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.145.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 145

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
31 de mayo de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 511/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

19

 

*

Reglamento (UE) no 512/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011

28

 

*

Reglamento (UE) no 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/1


REGLAMENTO (UE) No 510/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (3), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial. El cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. El Consejo Europeo, en su reunión de los días 8 y 9 de marzo de 2007, asumió el firme compromiso de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad en al menos un 20 % comparado con los niveles de 1990, y en un 30 % siempre que otros países desarrollados se comprometieran a realizar reducciones comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyeran en función de sus capacidades.

(2)

En 2009 la Comisión completó una revisión de la Estrategia para un desarrollo sostenible de la Unión, centrándola en los problemas de desarrollo sostenible más acuciantes, como los relacionados con el transporte, el cambio climático, la salud pública y la conservación de la energía.

(3)

Con el fin de alcanzar las reducciones necesarias de las emisiones, deben aplicarse políticas y medidas, tanto a nivel de los Estados miembros como de la Unión, a todos los sectores de la economía de la Unión, y no solo a los sectores industrial y energético. La Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (4), prevé una reducción media del 10 % en comparación con los niveles de 2005 en los sectores no cubiertos por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (5), incluido el transporte por carretera. El transporte por carretera es el segundo sector que más gases de efecto invernadero emite en la Unión, y sus emisiones, incluidas las de los vehículos comerciales ligeros, siguen aumentando. Si esta situación se prolonga, se socavarán considerablemente los esfuerzos realizados por otros sectores para combatir el cambio climático.

(4)

Con objetivos de la Unión para los vehículos de carretera nuevos, los fabricantes tienen más seguridad de planificación y más flexibilidad para cumplir los requisitos en materia de reducción de las emisiones de CO2 que con objetivos de reducción a nivel nacional. A la hora de fijar normas de comportamiento en materia de emisiones, hay que tener en cuenta las implicaciones para los mercados y la competitividad de los fabricantes, los costes directos e indirectos que se imponen a las empresas y los beneficios resultantes del fomento de la innovación y de la reducción del consumo de energía y de los costes en combustibles.

(5)

Para reforzar la competitividad de la industria europea del automóvil deben utilizarse sistemas de incentivos, como la compensación de las ecoinnovaciones y la concesión de supercréditos.

(6)

En sus Comunicaciones de 7 de febrero de 2007 tituladas «Resultados de la revisión de la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros» y «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI (CARS 21)», la Comisión insistió en que el objetivo de la Comunidad de conseguir que las emisiones medias del parque de turismos nuevos se sitúen en 120 g de CO2/km no iba a poder alcanzarse antes de 2012 sin medidas adicionales.

(7)

En esas Comunicaciones se propuso un enfoque integrado con vistas a alcanzar el objetivo comunitario de que las emisiones medias de los turismos nuevos matriculados en la Comunidad se sitúen en 120 g de CO2/km antes de 2012, centrándose en reducciones obligatorias de las emisiones de CO2 para conseguir el objetivo de 130 g de CO2/km respecto a la media del parque de vehículos nuevos mediante mejoras de la tecnología de los motores de los vehículos y una reducción adicional de 10 g de CO2/km, o equivalente si resulta necesario desde el punto de vista técnico, mediante otras mejoras tecnológicas, como el aumento de la eficiencia en el uso del combustible de los vehículos comerciales ligeros.

(8)

Las disposiciones relativas al objetivo sobre las emisiones de los vehículos comerciales ligeros deben ser coherentes con el marco legislativo para la aplicación de los objetivos sobre las emisiones del parque de turismos nuevos establecido en el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (6).

(9)

El marco legislativo para alcanzar el objetivo relativo a las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos debe garantizar que los objetivos de reducción no afecten a la competencia y sean socialmente justos y sostenibles, que tengan en cuenta la diversidad existente entre fabricantes europeos de automóviles y que se evite toda distorsión injustificada de la competencia entre ellos. El marco legislativo debe ser compatible con el propósito general de alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de la Unión y complementarse con otros instrumentos más centrados en el uso, como la diferenciación de los impuestos aplicables a los vehículos y la energía o medidas para limitar la velocidad de los vehículos comerciales ligeros.

(10)

Para mantener la diversidad del mercado de los vehículos comerciales ligeros y su capacidad para hacer frente a las diferentes necesidades de los consumidores, los objetivos de emisión de CO2 para los vehículos comerciales ligeros deben definirse en función de la utilidad de los vehículos sobre una base lineal. La masa constituye un parámetro adecuado para describir esa utilidad, ya que proporciona una correlación con las emisiones actuales y, por tanto, permite establecer objetivos más realistas sin afectar a la competencia. Además, se puede acceder fácilmente a los datos sobre la masa. Deben recabarse datos sobre parámetros alternativos de utilidad como, por ejemplo, la huella (anchura media de vía multiplicada por la distancia entre ejes) y la carga útil, con objeto de facilitar las evaluaciones a más largo plazo del enfoque basado en la utilidad.

(11)

El presente Reglamento promueve activamente la ecoinnovación y tiene en cuenta futuros avances tecnológicos que puedan aumentar la competitividad a largo plazo de la industria automovilística europea y crear más empleos de calidad. Como medio para evaluar sistemáticamente las mejoras en cuanto a las emisiones debidas a la ecoinnovación, la Comisión debe examinar la posibilidad de incluir medidas de ecoinnovación en la revisión de los procedimientos de ensayo con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (7), teniendo en cuenta las repercusiones técnicas y económicas de esa inclusión.

(12)

La Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (8), exige ya que los impresos de promoción de los vehículos faciliten a los usuarios finales los datos oficiales de emisión de CO2 y de consumo de combustible del automóvil en cuestión. En su Recomendación 2003/217/CE, de 26 de marzo de 2003, sobre la aplicación a otros medios de las disposiciones de la Directiva 1999/94/CE en lo que se refiere a los impresos de promoción (9), la Comisión interpretó que esta disposición incluía la publicidad. El ámbito de aplicación de la Directiva 1999/94/CE debe extenderse, por tanto, a los vehículos comerciales ligeros, de forma que la publicidad relativa a cualquier tipo de vehículo comercial ligero esté obligada a facilitar a los usuarios finales los datos oficiales de emisión de CO2 y de consumo de combustible del vehículo cuando se divulgue información en materia de energía o de precios, y ello en 2014 a más tardar.

(13)

Habida cuenta de los enormes costes de investigación y desarrollo y los elevadísimos costes unitarios de producción de las primeras generaciones de tecnologías de vehículos con emisiones de carbono muy bajas que se introducirán en el mercado tras la entrada en vigor del presente Reglamento, este persigue acelerar y facilitar, con carácter provisional, el proceso de introducción en el mercado de la Unión de vehículos con emisiones de carbono extremadamente bajas en sus etapas iniciales de comercialización.

(14)

El uso de determinados combustibles alternativos puede permitir reducciones importantes de CO2 en términos «del pozo a la rueda». Por consiguiente, el presente Reglamento incorpora disposiciones específicas destinadas a promover aún más el uso de determinados vehículos de combustible alternativo en el mercado de la Unión.

(15)

A más tardar el 1 de enero de 2012, y con vistas a mejorar la recogida de datos sobre consumo de combustible así como su medición, la Comisión debe examinar la posible modificación de la legislación pertinente a fin de incluir en ella la obligación para los fabricantes que soliciten la homologación de tipo para los vehículos de la categoría N1, tal y como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (10), de equipar cada vehículo con un contador de consumo de combustible.

(16)

Para garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) no 443/2009 y evitar abusos, el objetivo debe aplicarse a los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión, excepto durante un período limitado.

(17)

La Directiva 2007/46/CE establece un marco armonizado con las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para la homologación de todos los vehículos nuevos dentro de su ámbito de aplicación. La entidad responsable del cumplimiento del presente Reglamento debe ser la misma que la responsable de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo con arreglo a la Directiva 2007/46/CE y de velar por la conformidad de la producción.

(18)

Conviene que los fabricantes dispongan de flexibilidad para decidir la manera de cumplir sus objetivos con arreglo al presente Reglamento y hacer un promedio de las emisiones respecto a su parque de vehículos nuevos en lugar de tener que cumplir los objetivos de CO2 con cada uno de los vehículos. Por consiguiente, debe exigirse a los fabricantes que garanticen que la emisión específica media de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión de los que son responsables no supere la media de los objetivos de emisión de dichos vehículos. Este requisito debe aplicarse gradualmente entre 2014 y 2017, con objeto de facilitar su introducción. Esto es coherente con los plazos y con la duración del período de introducción gradual previstos en el Reglamento (CE) no 443/2009.

(19)

A fin de garantizar que los objetivos reflejan las particularidades de fabricantes pequeños y especializados y son coherentes con su potencial de reducción, deben fijarse objetivos de reducción de emisiones alternativos para esos fabricantes teniendo en cuenta el potencial tecnológico de los vehículos de un fabricante determinado para reducir sus emisiones específicas de CO2 y de forma coherente con las características de los segmentos de mercado pertinentes. Esa excepción debe estar incluida en la revisión de los objetivos de emisiones específicas contemplados en el anexo I, que deberá completarse a principios de 2013 a más tardar.

(20)

La Estrategia de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros estableció un enfoque integrado con objeto de conseguir el objetivo de la Unión de 120 g de CO2/km para 2012 y expuso, además, otros objetivos de reducción a más largo plazo. El Reglamento (CE) no 443/2009 corrobora esa visión a más largo plazo y establece un objetivo de 95 g de CO2/km de las emisiones medias del parque de vehículos nuevos. Para garantizar la coherencia con ese enfoque y ofrecer mayor seguridad de planificación a la industria, debe establecerse un objetivo a largo plazo respecto a las emisiones específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros en 2020.

(21)

A fin de disponer de flexibilidad para cumplir sus objetivos de emisión con arreglo al presente Reglamento, los fabricantes pueden celebrar acuerdos dirigidos a formar agrupaciones de una forma abierta, transparente y no discriminatoria. Cuando se constituya una agrupación, los objetivos de cada fabricante deben sustituirse por un objetivo conjunto para la agrupación, que los miembros de la misma deben alcanzar de forma colectiva.

(22)

Las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados deben asignarse al fabricante del vehículo de base.

(23)

Con el fin de garantizar que los valores de las emisiones de CO2 y de la eficiencia en el uso de combustible de los vehículos completados sean representativos, la Comisión debe proponer un procedimiento específico y considerar la posibilidad, si procede, de revisar la normativa en materia de homologación de tipo.

(24)

Es necesario un mecanismo de cumplimiento sólido para garantizar la consecución de los objetivos previstos en el presente Reglamento.

(25)

En la Unión, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos se miden sobre una base armonizada, de conformidad con la metodología establecida en el Reglamento (CE) no 715/2007. Para minimizar la carga administrativa del sistema, su cumplimiento debe medirse en relación con los datos sobre matriculaciones de vehículos nuevos en la Unión, recabados por los Estados miembros y transmitidos a la Comisión. A fin de garantizar la coherencia de los datos utilizados para evaluar el cumplimiento, deben armonizarse en lo posible las normas de recogida y notificación de tales datos.

(26)

De conformidad con la Directiva 2007/46/CE, los fabricantes deben expedir un certificado de conformidad para cada vehículo comercial ligero nuevo, y los Estados miembros deben permitir la matriculación y entrada en servicio de un vehículo comercial ligero nuevo solo si va acompañado de un certificado de conformidad válido. Los datos recabados por los Estados miembros deben ser coherentes con el certificado de conformidad expedido por el fabricante del vehículo comercial ligero y deben basarse solo en ese documento. Debe existir una base de datos de la Unión y normalizada para incluir los datos relativos al certificado de conformidad. Esa base de datos debe usarse como única referencia con el fin de permitir a los Estados miembros un mantenimiento más sencillo de sus datos de matriculación en el caso de los vehículos de nueva matriculación.

(27)

El cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Reglamento por parte de los fabricantes debe evaluarse a escala de la Unión. Los fabricantes cuyas emisiones medias específicas de CO2 superen las autorizadas por el presente Reglamento deben pagar una prima por exceso de emisiones respecto a cada año natural a partir del 1 de enero de 2014. La prima debe modularse en función del grado de incumplimiento de los objetivos por parte de los fabricantes. En aras de la coherencia, el mecanismo de primas debe ser similar al previsto en el Reglamento (CE) no 443/2009. El importe de la prima por exceso de emisiones debe considerarse como un ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.

(28)

Habida cuenta del objetivo y los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, las medidas nacionales que los Estados miembros puedan mantener o introducir de conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no deben imponer sanciones adicionales o más estrictas a los fabricantes que no cumplan los objetivos que deben alcanzarse en virtud del presente Reglamento.

(29)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la plena aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia.

(30)

Deben examinarse nuevas modalidades que permitan alcanzar el objetivo a largo plazo, en particular la pendiente de la curva, el parámetro de utilidad y el régimen de primas por exceso de emisiones.

(31)

La velocidad de los vehículos de carretera influye enormemente en el consumo de combustible y en las emisiones de CO2. Además, el hecho de no limitar la velocidad de los vehículos comerciales ligeros puede constituir un elemento de competencia por lo que se refiere a la velocidad máxima, elemento que podría dar lugar a sistemas motopropulsores sobredimensionados, con las consiguientes ineficiencias en condiciones de conducción más lentas. Resulta, pues, conveniente, estudiar la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (11), con objeto de incluir en él los vehículos comerciales ligeros regulados por el presente Reglamento.

(32)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, en particular para la adopción de disposiciones de desarrollo sobre el seguimiento e informes sobre las emisiones medias, especialmente la recogida, el registro, la presentación, la transmisión, el cálculo y la comunicación de los datos relativos a las emisiones medias y la aplicación de los requisitos establecidos en el anexo II, así como la adopción de disposiciones de desarrollo para la percepción de las primas por exceso de emisiones y las disposiciones de desarrollo para el procedimiento de aprobación de tecnologías innovadoras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión, la cual ha de ejercerlas de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (12).

(33)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE para que modifique los requisitos en materia de seguimiento y notificación establecidos en el anexo II a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, ajuste la cifra M0 contemplada en el anexo I a la masa media de los vehículos comerciales ligeros nuevos en los tres años naturales anteriores, adopte disposiciones relativas a la interpretación de los criterios para poder acogerse a las excepciones, así como al contenido de las solicitudes de excepción y al contenido y evaluación de los programas de reducción de emisiones específicas de CO2, y para que adapte las fórmulas establecidas en el anexo I a fin de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para la medición de emisiones específicas de CO2. Reviste especial importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   El presente Reglamento establece requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos. El presente Reglamento fija en 175 g de CO2/km el promedio de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos, mediante el perfeccionamiento de la tecnología de los vehículos, medidas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 715/2007 y sus medidas de aplicación, y mediante tecnologías innovadoras.

2.   A partir de 2020, el presente Reglamento fija un objetivo de 147 g de CO2/km para las emisiones medias de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión, a reserva de que se confirme su viabilidad, como se especifica en el artículo 13, apartado 1.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de la categoría N1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia igual o inferior a 2 610 kg, y a los vehículos de la categoría N1 a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007 («vehículos comerciales ligeros») que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión («vehículos comerciales ligeros nuevos»).

2.   No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos especiales definidos en el anexo II, parte A, punto 5, de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «emisiones medias específicas de CO2»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros que haya fabricado;

b)   «certificado de conformidad»: el certificado a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE;

c)   «vehículo completado»: todo vehículo al que se concede la homologación al final de un procedimiento de homologación de tipo multifásico con arreglo a la Directiva 2007/46/CE;

d)   «vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la Directiva 2007/46/CE;

e)   «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un procedimiento de homologación de tipo multifásico;

f)   «fabricante»: la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción;

g)   «masa»: la masa del vehículo con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

h)   «emisiones específicas de CO2»: las emisiones de un vehículo comercial ligero medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 y descritas como emisión másica de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad del vehículo completo o completado;

i)   «objetivo de emisiones específicas»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas indicativas de CO2 determinadas de acuerdo con el anexo I respecto a cada vehículo comercial ligero nuevo que haya fabricado o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 11, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción;

j)   «huella»: la anchura media de vía multiplicada por la distancia entre ejes, como figura en el certificado de conformidad y se define en los puntos 2.1 y 2.3 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

k)   «carga útil»: la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible de conformidad con el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y la masa del vehículo.

2.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán «empresas vinculadas» respecto a un fabricante:

a)

las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a) con respecto al fabricante;

c)

aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades enumerados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas empresas dispongan conjuntamente de esos derechos o facultades;

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.

Artículo 4

Objetivos de emisiones específicas

Respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2014 y cada uno de los años naturales siguientes, cada fabricante de vehículos comerciales ligeros garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan su objetivo de emisiones específicas determinado con arreglo al anexo I o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 11, con arreglo a esa excepción.

Cuando no se conozcan las emisiones específicas del vehículo completado, el fabricante del vehículo de base partirá de las emisiones específicas de este último para determinar sus emisiones medias específicas de CO2.

Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente:

el 70 % en 2014,

el 75 % en 2015,

el 80 % en 2016,

el 100 % de 2017 en adelante.

Artículo 5

Supercréditos

En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada vehículo comercial ligero nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a:

3,5 vehículos comerciales ligeros en 2014,

3,5 vehículos comerciales ligeros en 2015,

2,5 vehículos comerciales ligeros en 2016,

1,5 vehículos comerciales ligeros en 2017,

1 vehículo comercial ligero a partir de 2018.

Durante el régimen de los supercréditos, el número máximo de vehículos comerciales ligeros nuevos cuyas emisiones específicas sean inferiores a 50 g de CO2/km que se tendrá en cuenta para la aplicación de los multiplicadores indicados en el párrafo primero no excederá de 25 000 vehículos comerciales ligeros por fabricante.

Artículo 6

Objetivo de emisiones específicas para vehículos comerciales ligeros que utilicen combustibles alternativos

A los efectos de determinar el cumplimiento por parte de los fabricantes del objetivo de emisiones específicas mencionado en el artículo 4, las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros diseñados para poder funcionar con un combustible que consista en una mezcla de gasolina con un 85 % de bioetanol («E85») y que cumplan la legislación de la Unión o las normas técnicas europeas pertinentes se reducirán para el 31 de diciembre de 2015 en un 5 % en reconocimiento de la mayor capacidad tecnológica y de reducción de emisiones del funcionamiento con biocombustibles. Esta reducción solo se aplicará si al menos un 30 % de las estaciones de servicio del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo comercial ligero suministra este tipo de combustible alternativo que reúna los requisitos de sostenibilidad para los biocombustibles establecidos en la legislación correspondiente de la Unión.

Artículo 7

Formación de agrupaciones

1.   Los fabricantes de vehículos comerciales ligeros nuevos, salvo aquellos a los que se haya concedido una excepción en virtud del artículo 11, podrán formar una agrupación a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4.

2.   Un acuerdo para formar una agrupación podrá referirse a uno o varios años naturales, siempre que la duración global de ese acuerdo no sea superior a cinco años naturales, y tendrá que entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre del primer año natural en el que se agruparían las emisiones. Los fabricantes que forman una agrupación presentarán a la Comisión la siguiente información:

a)

los fabricantes que van a formar la agrupación;

b)

el fabricante designado como gerente de la agrupación, que será la persona de contacto de la agrupación y el responsable de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9;

c)

pruebas de que el gerente de la agrupación va a ser capaz de cumplir las obligaciones previstas en la letra b).

3.   Si el gerente propuesto de la agrupación no cumple el requisito establecido de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9, la Comisión se lo notificará a los fabricantes.

4.   Los fabricantes que formen parte de una agrupación informarán conjuntamente a la Comisión de cualquier cambio respecto al gerente de la agrupación o su situación financiera, en la medida en que eso afecte a su capacidad para cumplir los requisitos de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9, así como de cualquier modificación en la composición de la agrupación o de la disolución de la agrupación.

5.   Los fabricantes podrán establecer acuerdos para formar agrupaciones si tales acuerdos cumplen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE y si permiten la participación abierta, transparente y no discriminatoria en unas condiciones comercialmente razonables a cualquier fabricante que solicite ser miembro de la agrupación. Sin perjuicio de la aplicación general de las normas de la Unión en materia de competencia a tales agrupaciones, todos los miembros de una agrupación velarán, en particular, por evitar cualquier puesta en común de datos y cualquier intercambio de información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo relativo a la información siguiente:

a)

las emisiones medias específicas de CO2;

b)

el objetivo de emisiones específicas;

c)

el número total de vehículos matriculados.

6.   El apartado 5 no será de aplicación cuando todos los fabricantes que componen la agrupación formen parte del mismo grupo de fabricantes vinculados.

7.   Salvo en caso de notificación con arreglo al apartado 3, los fabricantes que compongan una agrupación respecto a la cual se haya presentado información a la Comisión se considerarán un solo fabricante a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4. La información sobre el seguimiento y la notificación respecto de los fabricantes individuales, así como de cualquier agrupación de los mismos se registrará, se comunicará y estará disponible en el registro central a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

Artículo 8

Seguimiento y notificación de las emisiones medias

1.   Por lo que respecta al año natural que empieza el 1 de enero de 2012 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros registrarán la información relativa a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en su territorio de conformidad con la parte A del anexo II. Esa información se pondrá a disposición de los fabricantes y de sus importadores o representantes designados en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles para garantizar que los organismos responsables de informar operan de forma transparente.

2.   Antes del 28 de febrero de cada año, a partir de 2013, los Estados miembros determinarán y transmitirán a la Comisión la información que figura en la parte B del anexo II respecto al año natural precedente. Los datos se transmitirán de acuerdo con el formulario que figura en la parte C del anexo II.

3.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros transmitirán asimismo la serie completa de datos recabados con arreglo al apartado 1.

4.   La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, y ese registro estará a disposición del público. Antes del 30 de junio de 2013 y cada año siguiente, la Comisión realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de:

a)

las emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente;

b)

el objetivo de emisiones específicas del año natural precedente;

c)

la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente y su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año.

La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por Estado miembro sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2.

5.   Los fabricantes podrán notificar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del cálculo provisional previsto en el apartado 4, cualquier error observado en los datos, especificando el Estado miembro respecto al que considere que se ha producido el error.

6.   La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, antes del 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4.

7.   En relación con los años naturales 2012 y 2013, y sobre la base de los cálculos realizados con arreglo al apartado 5, la Comisión notificará a los fabricantes si considera que sus emisiones medias específicas de CO2 superan su objetivo de emisiones específicas.

8.   En cada Estado miembro, la autoridad competente para la recogida y comunicación de los datos de seguimiento de conformidad con el presente Reglamento será la designada de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) no 443/2009.

9.   La Comisión adoptará disposiciones de desarrollo sobre el seguimiento y la notificación de los datos previstos en el presente artículo, y sobre la aplicación del anexo II. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.

A fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá modificar el anexo II mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.

10.   Los Estados miembros recopilarán y notificarán también, con arreglo al presente artículo, datos sobre la matriculación de vehículos de las categorías M2 y N2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia no superior a 2 610 kg, así como de los vehículos a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007.

Artículo 9

Prima por exceso de emisiones

1.   Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y, a continuación, cada año natural, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones a un fabricante o al gerente de una agrupación, según convenga, si las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante superan su objetivo de emisiones específicas.

2.   La prima por exceso de emisiones prevista en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:

a)

a partir de 2014 hasta 2018:

i)

por un exceso de emisiones de más de 3 g de CO2/km:

[(Exceso de emisiones – 3 g de CO2/km) × 95 EUR + 45 EUR] × número de vehículos comerciales ligeros nuevos,

ii)

por un exceso de emisiones de más de 2 g de CO2/km, pero de menos de 3 g de CO2/km:

[(Exceso de emisiones – 2 g de CO2/km) × 25 EUR + 20 EUR] × número de vehículos comerciales ligeros nuevos,

iii)

por un exceso de emisiones de más de 1 g de CO2/km, pero de menos de 2 g de CO2/km:

[(Exceso de emisiones – 1 g de CO2/km) × 15 EUR + 5 EUR] × número de vehículos comerciales ligeros nuevos,

iv)

por un exceso de emisiones de menos de 1 g de CO2/km:

(Exceso de emisiones × 5 EUR) × número de vehículos comerciales ligeros nuevos;

b)

a partir de 2019:

(Exceso de emisiones × 95 EUR) × número de vehículos comerciales ligeros nuevos.

A los efectos del presente artículo, se aplican las definiciones siguientes:

—   «exceso de emisiones»: el número positivo de gramos por kilómetro en que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante —teniendo en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas con arreglo al artículo 12— superan su objetivo de emisiones específicas en el año natural o en la parte del año natural en la que se aplique la obligación prevista en el artículo 4, redondeado al tercer decimal más próximo, y

—   «número de vehículos comerciales ligeros nuevos»: el número de vehículos comerciales ligeros nuevos producidos por el fabricante que se matricularon en ese período, con arreglo a los criterios de introducción gradual establecidos en el artículo 4.

3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la percepción de las primas por exceso de emisiones previstas en el apartado 1 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.

4.   El importe de la prima por exceso de emisiones tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 10

Publicación de los resultados de los fabricantes

1.   Antes del 31 de octubre de 2013 y del 31 de octubre de cada uno de los años siguientes, la Comisión publicará una lista en la que indicará, respecto a cada fabricante:

a)

su objetivo de emisiones específicas del año natural precedente;

b)

sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente;

c)

la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente y su objetivo de emisiones específicas de ese año;

d)

las emisiones medias específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año natural precedente;

e)

la masa media de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año natural precedente.

2.   A partir del 31 de octubre de 2015, la lista publicada de conformidad con el apartado 1 indicará asimismo si el fabricante ha cumplido los requisitos del artículo 4 respecto al año natural precedente.

Artículo 11

Excepciones para algunos fabricantes

1.   Podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I un fabricante de menos de 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año natural y:

a)

que no forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, o

b)

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados que sea responsable en total de menos de 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año natural, o

c)

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero que disponga de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios.

2.   Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años naturales. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluirá lo siguiente:

a)

el nombre y la persona de contacto del fabricante;

b)

pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1;

c)

detalles de los vehículos comerciales ligeros que fabrica, incluidas la masa y las emisiones específicas de CO2 de esos vehículos comerciales ligeros, y

d)

un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo comercial ligero fabricado.

3.   Cuando la Comisión considere que el fabricante puede optar a una excepción solicitada en virtud del apartado 1 y compruebe que el objetivo de emisiones específicas propuesto por el fabricante es coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo comercial ligero fabricado, la Comisión le concederá una excepción. La excepción se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de concesión de la excepción.

4.   Los fabricantes que disfruten de una excepción de conformidad con el presente artículo notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que afecte o pueda afectar a su derecho a una excepción.

5.   Cuando la Comisión considere, sobre la base de una notificación con arreglo al apartado 4 o de otro modo, que un fabricante ya no puede acogerse a una excepción, revocará la excepción con efectos a partir del 1 de enero del año natural siguiente e informará de ello al fabricante.

6.   Cuando el fabricante no alcance su objetivo de emisiones específicas, la Comisión le impondrá una prima por exceso de emisiones, como establece el artículo 9.

7.   La Comisión adoptará disposiciones complementarias de los apartados 1 a 6 del presente artículo, entre otras cosas en relación con la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción y el contenido de las solicitudes, así como disposiciones sobre el contenido y evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.

8.   Se pondrán a disposición pública las solicitudes de excepción, incluida la información que las justifique, así como las notificaciones contempladas en el apartado 4, las revocaciones con arreglo al apartado 5, las imposiciones de primas por exceso de emisiones con arreglo al apartado 6, y los actos adoptados en virtud del apartado 7, observando lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (13).

Artículo 12

Ecoinnovación

1.   Se tendrán en cuenta las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de tecnologías innovadoras, previa solicitud por parte de un proveedor o fabricante. La contribución total de esas tecnologías podrá alcanzar una reducción de hasta 7 g de CO2/km del objetivo de emisiones medias específicas de cada fabricante.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión adoptará disposiciones de desarrollo relativas a un procedimiento de aprobación de tales tecnologías innovadoras. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento. Esas disposiciones de desarrollo serán conformes a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 443/2009 y se basarán en los siguientes criterios para las tecnologías innovadoras:

a)

el proveedor o fabricante debe ser el responsable de la reducción de emisiones de CO2 lograda mediante el uso de las tecnologías innovadoras;

b)

las tecnologías innovadoras deben realizar una contribución verificada a la reducción de CO2;

c)

las tecnologías innovadoras no deben estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2 o por disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g de CO2/km a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 443/2009, ni ser obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho de la Unión.

3.   El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora presentará a la Comisión un informe que incluya un informe de verificación realizado por un organismo independiente y certificado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora ya aprobada, el informe mencionará dicha interacción, y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esa interacción modifica la reducción lograda por cada medida.

4.   La Comisión certificará la reducción lograda sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2.

Artículo 13

Revisión y presentación de informes

1.   El 1 de enero de 2013 como muy tarde, la Comisión completará una revisión de los objetivos de emisiones específicas contemplados en el anexo I y de las excepciones contempladas en el artículo 11, con el fin de determinar:

a reserva de la confirmación de su viabilidad sobre la base de los resultados de una evaluación de impacto actualizada, las modalidades para alcanzar, en 2020 como muy tarde, el objetivo a largo plazo de 147 g de CO2/km de forma rentable, y

los aspectos de la aplicación del objetivo, incluida la prima por exceso de emisiones.

Sobre la base de esa revisión y su evaluación de impacto, incluida una evaluación general de la repercusión en la industria automovilística y sus industrias dependientes, la Comisión, si procede, elaborará una propuesta para modificar el presente Reglamento por el procedimiento legislativo ordinario, que sea lo más neutra posible desde el punto de vista de la competencia, y equitativa y sostenible desde el punto de vista social.

2.   A más tardar para 2014, la Comisión presentará, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para incluir en el presente Reglamento los vehículos de las categorías N2 y M2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia no superior a 2 610 kg y los vehículos a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo a partir de 2020.

3.   A más tardar para 2014, y tras realizar una evaluación de impacto, la Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de datos relativos a la huella y la carga útil, y su uso como parámetros de utilidad para determinar objetivos de emisiones específicas y, si procede, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión establecerá un procedimiento para obtener valores representativos de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados, al tiempo que garantiza que el fabricante del vehículo de base tenga acceso oportunamente a los datos relativos a la masa y las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado.

5.   A más tardar el 31 de octubre de 2016 y, a continuación, cada tres años, la Comisión modificará el anexo I por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, con el fin de ajustar la cifra M0, en él considerada, a la masa media de los vehículos comerciales ligeros nuevos en los tres años naturales anteriores.

Esos ajustes surtirán efecto por primera vez el 1 de enero de 2018 y, a continuación, cada tres años.

6.   La Comisión incluirá los vehículos comerciales ligeros en la revisión de los procedimientos de medición de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 443/2009.

A partir de la fecha de aplicación del procedimiento revisado para la medición de las emisiones de CO2, no se aprobarán tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

La Comisión incluirá los vehículos comerciales ligeros en la revisión de la Directiva 2007/46/CE de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009.

Con el fin de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2, la Comisión adaptará las fórmulas establecidas en el anexo I por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 15 y sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático creado en virtud del artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (14). Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 15

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 7, el artículo 13, apartado 5, y el artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de junio de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 16.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes otorgados a la Comisión para adoptar actos delegados estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.

Artículo 16

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 7, el artículo 13, apartado 5, y el artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 157.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 31 de marzo de 2011.

(3)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(5)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(6)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(7)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(8)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 16.

(9)  DO L 82 de 29.3.2003, p. 33.

(10)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(11)  DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

(12)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(13)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(14)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.


ANEXO I

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS DE CO2

1.

Las emisiones específicas indicativas de CO2 para cada vehículo comercial ligero, medidas en gramos por kilómetro, se determinarán aplicando las fórmulas siguientes:

a)

entre 2014 y 2017:

Emisiones específicas indicativas de CO2 = 175 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 706,0

a

=

0,093;

b)

a partir de 2018:

Emisiones específicas indicativas de CO2 = 175 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

valor adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 5

a

=

0,093.

2.

El objetivo de emisiones específicas en relación con un fabricante en un año natural se calculará como la media de las emisiones específicas indicativas de CO2 de cada vehículo comercial ligero nuevo del que sea fabricante y se haya matriculado en ese año natural.


ANEXO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES

A.   Recogida de datos sobre vehículos comerciales ligeros y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.

Respecto al año que empieza el 1 de enero de 2012 y cada uno de los años siguientes, los Estados miembros registrarán los datos que se indican a continuación sobre cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en su territorio:

a)

fabricante;

b)

tipo, variante y versión;

c)

emisiones específicas de CO2 (g/km);

d)

masa (kg);

e)

distancia entre ejes (mm);

f)

anchura de vía del eje de dirección (mm) y de otros ejes (mm);

g)

masa máxima en carga técnicamente admisible (en kg) de conformidad con el anexo III de la Directiva 2007/46/CE.

2.

Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad del vehículo comercial ligero correspondiente. Si en el certificado de conformidad de un vehículo comercial ligero figuran una masa mínima y una masa máxima, los Estados miembros utilizarán únicamente la cifra máxima a los efectos del presente Reglamento. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas), en cuyos certificados de conformidad figuren cantidades de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente de la cantidad medida para el gas.

3.

Respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2012 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros determinarán, según los métodos descritos en la parte B del presente anexo y desglosando por fabricante:

a)

el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio;

b)

las emisiones medias específicas de CO2, como se indica en el punto 2 de la parte B del presente anexo;

c)

la masa media, como se especifica en el punto 3 de la parte B del presente anexo;

d)

en relación con cada versión de cada variante de cada tipo de vehículo comercial ligero nuevo:

i)

el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio, como se especifica en el punto 4 de la parte B del presente anexo,

ii)

las emisiones específicas de CO2,

iii)

la masa,

iv)

la huella del vehículo, como se especifica en el punto 5 de la parte B del presente anexo,

v)

la carga útil.

B.   Metodología para la determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos

La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben determinar en virtud del punto 3 de la parte A del presente anexo se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1.   Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados (N)

Los Estados miembros determinarán el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente (N).

2.   Emisiones medias específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos (Save)

Las emisiones medias específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos de nueva matriculación en el territorio de un Estado miembro en el año de seguimiento (Save) se calculan dividiendo la suma de las emisiones específicas de CO2 de cada vehículo comercial ligero nuevo, S, por el número de vehículos comerciales ligeros nuevos, N.

Save = (1/N) × Σ S

3.   Masa media de los vehículos comerciales ligeros nuevos

La masa media de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el territorio de un Estado miembro en el año de seguimiento (Mave) se calcula dividiendo la suma de las masas de cada vehículo nuevo, M, por el número de vehículos nuevos, N.

Mave = (1/N) × Σ M

4.   Distribución por versiones de vehículos comerciales ligeros nuevos

Respecto a cada versión de cada variante de cada tipo de vehículo comercial ligero nuevo, deben registrarse el número de vehículos comerciales ligeros de nueva matriculación, la masa de los vehículos, las emisiones específicas de CO2, la distancia entre ejes, las anchuras de vía y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

5.   Huella

La huella del vehículo se calculará multiplicando la anchura media de vía del vehículo por la distancia media entre ejes del vehículo.

6.   Carga útil

La carga útil del vehículo se definirá como la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible de conformidad con el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y la masa del vehículo.

7.   Vehículos completados

En el caso de vehículos multifásicos, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base.

Con el fin de garantizar que los valores de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados sean representativos, sin imponer para ello una carga excesiva al fabricante del vehículo de base, la Comisión propondrá un procedimiento específico de seguimiento y revisará y modificará oportunamente la legislación pertinente en materia de homologación de tipo el 31 de diciembre de 2011, a más tardar.

Al establecer dicho procedimiento, la Comisión determinará, si procede, cómo se controlan los valores relativos a la masa y a las emisiones de CO2, sobre la base de un cuadro de valores de CO2 correspondientes a distintas clases de masas de inercia finales, o a partir de un solo valor de emisiones de CO2 derivado de la masa del vehículo de base y de una masa añadida por defecto en función de la clase de N1. En este último caso, esta masa se tendría asimismo en cuenta para la parte C del presente anexo.

La Comisión garantizará también que el fabricante del vehículo de base tenga acceso oportunamente a los datos relativos a la masa y las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado.

C.   Formulario para la transmisión de datos

En relación con cada fabricante y cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere el punto 3 de la parte A del presente anexo en los formularios siguientes:

Sección 1 –   Datos de seguimiento agregados

Estado miembro (1):

 

Año:

 

Fuente de los datos:

 


Fabricante

Número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados

Número de vehículos comerciales ligeros nuevos con un valor de emisiones

Número de vehículos comerciales ligeros nuevos con un valor de masa

Número de vehículos comerciales ligeros nuevos con un valor de distancia entre ejes

Número de vehículos comerciales ligeros nuevos con un valor de anchura de vía del eje de dirección

Número de vehículos comerciales ligeros nuevos con un valor de anchura de vía de otros ejes

(Fabricante 1)

(Fabricante 2)

Total de todos los fabricantes

Sección 2 –   Datos de seguimiento detallados

Nombre del fabricante

Denominación estándar en la UE

Nombre del fabricante

Denominación nacional estándar

Nombre del fabricante

Denominación en el registro nacional

Tipo

Variante

Versión

Marca

Nombre comercial

Categoría de vehículo homologado

Categoría de vehículo matriculado

Número total de nuevas matriculaciones

Emisiones específicas de CO2

(g/km)

Masa

(kg)

Masa máxima en carga técnicamente admisible

(kg)

Distancia entre ejes

(mm)

Anchura de vía del eje de dirección

(mm)

Anchura de vía de otros ejes

(mm)

Tipo de combustible

Modo de combustible

Capacidad

(cm3)

Consumo de energía eléctrica

(Wh/km)

Código de tecnología innovadora o del grupo de tecnologías innovadoras

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 1

Variante 1

Versión 1

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 1

Variante 1

Versión 2

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 1

Variante 2

Versión 1

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 1

Variante 2

Versión 2

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 2

Variante 1

Versión 1

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 2

Variante 1

Versión 2

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 2

Variante 2

Versión 1

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Tipo 2

Variante 2

Versión 2

 

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

 

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(1)  Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo para Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente.


31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/19


REGLAMENTO (UE) No 511/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con miras a un acuerdo de libre comercio con la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea») en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

(2)

Dichas negociaciones concluyeron y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 6 de octubre de 2010 (2), obtuvo la aprobación del Parlamento Europeo el 17 de febrero de 2011 (3) y ha de aplicarse según lo establecido en el artículo 15.10 del Acuerdo.

(3)

Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo que se refieren a la salvaguardia.

(4)

Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «período de transición» que figuran en el artículo 3.5 del Acuerdo.

(5)

Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, según lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(7)

El seguimiento y la revisión del Acuerdo y la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(8)

La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(9)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros que incluya datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(10)

La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de Corea a la Unión resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para aplicar las medidas de salvaguardia.

(11)

En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros puede causar o amenazar con causar, por sí mismo, un grave perjuicio a la industria de la Unión. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas previas de vigilancia. La Comisión examinará con el mayor detenimiento la manera de definir el producto objeto de la investigación y, por consiguiente, la industria de la Unión que produce productos similares, de manera que se ofrezca una solución efectiva, respetando al mismo tiempo los criterios con arreglo al presente Reglamento y al Acuerdo.

(12)

Cuando hay suficientes pruebas razonables que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso por las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones de dicha información realizadas por las mismas, las audiencias a las partes implicadas y la posibilidad para estas partes de presentar observaciones, de conformidad con el artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo.

(14)

La Comisión debe notificar por escrito a Corea el inicio de una investigación y consultar a esta al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, apartado 1, del Acuerdo.

(15)

De conformidad con los artículos 3.2 y 3.3 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para el inicio de las investigaciones y para determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

(16)

La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, salvo que la Comisión pueda aplicar medidas provisionales en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 3.3 del Acuerdo.

(17)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.2, apartado 5, del Acuerdo.

(18)

Un seguimiento estrecho facilitará la oportuna toma de decisiones respecto al inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

(19)

Resulta necesario establecer determinados procedimientos en relación con la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre normas de origen») del Acuerdo para garantizar el funcionamiento efectivo de los mecanismos contemplados en él y prever un intercambio de información exhaustivo con las partes interesadas.

(20)

Dado que no es posible limitar la devolución de los derechos de aduana hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo, puede ser necesario adoptar, sobre la base del presente Reglamento, medidas de salvaguardia en respuesta a un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión provocados por importaciones que se benefician de devoluciones o exenciones de derechos de aduana. En un procedimiento como este, la Comisión debe evaluar todos los factores pertinentes que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, incluidas las condiciones establecidas en el artículo 14.2, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen. Por tanto, la Comisión debe hacer un seguimiento de las estadísticas de Corea relativas a los sectores sensibles potencialmente afectados por la devolución de derechos de aduana desde la fecha de aplicación del Acuerdo.

(21)

A partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, la Comisión también debe hacer un seguimiento especialmente estrecho, en particular en los sectores sensibles, de las estadísticas que muestren la evolución de las importaciones y exportaciones procedentes de y dirigidas a Corea.

(22)

Los Estados miembros podrán referirse a las medidas de salvaguardia definitivas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento en aplicación de las contribuciones financieras con arreglo al Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (4).

(23)

La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige unas condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia previas, y para la finalización de una investigación sin medidas. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (5).

(24)

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de las medidas de vigilancia y de las medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.

(25)

El presente Reglamento solo debe aplicarse a productos originarios de la Unión y de Corea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos»: los bienes originarios de la Unión o de Corea. Un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

b)   «partes interesadas»: las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

c)   «industria de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;

d)   «perjuicio grave»: el deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;

e)   «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deberán tomar en consideración, entre otros, previsiones, estimaciones y análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5;

f)   «período de transición»: con respecto a un producto, el período desde la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 15.10, hasta diez años a contar desde la fecha en que concluya la eliminación o reducción del arancel, según corresponda a cada producto.

Artículo 2

Principios

1.   Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

2.   Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión como establece el Acuerdo, o

b)

aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o

el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2-A del Acuerdo, de conformidad con el artículo 2.5, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

Seguimiento

1.   La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos coreanos en sectores sensibles que puedan resultar afectados por la devolución de derechos de aduana a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, y cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión.

2.   A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

3.   La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Corea de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado.

4.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo y a instancias debidamente razonadas de la industria de la Unión, la Comisión prestará especial atención a todo incremento de las importaciones de los productos sensibles acabados originarios de Corea a la Unión si dicho incremento puede imputarse a la incorporación creciente de piezas o componentes importados a Corea desde terceros países con los que la Unión no haya celebrado ningún acuerdo de libre comercio y que estén cubiertos por las disposiciones sobre devolución de derechos de aduanas o exención de derechos de aduana.

5.   A efectos del apartado 4, se considerará que al menos los siguientes productos pertenecen a la categoría de productos sensibles: textiles y ropa (HS 2007 rúbricas 5204, 5205, 5206, 5207, 5408, 5508, 5509, 5510, 5511), electrónica de consumo (HS 2007 rúbricas 8521, 8528), turismos (HS 2007 rúbricas 870321, 870322, 870323, 870324, 870331, 870332, 870333) y también los incluidos en la lista adicional elaborada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 4

Inicio del procedimiento

1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen.

2.   La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 2, apartado 1. En general la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para la iniciación determinadas con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

3.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5. La Comisión informará de ello a todos los Estados miembros.

4.   La Comisión consultará a los Estados miembros a la mayor brevedad si se recibe una solicitud de conformidad con el apartado 1, o si la Comisión considera que debe iniciar una investigación por iniciativa propia. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la solicitud o de la información por parte de la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo, respectivamente, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la solicitud de conformidad con el apartado 1.

5.   En el anuncio a que se refiere el apartado 4:

a)

se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión;

b)

se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen sea tenida en cuenta durante la investigación;

c)

se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.

6.   Las pruebas recopiladas en el contexto del inicio de los procedimientos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Protocolo sobre normas de origen también podrán utilizarse para iniciar investigaciones con vistas a la imposición de medidas de salvaguardia si se cumplen las condiciones del presente artículo, en particular durante el período de cinco años posterior a la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de inicio de la investigación.

2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo.

3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará toda prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones que hayan conducido a ella.

4.   La Comisión recabará toda la información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un grave perjuicio o una amenaza de grave perjuicio, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), así como los representantes de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.   La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales («plataforma en línea») administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales en el sentido del artículo 12. Las partes interesadas en la investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a esta plataforma en línea.

9.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

10.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán adoptarse las conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

11.   La Comisión notificará por escrito a Corea el inicio de la investigación y consultará con esta por adelantado antes de aplicar una medida de salvaguardia, a fin de estudiar la información que resulte de la investigación e intercambiar opiniones acerca de la medida.

Artículo 6

Medidas de vigilancia previa

1.   Cuando las importaciones de un producto originarias de la República de Corea sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa.

2.   En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

3.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2.

4.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

Artículo 7

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

1.   Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

La Comisión adoptará medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2, la Comisión adoptará medidas provisionales de salvaguardia aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 4.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3.   Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de 200 días.

4.   En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas.

5.   Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que ya estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino.

Artículo 8

Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.

2.   La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 12, un informe en el que presente los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.

Artículo 9

Imposición de medidas definitivas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas definitivas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.

2.   La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.

Artículo 10

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

2.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión, durante la fase de prórroga.

3.   Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

4.   Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos aplicables a las investigaciones establecidos en el presente Reglamento y utilizando los mismos procedimientos que en el caso de las medidas iniciales.

La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales.

5.   Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento de Corea.

Artículo 11

Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen

1.   A efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas de importaciones y exportaciones pertinentes tanto por lo que se refiere al valor como, en su caso, a las cantidades, y regularmente comunicará estos datos e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al sector industrial de la Unión de que se trate. El seguimiento comenzará en la fecha de aplicación del Acuerdo y los datos se comunicarán con carácter bimensual.

Además de las líneas arancelarias recogidas en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión, en cooperación con la industria de la Unión, elaborará una lista de líneas arancelarias clave que, sin ser específicas del sector del automóvil, sean importantes para la industria del automóvil y otros sectores relacionados. Se hará un seguimiento específico según lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen.

2.   A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará inmediatamente si se cumplen las condiciones para invocar la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen e informará de sus conclusiones en un plazo de diez días laborables desde la presentación de la solicitud. Tras las consultas en el marco del comité especial mencionado en el artículo 207, apartado 3, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión pedirá consultas a Corea siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Protocolo sobre normas del origen. La Comisión considerará que se cumplen dichas condiciones, entre otros casos, cuando se alcancen los umbrales mencionados en el apartado 3 del presente artículo.

3.   Una diferencia de diez puntos porcentuales se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra a), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe la tasa de aumento de las importaciones de piezas o componentes en Corea en comparación con el aumento de la tasa de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión. Un aumento del 10 % se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra b), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe el aumento de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión en términos absolutos o en relación con la producción interna de la Unión. También se podrán tener por «considerables», caso por caso, los aumentos inferiores a estos umbrales.

Artículo 12

Confidencialidad

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.   La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

3.   Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 13

Informe

1.   La Comisión publicará un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

2.   Secciones especiales del informe se referirán a la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo 13 del Acuerdo, así como a las actividades del Grupo Consultivo Interno y del Foro de la Sociedad Civil.

3.   El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento de la devolución de los derechos de aduana.

4.   El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

5.   El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (6). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

5.   Los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio alguno del ejercicio por el Parlamento Europeo y el Consejo de las competencias contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 15.10. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(4)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(6)  DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.


ANEXO I

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo en primera lectura entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el Reglamento sobre medidas de salvaguardia.

Tal como prevé el Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del ALC UE-Corea y estará dispuesta a examinar con la comisión competente del Parlamento Europeo todos los puntos que pueda suscitar la aplicación del Acuerdo.

En este sentido, la Comisión desea observar lo siguiente:

a)

la Comisión seguirá de cerca la aplicación por parte de Corea de sus compromisos en cuestiones reglamentarias, en particular los compromisos relativos a los reglamentos técnicos en el sector automovilístico. Este seguimiento abarcará todos los aspectos de las barreras no arancelarias y sus resultados se documentarán y transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo;

b)

la Comisión también concederá especial importancia a la aplicación efectiva de los compromisos en materia laboral y medioambiental recogidos en el capítulo 13 del ALC (Comercio y desarrollo sostenible). En este sentido, la Comisión recabará el dictamen del Grupo Consultivo Interno, que incluirá a representantes de organizaciones empresariales, sindicatos y organizaciones no gubernamentales. La aplicación del capítulo 13 del ALC se documentará debidamente y se informará de la misma al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión conviene asimismo en la importancia de brindar una protección eficaz en caso de incrementos repentinos de importaciones en sectores sensibles, por ejemplo el de los automóviles pequeños. El seguimiento de los sectores sensibles incluirá los automóviles, los textiles y electrónica de consumo. En este sentido, la Comisión observa que el sector de los automóviles pequeños puede considerarse un mercado pertinente a efectos de investigaciones de salvaguardia.

La Comisión observa que la designación de zonas de perfeccionamiento pasivo en la península de Corea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo sobre normas de origen, requeriría un acuerdo internacional entre las Partes al que el Parlamento Europeo tendría que conceder su aprobación. La Comisión mantendrá al Parlamento plenamente informado acerca de las deliberaciones de la Comisión sobre zonas de perfeccionamiento pasivo en la Península de Corea.

Por último, la Comisión observa igualmente que si, debido a circunstancias excepcionales, decide prorrogar la duración de la investigación de conformidad con el artículo 5, apartado 3, velará por que con dicha ampliación no se rebase el plazo de aplicación de las medidas provisionales que hayan podido introducirse de conformidad con el artículo 7.


ANEXO II

DECLARACIÓN COMÚN

La Comisión y el Parlamento Europeo convienen en la importancia de una estrecha cooperación en el seguimiento de la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea (ALC) y el Reglamento sobre medidas de salvaguardia. Con este fin, acuerdan lo siguiente:

en caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para una incoación de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo, que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características,

a solicitud de la comisión competente del Parlamento Europeo, la Comisión le informará acerca de cuestiones específicas que puedan plantearse en relación con la aplicación por parte de Corea de sus compromisos referentes a medidas no arancelarias o al capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del ALC.


31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/28


REGLAMENTO (UE) No 512/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 1971, la Unión concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias generalizadas (SPG). El SPG se implementa mediante reglamentos sucesivos a través de los cuales se aplica un sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema»), normalmente para un período de tres años cada vez.

(2)

El sistema actual se estableció mediante el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (2), que es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Mediante dicho Reglamento se debía asegurar que el sistema continuará aplicándose tras la citada fecha.

(3)

Las futuras mejoras del sistema deben basarse en una propuesta de nuevo Reglamento (en lo sucesivo, «el próximo Reglamento») que debe tener en cuenta las consideraciones pertinentes sobre la eficacia del Reglamento (CE) no 732/2008 en lo que respecta a la consecución de los objetivos del sistema. El próximo Reglamento debe incluir las modificaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la eficacia del sistema. También es fundamental que la propuesta de la Comisión tenga en cuenta los datos comerciales estadísticos —que no estuvieron disponibles hasta julio de 2010— sobre las importaciones en el marco del sistema para el período que incluye 2009, año en el que se produjo una caída brusca del comercio mundial que afectó también a los países en desarrollo. Asimismo, es importante velar por que los operadores económicos y los países beneficiarios sean informados con la antelación suficiente sobre los cambios introducidos por el próximo Reglamento. Por esas razones, el período de aplicación restante del Reglamento (CE) no 732/2008 es insuficiente para posibilitar que la Comisión elabore una propuesta y posteriormente adoptar, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, el próximo Reglamento. No obstante, es conveniente asegurar la continuidad del funcionamiento del sistema después del 31 de diciembre de 2011, hasta que se adopte y se aplique el próximo Reglamento.

(4)

El período de prórroga del Reglamento (CE) no 732/2008 no debería ser ilimitado. Por consiguiente, con objeto de proporcionar el tiempo que el procedimiento legislativo requiere para la adopción del nuevo sistema, el período de aplicación de dicho Reglamento debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2013. En caso de que el próximo Reglamento sea aplicable antes de esa fecha, deberá acortarse en consecuencia el período de prórroga.

(5)

Es conveniente introducir en el Reglamento (CE) no 732/2008 algunas modificaciones técnicas a fin de garantizar la coherencia y la continuidad del funcionamiento del sistema.

(6)

Los países en desarrollo que cumplan los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) deben poder beneficiarse de las preferencias arancelarias adicionales en el marco del acuerdo si, a solicitud de ellos presentada como muy tarde el 31 de octubre de 2011 o el 30 de abril de 2013, la Comisión decide concederles el régimen especial de estímulo, respectivamente, no más tarde del 15 de diciembre de 2011 o del 15 de junio de 2013. Los países en desarrollo que ya hayan recibido ayudas en el marco del régimen especial de estímulo a raíz de las Decisiones de la Comisión 2008/938/CE, de 9 de diciembre de 2008, relativa a la lista de los países beneficiarios que pueden acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (3), y 2010/318/UE, de 9 de junio de 2010, sobre los países beneficiarios que cumplen las condiciones para que les sea concedido el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en el período del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (4), deben conservar esa situación durante el período de prórroga del régimen actual.

(7)

El Reglamento (CE) no 732/2008 debe por ello ser modificado en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 732/2008 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

En el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, se añaden las siguientes letras:

«c)

a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2010;

d)

a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iv), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2012.».

3)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), se añade lo siguiente después del inciso ii):

«o bien

iii)

a más tardar el 31 de octubre de 2011, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de enero de 2012,

o bien

iv)

a más tardar el 30 de abril de 2013, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de julio de 2013;»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), incisos ii), iii) o iv).»,

ii)

se añade el siguiente párrafo:

«Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), incisos iii) o iv). Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), inciso iv).».

4)

En el artículo 10, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

se añade «o bien» después de la letra b);

b)

se añaden las siguientes letras:

«c)

a más tardar el 15 de diciembre de 2011, para una solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), o bien

d)

a más tardar el 15 de junio de 2013, para una solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iv).».

5)

En el artículo 32, apartado 2, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013 o hasta una fecha establecida en el próximo Reglamento, si esta última es anterior».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2011.

(2)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 90.

(4)  DO L 142 de 10.6.2010, p. 10.


31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/30


REGLAMENTO (UE) No 513/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El informe final publicado el 25 de febrero de 2009 por un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière por encargo de la Comisión concluía que el marco de supervisión del sector financiero en la Unión debía ser reforzado para reducir el riesgo y la severidad de futuras crisis financieras. Recomendaba una serie de ambiciosas reformas en la estructura de supervisión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión, una para el sector bancario, otra para el sector de seguros y pensiones de jubilación y otra para el sector de valores y mercados, así como la instauración de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(2)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación del SESF, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible configuración de este nuevo marco de supervisión, haciendo hincapié en la especificidad de la supervisión de las agencias de calificación crediticia.

(3)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, propugnaba el establecimiento del SESF, que consistiría en una red de supervisores financieros nacionales que trabajaran en tándem con las tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. El SESF debe estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos mediante la creación de colegios de supervisores y establecer un código normativo único europeo aplicable a todos los participantes en los mercados financieros dentro del mercado único. El Consejo Europeo destacó que una Autoridad Europea de Valores y Mercados debía tener facultades de supervisión de las agencias de calificación crediticia. Por otra parte, la Comisión debe conservar su potestad de hacer cumplir los Tratados, en particular el capítulo I del título VII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo a las normas comunes sobre competencia, de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de dichas normas.

(4)

El Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (4) creó la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM).

(5)

Resulta oportuno definir claramente el alcance de las competencias de la AEVM, de modo que los participantes en los mercados financieros puedan determinar qué autoridad es competente en el ámbito de actividad de las agencias de calificación crediticia. Se deben asignar a la AEVM competencias generales, con arreglo al Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en lo relativo al registro y a la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas.

(6)

La AEVM debe ser el responsable exclusivo del registro y de la supervisión de las agencias de calificación crediticia de la Unión. Si la AEVM delega tareas específicas a las autoridades competentes, debe seguir siendo jurídicamente responsable. Los máximos representantes y otros miembros del personal de las autoridades nacionales competentes deben poder participar en la toma de decisiones en el seno de la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, actuando como miembros de órganos de la AEVM, como su Junta de Supervisores o sus paneles internos de la AEVM. La AEVM debe tener la facultad exclusiva de celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países. Las autoridades competentes, en la medida en que participen en la toma de decisiones en el seno de la AEVM o cuando realicen tareas en nombre de esta última, deben estar cubiertas por dichos acuerdos de cooperación.

(7)

La transparencia de la información presentada por el emisor de un instrumento financiero calificado podría tener un gran valor añadido potencial para el funcionamiento del mercado y la protección de los inversores. Hay que analizar, por lo tanto, cuál es la mejor manera de aumentar la transparencia de la información sobre la que se basan las calificaciones de todos los instrumentos financieros. En primer lugar, probablemente la divulgación de esa información a otras agencias de calificación crediticia registradas o certificadas probablemente intensificará la competencia entre agencias de calificación crediticia, porque podrá conducir, en particular, a un incremento del número de calificaciones no solicitadas. La emisión de tales calificaciones no solicitadas debe promover, en principio, el recurso a más de una calificación por instrumento financiero. También es probable que esto contribuya a evitar posibles conflictos de intereses, especialmente los motivados por el modelo «el emisor paga», y ha de mejorar de la calidad de las calificaciones. En segundo lugar, la divulgación de esa información a todo el mercado también podría aumentar la capacidad de los inversores de desarrollar sus propios análisis de riesgo basando su diligencia debida en tal información adicional. Dicha divulgación podría reducir asimismo la dependencia de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia. Para alcanzar estos objetivos fundamentales, la Comisión debe analizar en mayor profundidad estas cuestiones, analizando con más detalle el alcance adecuado de esa obligación de divulgación, teniendo en cuenta el impacto en los mercados locales de titulización, un mayor diálogo con los interesados, el control del mercado, la evolución de la reglamentación y la experiencia adquirida en otras jurisdicciones. A la luz de esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas. La evaluación y las propuestas por la Comisión permitirían definir nuevas obligaciones de transparencia de la manera más adecuada para satisfacer el interés público y más coherente con la protección de los inversores.

(8)

Habida cuenta de que las calificaciones crediticias se utilizan en toda la Unión, la tradicional distinción entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las demás autoridades competentes y el recurso al modelo colegiado para coordinar la supervisión no constituyen la estructura más adecuada a efectos de la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Con el establecimiento de la AEVM ya no será necesario mantener esa estructura. Procede, por tanto, racionalizar el proceso de registro y reducir los plazos en consecuencia.

(9)

Resulta oportuno que la AEVM asuma la responsabilidad del registro y la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia, si bien no ha de ser responsable de la supervisión de los usuarios de las calificaciones crediticias. En consecuencia, procede que las autoridades competentes designadas con arreglo a la legislación sectorial pertinente para supervisar las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros de vida, las empresas de seguros no de vida, las empresas de reaseguros, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los fondos de pensiones de empleo y los fondos de inversión alternativos sigan siendo responsables de supervisar el uso de las calificaciones crediticias por parte de esas entidades y organizaciones financieras, cuya supervisión se realiza a nivel nacional en el contexto y a los efectos de la aplicación de otras directivas del ámbito de los servicios financieros, así como del uso de las calificaciones crediticias en los folletos.

(10)

Se requiere un instrumento eficaz para establecer normas técnicas de regulación armonizadas que faciliten la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009 en la práctica cotidiana, y que garanticen condiciones de competencia equitativas y una adecuada protección de los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la AEVM el desarrollo de proyectos de normas técnicas.

(11)

En el sector de las agencias de calificación crediticia, la AEVM debe presentar a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la información que deben facilitar estas agencias en sus solicitudes de registro, con la información que las agencias de calificación crediticia deben facilitar a efectos de la solicitud de certificación y de una evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, y con la presentación de la información —en particular la estructura, el formato, el método y el período de referencia de dicha presentación— que las agencias de calificación crediticia habrán de divulgar, en relación con la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1060/2009, y el contenido y formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deben solicitarse a las agencias de calificación crediticia para la supervisión permanente por parte de la AEVM. De conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, estos proyectos de normas técnicas de regulación deben ser adoptados por la Comisión para tener efecto legal vinculante. Al elaborar sus proyectos de normas técnicas, la AEVM debe tener en cuenta y, siempre que lo considere apropiado y necesario, actualizar las orientaciones ya emitidas por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores en relación con el contenido del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(12)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la AEVM debe tener la facultad de emitir y actualizar orientaciones no vinculantes sobre aspectos relacionados con la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(13)

Para desempeñar eficazmente su función, la AEVM debe estar facultada para requerir, mediante simple solicitud o mediante decisión, toda la información necesaria a las agencias de calificación crediticia, a las personas implicadas en actividades de calificación crediticia, a las entidades calificadas y terceros relacionados con ellas, a aquellos terceros a los que dichas agencias hayan subcontratado funciones operativas y a aquellas personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con esas agencias o las actividades de calificación crediticia. El último grupo de personas debe incluir, por ejemplo, al personal de una agencia de calificación crediticia que no esté implicado directamente en actividades de calificación pero que, debido a la función que desempeña en una agencia de calificación crediticia, pueda disponer de información importante sobre un determinado asunto. Dicho grupo puede incluir asimismo a las empresas que presten servicios a una agencia de calificación crediticia. Las empresas que utilicen las calificaciones crediticias no deben formar parte de dicho grupo. Si la AEVM requiere tal información mediante simple solicitud, la persona a la que se solicite esa información no estará obligada a facilitarla. No obstante, si la facilita voluntariamente, la información que se facilite no debe ser incorrecta ni engañosa. Dicha información se debe poner a disposición sin demora.

(14)

En aras del eficaz ejercicio de sus competencias de supervisión, la AEVM debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ.

(15)

Las autoridades competentes deben comunicar cualquier información necesaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y asistir y cooperar con la AEVM. La AEVM y las autoridades competentes deben también cooperar estrechamente con las autoridades sectoriales competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009. La AEVM debe estar facultada para delegar en la autoridad competente de un Estado miembro tareas de supervisión específicas, por ejemplo cuando la tarea requiera conocimientos y experiencia con respecto a las condiciones locales, de los que se dispondrá más fácilmente a nivel nacional. Entre el tipo de tareas que deben poder delegarse figura la realización de tareas de investigación e inspecciones in situ específicas. Antes de delegar las tareas en cuestión, la AEVM debe consultar a la autoridad competente de que se trate sobre las condiciones detalladas de dicha delegación de tareas, por ejemplo en lo que se refiere al alcance de las tareas que vayan a delegarse, al calendario para llevarlas a cabo y a la transmisión de la información necesaria por parte de la AEVM y la dirigida a ella. La AEVM debe retribuir a las autoridades competentes por haber llevado a cabo una tarea delegada de conformidad con el reglamento sobre tasas emitido por la Comisión mediante un acto delegado. La AEVM no debe estar facultada para delegar la competencia para la adopción de decisiones de registro.

(16)

Debe garantizarse que las autoridades competentes puedan solicitar a la AEVM que compruebe si se cumplen las condiciones para proceder a la baja registral de una agencia de calificación crediticia y que la AEVM suspenda el uso de las calificaciones cuando se considere que una agencia de ese tipo está infringiendo grave y persistentemente el Reglamento (CE) no 1060/2009. La AEVM debe evaluar esas solicitudes y tomar cualquier medida que resulte apropiada.

(17)

La AEVM debe estar facultada para imponer multas coercitivas encaminadas a obligar a las agencias crediticias a poner fin a una infracción, a facilitar la información completa requerida por la AEVM o a someterse a una investigación o inspección in situ.

(18)

La AEVM también ha de poder imponer multas a las agencias de calificación crediticia cuando descubra que cometieron, con dolo o culpa, una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009. Las multas deben imponerse en función de la gravedad de las infracciones. Las infracciones deben dividirse en grupos diferentes a los que han de atribuirse multas específicas. Para determinar la cuantía de la multa correspondiente a una infracción específica, la AEVM debe utilizar un método en dos fases consistente en la determinación de una cuantía de base para la multa y la adaptación de dicha cuantía, en caso necesario, mediante la aplicación de determinados coeficientes. La cuantía de base debe determinarse teniendo en cuenta el volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia en cuestión, y las adaptaciones deben realizarse incrementando o reduciendo la cuantía de base mediante la aplicación de los coeficientes correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.

(19)

El presente Reglamento establece coeficientes ligados a las circunstancias agravantes o atenuantes para dotar a la AEVM de los útiles necesarios para decidir imponer una multa que sea proporcionada a la gravedad de la infracción cometida por una agencia de calificación crediticia, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se cometió la infracción.

(20)

Antes de decidir sobre la imposición de una multa o multa coercitiva, la AEVM debe brindar a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa.

(21)

Los Estados miembros deben conservar la potestad de establecer y aplicar el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de la obligación de las entidades financieras y de otro tipo de utilizar, a efectos reglamentarios, únicamente las calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(22)

El presente Reglamento no debe sentar precedente en lo que se refiere a la imposición por parte de las Autoridades Europeas de Supervisión de sanciones, económicas o no, a los participantes en los mercados financieros o a otras empresas en relación con otros tipos de actividad.

(23)

La AEVM debe abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente los mismos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al derecho nacional.

(24)

Las decisiones de la AEVM de imposición de multas y multas coercitivas deben tener carácter ejecutivo y su ejecución debe regirse por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Las normas de procedimiento civil no deben incluir normas de procedimiento penal, pero debe ser posible incluir normas de procedimiento administrativo.

(25)

En el supuesto de que una agencia de calificación crediticia cometa una infracción, la AEVM ha de estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, entre ellas, y sin que se excluyan otras, la de exigir a la agencia que ponga fin a la infracción, suspender el uso de las calificaciones con fines reglamentarios, prohibir temporalmente a la agencia la emisión de calificaciones crediticias y, en última instancia, proceder a la baja registral, si la agencia de calificación crediticia ha infringido de manera grave o repetida lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009. La AEVM debe aplicar las medidas de supervisión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y respetando el principio de proporcionalidad. Antes de tomar una decisión sobre las medidas de supervisión, la AEVM debe brindar a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa.

(26)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con dichos derechos y principios, incluidos los relativos a la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación, así como el derecho de interpretación y traducción para aquellas personas que no hablen o comprendan la lengua del procedimiento, como parte del derecho general a un juicio justo.

(27)

Por motivos de seguridad jurídica, resulta adecuado establecer disposiciones transitorias claras para la transmisión de expedientes y documentos de trabajo de las autoridades competentes a la AEVM.

(28)

El registro concedido a una agencia de calificación crediticia por una autoridad competente debe seguir siendo válido en toda la Unión después del traspaso de las competencias de supervisión de las autoridades competentes a la AEVM.

(29)

Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, en relación con la modificación y especificación de los criterios para evaluar la equivalencia del marco regulador y de supervisión de un tercer país, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros, la adopción de un reglamento sobre tasas, normas detalladas sobre las multas y las multas coercitivas, y la modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 1060/2009. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos.

(30)

La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe velar por la transmisión temprana e ininterrumpida de la información sobre los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(31)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Debe preverse la posibilidad de que, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo sea prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos especialmente sensibles. También conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, por ejemplo cuando se han establecido calendarios en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(32)

En la Declaración relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(33)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6) se aplica al tratamiento de datos personales en aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(34)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), es enteramente aplicable al tratamiento de datos en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(35)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un marco de supervisión eficiente y eficaz para las agencias de calificación crediticia, confiando la supervisión de las actividades de calificación en la Unión a una única autoridad de supervisión, ofreciendo a las agencias de calificación crediticia un punto de contacto único y garantizando una aplicación coherente de las normas para dichas agencias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual, y, por consiguiente, en razón de la estructura y las repercusiones paneuropeas de las actividades de calificación crediticia que han de supervisarse, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(36)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1060/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«p)   “autoridades competentes”: las autoridades designadas por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 22;

q)   “legislación sectorial”: los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero;

r)   “autoridades sectoriales competentes”: las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo a la legislación sectorial pertinente para la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros de vida, las empresas de seguros no de vida, las empresas de reaseguros, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los fondos de pensiones de empleo y los fondos de inversión alternativa.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades de crédito tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, las empresas de seguros sujetas a la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (8), las empresas de seguros tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9), las empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (10), los OICVM tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (11), los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE y los fondos de inversión alternativa solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento.

b)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (AEVM), que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación crediticia que ha de refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12;

c)

que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;

d)

que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país. La AEVM velará por que dicho acuerdo de cooperación especifique como mínimo:

i)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país, y así como

ii)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada.».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará a la AEVM de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AEVM examinará la solicitud de certificación y decidirá al respecto de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 también podrá solicitar quedar exenta:

a)

de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite;

b)

de la obligación de tener presencia física en la Unión cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite.

La agencia de calificación crediticia presentará la solicitud de exención junto con la solicitud de certificación de conformidad con las letras a) o b) del primer párrafo. Al examinar dicha solicitud, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de la agencia a que se refiere el apartado 1, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad y la estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 de conformidad con este apartado.»;

d)

se suprime el apartado 5;

e)

en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión adoptará, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones para precisar o modificar los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente apartado.»;

f)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades de supervisión correspondientes de los terceros países de que se trate, y

b)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

8.   Los artículos 20 y 24 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.».

4)

En el artículo 6, el apartado 3 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A petición de una agencia de calificación crediticia, la AEVM podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que:»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, la AEVM velará por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, y el artículo 7, apartado 4.».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Subcontratación

No se llevará a cabo la subcontratación de funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia de calificación crediticia y a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia de calificación crediticia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.».

6)

En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las agencias de calificación crediticia no utilizarán el nombre de la AEVM ni de ninguna autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.».

7)

En el artículo 11, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.

3.   Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM, para el 31 de marzo, la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte II, punto 2.».

8)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El registro surtirá efecto en todo el territorio de la Unión una vez que haya surtido efecto la decisión de registro de la agencia de calificación crediticia adoptada por la AEVM a tenor del artículo 16, apartado 3, o del artículo 17, apartado 3.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias de calificación crediticia notificarán, sin dilaciones indebidas, a la AEVM cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.»;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 o 17, la AEVM procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en el examen de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia cumple las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 4 y 6.

5.   La AEVM no impondrá requisitos para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.».

9)

Los artículos 15 a 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 15

Solicitud de registro

1.   La agencia de calificación crediticia presentará una solicitud de registro a la AEVM. La solicitud contendrá la información que se especifica en el anexo II.

2.   Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, los miembros del grupo encomendarán a uno de ellos que presente todas las solicitudes a la AEVM en nombre del grupo. La agencia de calificación crediticia mandataria proporcionará la información que se especifica en el anexo II en relación con cada uno de los miembros del grupo.

3.   Las agencias de calificación crediticia presentarán sus solicitudes en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (13) se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y las agencias de calificación crediticia y su personal.

4.   En los veinte días laborables siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la agencia de calificación crediticia facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará a la agencia de calificación crediticia.

Artículo 16

Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por la AEVM

1.   En los 45 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia atendiendo al cumplimiento por parte de dicha agencia de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   La AEVM podrá ampliar el plazo de examen a 15 días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia:

a)

prevea refrendar calificaciones crediticias a tenor del artículo 4, apartado 3;

b)

prevea recurrir a la subcontratación, o

c)

solicite quedar exenta del cumplimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.   En los 45 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 60 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará una decisión de registro o de denegación de registro, motivada de manera exhaustiva.

4.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.

Artículo 17

Examen de las solicitudes de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia por la AEVM

1.   En los 55 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará la solicitud de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia atendiendo al cumplimiento por parte de dichas agencias de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   La AEVM podrá ampliar el plazo de examen a 15 días laborables, en particular en el caso de que las agencias de calificación crediticia:

a)

prevean refrendar calificaciones crediticias a tenor del artículo 4, apartado 3;

b)

prevean recurrir a la subcontratación, o

c)

soliciten quedar exentas del cumplimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.   En los 55 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 70 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará decisiones individuales de registro o de denegación de registro, motivadas de manera exhaustiva, para cada agencia de calificación crediticia del grupo.

4.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.

Artículo 18

Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral y publicación de la lista de agencias de calificación crediticia registradas

1.   En los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 o 20, la AEVM notificará su decisión a la agencia de calificación crediticia de que se trate. En el supuesto de que la AEVM deniegue el registro a la agencia de calificación crediticia o disponga su baja registral, motivará de manera exhaustiva su decisión.

2.   La AEVM comunicará a la Comisión, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (ABE), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (AESPJ), a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 o 20. La Comisión publicará mensualmente dicha lista actualizada en el Diario Oficial de la Unión Europea en los 30 días siguientes a dicha actualización.

Artículo 19

Tasas de registro y de supervisión

1.   La AEVM cobrará tasas a las agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento sobre tasas a que se refiere el apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.

2.   La Comisión adoptará un reglamento sobre tasas. Dicho reglamento determinará, en particular, el tipo de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, la cuantía de las tasas, las modalidades de pago y la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos que puedan realizar en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de una delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.

La cuantía de la tasa cobrada a una agencia de calificación crediticia cubrirá todos los gastos administrativos y guardará proporción con el volumen de negocios de la agencia de calificación crediticia afectada.

La Comisión adoptará el reglamento sobre tasas mencionado en el párrafo primero a través de un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater.

Artículo 20

Baja registral

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la AEVM procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando esta:

a)

renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;

b)

haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, o

c)

deje de cumplir las condiciones iniciales de registro.

2.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se utilicen calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar que la AEVM examine si se cumplen las condiciones para la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada. Si la AEVM toma la decisión de no proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, la motivará de manera exhaustiva.

3.   La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Unión, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 4.

CAPÍTULO II

SUPERVISIÓN POR LA AEVM

Artículo 21

AEVM

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, la AEVM velará por la aplicación del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes a efectos del presente Reglamento y de la legislación sectorial pertinente, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas aplicables a la delegación de tareas.

3.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 3 del presente Reglamento antes del 7 de junio de 2011.

4.   Antes del 2 de enero 2012 la AEVM presentará proyectos de normas técnicas de regulación para su aprobación por la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre:

a)

la información que debe facilitar toda agencia de calificación crediticia al solicitar su registro, según se expone en el anexo II;

b)

la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, según lo contemplado en el artículo 5;

c)

la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1;

d)

la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos expuestos en el artículo 8, apartado 3;

e)

el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán solicitarse a las agencias de calificación crediticia a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.

5.   A más tardar el 1 de enero de 2012, y posteriormente cada año, la AEVM publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

6.   La AEVM presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por la AEVM en la aplicación del presente Reglamento, incluidas multas y multas coercitivas.

7.   La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ a dichas Autoridades antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4.

10)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Verificación del cumplimiento de la obligación de simulación retrospectiva

1.   En el ejercicio de su supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, la AEVM verificará con regularidad el cumplimiento del artículo 8, apartado 3.

2.   En el marco de la verificación mencionada en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 23, la AEVM también:

a)

verificará que las agencias de calificación crediticia realizan la simulación retrospectiva;

b)

analizan los resultados de esa simulación retrospectiva, y

c)

verifican que las agencias de calificación crediticia cuentan con procedimientos para tener en cuenta los resultados de la simulación retrospectiva en sus métodos de calificación crediticia.».

11)

Los artículo 23 a 27 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 23

No interferencia en el contenido de las calificaciones ni en las metodologías

En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en las metodologías.

Artículo 23 bis

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 23 ter a 23 quinquies

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 23 ter a 23 quinquies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 23 ter

Solicitudes de información

1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las agencias de calificación crediticia, a las personas que participan en las actividades de calificación, a las entidades calificadas o a terceros vinculados, a los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado funciones o actividades operativas, y a aquellas personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con esas agencias o las actividades de calificación crediticia, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará qué información precisa;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa, e

f)

indicará la multa prevista en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 7, cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.

3.   Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará qué información precisa;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)

indicará la multa prevista en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 7, cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas, e

g)

indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y de que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

5.   La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 23 quater

Investigaciones generales

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)

convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, o a sus representantes o miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)

entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido o las respuestas de las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a las preguntas formuladas no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 8, cuando las respuestas de las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.

3.   Las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquélla se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento podrá cursarse asimismo como de medida cautelar.

6.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 23 quinquies

Inspecciones in situ

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1. Cuando así lo requieran la propia realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 23 quater, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter cuando las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

4.   Las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.

6.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 23 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 23 quater, apartado 1.

7.   Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento podrá cursarse asimismo como medida cautelar.

9.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 23 sexies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.   Cuando, en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a ella para que realice una investigación. El agente investigador no estará o no deberá haber estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia en cuestión y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.   El agente investigador investigará las supuestas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas investigadas, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

A fin de desempeñar su cometido, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de requerir información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 quater y 23 quinquies. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 bis.

En el desempeño de su cometido, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos e informaciones que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

3.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente investigador basará sus conclusiones en hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan podido expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

4.   Cuando presente a la Junta de Supervisores su expediente de conclusiones, el agente investigador notificará tal hecho a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceras partes.

5.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y, cuando así lo pidieren los interesados, tras haber oído a las personas investigadas con arreglo a los artículos 25 y 36 quater, la Junta de Supervisores decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 bis.

6.   El agente investigador no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisión de la Junta de Supervisores.

7.   La Comisión adoptará nuevas normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluyendo disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

Las normas a que se refiere el primer párrafo se adoptarán a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater.

8.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al derecho nacional.

Artículo 24

Medidas de supervisión de la AEVM

1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, dicha Junta adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

a)

proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia;

b)

prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

c)

suspender el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

d)

exigir a la agencia de calificación crediticia que ponga fin a la infracción;

e)

publicar avisos.

2.   Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

la duración y frecuencia de la infracción;

b)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en los sistemas de gestión o controles internos;

c)

si la infracción ha facilitado, provocado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

d)

si la comisión de la infracción fue dolosa o culposa.

3.   Antes de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) a c), la Junta de Supervisores de la AEVM informará de las mismas a la ABE y a la AESPJ.

4.   Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose, con fines reglamentarios, tras la adopción de las decisiones previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda de:

a)

diez días laborables, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, o

b)

tres meses, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

La Junta de Supervisores de la AEVM podrá ampliar en tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera, incluso de resultas de una petición de la ABE o de la AESPJ.

5.   Sin dilaciones indebidas, la Junta de Supervisores de la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ. Hará pública tal decisión en su sitio web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Al hacer pública la decisión mencionada en el párrafo primero, la Junta de Supervisores de la AEVM también dará a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de apelar la decisión, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado tal apelación, especificando que esta no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que la Sala de Recurso suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 25

Audiencia de los interesados

1.   Antes de adoptar cualquiera de las decisiones previstas en el artículo 24, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones adoptadas por la AEVM. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en la conclusión según la cual las personas encausadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la Junta de Supervisores de la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y deberá ofrecer a los interesados la oportunidad de ser oídas lo antes posible, tras haber adoptado la decisión.

2.   Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial.

Artículo 25 bis

Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1 (utilización de calificaciones crediticias)

Las autoridades sectoriales competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, de conformidad con la legislación sectorial pertinente.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ENTRE LA AEVM, LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS AUTORIDADES SECTORIALES COMPETENTES

Artículo 26

Obligación de cooperar

La AEVM, la AEB, la AESPJ, las autoridades competentes y las autoridades competentes sectoriales cooperarán cuando resulte necesario a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de lo previsto en la legislación sectorial pertinente.

Artículo 27

Intercambio de información

1.   La AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes se facilitarán mutuamente, sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y con arreglo a la legislación sectorial pertinente.

2.   La AEVM podrá transmitir a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a la AEVM la información que esta pueda necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.».

12)

Se suprimen los artículos 28 y 29.

13)

Los artículos 30, 31 y 32 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 30

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.   Cuando resulte necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las orientaciones emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2. Dichas tareas delegadas de supervisión podrán consistir, en particular, en la competencia para dar curso a solicitudes de información, con arreglo al artículo 23 ter, y para realizar investigaciones e inspecciones in situ, con arreglo al artículo 23 quinquies, apartado 6.

2.   Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente. Esta consulta se referirá en particular a:

a)

el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)

el calendario previsto para realizar la tarea que vaya a delegarse, y

c)

la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3.   De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la delegación a la que se refiere el apartado 1. Una delegación de tareas podrá revocarse en todo momento.

Una delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM y no limitará la facultad de la AEVM de dirigir y supervisar la actividad delegada. No se delegarán competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento, incluidas las decisiones relativas al registro, y las decisiones finales de evaluación y seguimiento en relación con infracciones.

Artículo 31

Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes

1.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro descubra que se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la AEVM. Cuando la autoridad competente lo estime apropiado a efectos de investigación, la autoridad competente podrá asimismo sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en los artículos 23 ter y 23 quater para con la agencia de calificación crediticia implicada en dichos actos.

La AEVM adoptará las medidas oportunas. Comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, todo progreso intermedio significativo.

2.   Sin perjuicio del deber de notificación previsto en el apartado 1, cuando la autoridad competente notificante de un Estado miembro considere que una agencia de calificación crediticia registrada, cuyas calificaciones se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro, incumple las obligaciones impuestas por el presente Reglamento y las infracciones son lo suficientemente graves y persistentes como para incidir de forma significativa en la protección de los inversores o en la estabilidad del sistema financiero de ese Estado miembro, podrá solicitar que la AEVM suspenda el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias de la agencia de calificación crediticia afectadas por las instituciones financieras u otras entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.

Cuando la AEVM considere la solicitud injustificada, lo comunicará por escrito a la autoridad competente notificante, indicando los motivos. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema.

Artículo 32

Secreto profesional

1.   Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.   Toda la información que, en virtud del presente Reglamento, sea adquirida por, o bien intercambiada entre la AEVM, las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes o las demás autoridades y organismos mencionados en el artículo 27, apartado 2, se considerará confidencial, salvo cuando la AEVM o la autoridad competente u otra autoridad u organismo de que se trate declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada, o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.».

14)

Se suprime el artículo 33.

15)

Los artículos 34 y 35 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 34

Acuerdo de intercambio de información

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.

Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de la AEVM o de esas autoridades de supervisión.

En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16).

Artículo 35

Divulgación de información procedente de terceros países

La AEVM solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la AEVM o una autoridad competente obtuvieron la autorización expresa de la autoridad de supervisión que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

16)

En el título IV, el encabezamiento del capítulo I «Sanciones, procedimiento de comité y presentación de informes» se sustituye por el encabezamiento «Sanciones, multas, multas coercitivas, procedimiento de comité, poderes delegados y presentación de informes».

17)

En el artículo 36, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros velarán por que la autoridad sectorial competente haga públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por las infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 36 bis

Multas

1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia cometió con dolo o culpa una de las infracciones enumeradas en el anexo III, decidirá imponer una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

La infracción cometida por una agencia de calificación crediticia se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra factores objetivos que prueben que la agencia de calificación crediticia o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Las cuantías de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se situarán en los límites siguientes:

a)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20, 23, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50 y 51, se sancionarán con multas de entre 500 000 y 750 000 EUR;

b)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 6 a 8, 16 a 18, 21, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 45 a 47, 48, 49, 52 y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 y 450 000 EUR;

c)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 9, 10, 26, 36, 44 y 53, se sancionarán con multas de entre 100 000 y 200 000 EUR;

d)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7 y 8, se sancionarán con multas de entre 50 000 y 150 000 EUR;

e)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 2, 4 y 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 y 75 000 EUR;

f)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, punto 3, se sancionarán con multas de entre 10 000 y 50 000 EUR;

g)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 1 a 3 y 11, se sancionarán con multas de entre 150 000 y 300 000 EUR;

h)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 4, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre 90 000 y 200 000 EUR;

i)

las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 5, 7 y 9, se sancionarán con multas de entre 40 000 y 100 000 EUR.

Con el fin de decidir si la cuantía básica de las multas deberá situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de los límites previstos en el primer párrafo, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. La cuantía de base se situará en el extremo inferior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual esté por debajo de los 10 millones EUR; en el tramo intermedio del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios oscile entre los 10 y los 50 millones EUR, y en el extremo superior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual supere los 50 millones EUR.

3.   Las cuantías de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, en su caso, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo IV.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia en cuestión durante el ejercicio anterior, y en caso de que la agencia de calificación crediticia haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio económico.

Cuando un acto o una omisión de una agencia de calificación crediticia sea constitutivo de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 36 ter

Multas coercitivas

1.   La Junta de Supervisores de la AEVM podrá imponer, en virtud de una decisión, una multa coercitiva a fin de obligar a:

a)

una agencia de calificación crediticia a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 24, apartado 1, letra d);

b)

una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya requerido mediante decisión en virtud del artículo 23 ter;

c)

una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme al artículo 23 quater;

d)

una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 23 quinquies.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento por parte de la agencia de calificación crediticia o la persona en cuestión con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la multa coercitiva equivaldrá al 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, al 2 % de su renta diaria media del ejercicio anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Una multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la notificación de la decisión de la AEVM.

Artículo 36 quater

Audiencia de las personas encausadas

1.   Antes de decidir la imposición de una multa y/o multa coercitiva de acuerdo con el artículo 36 bis o el artículo 36 ter, apartado 1, letras a) a d), la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones adoptadas por la AEVM. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en la conclusión según la cual las personas encausadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

2.   Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 36 quinquies

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas

1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter serán de carácter administrativo.

3.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter tendrán carácter ejecutivo.

La ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidad que la comprobación de su autenticidad por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designará a tal efecto y cuyo nombre comunicará a la AEVM y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros.

4.   Las cuantías de las multas y multas coercitivas se consignarán en el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 36 sexies

Revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.».

19)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Modificación de los anexos

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, incluida la evolución en el plano internacional, especialmente en lo que atañe a nuevos instrumentos financieros, la Comisión podrá adoptar, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones destinadas a modificar los anexos, con exclusión del anexo III.».

20)

En el artículo 38, se suprime el apartado 2.

21)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 38 bis

Ejercicio de la delegación

1.   El poder de adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies, apartado 7, y el artículo 37 se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 1 de junio 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 38 ter.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 38 ter y 38 quater.

Artículo 38 ter

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies, apartado 7, y el artículo 37 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, indicando cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 38 quater

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no presentar objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que formule objeciones a un acto delegado comunicará los motivos de las mismas.».

22)

El artículo 39 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, teniendo en cuenta la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países, un informe sobre los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 40 sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Unión.».

23)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Informe de la AEVM

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».

24)

En el artículo 40, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras y las demás entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias con fines reglamentarios, a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, será de aplicación el artículo 24, apartados 4 y 5.».

25)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 40 bis

Medidas transitorias relativas a la AEVM

1.   Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia que fueron atribuidas a las autoridades competentes, independientemente de que obrasen o no en calidad de autoridades competentes del Estado miembro de origen, y a los colegios que se hayan establecido, dejarán de ser efectivas el 1 de julio de 2011.

No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes nacionales o el correspondiente colegio hayan recibido antes del 7 de septiembre de 2010 no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades y el correspondiente colegio quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, en la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

3.   Las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de julio de 2011. Dichas autoridades competentes y colegios proporcionarán, asimismo, a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la eficiente transferencia y asunción de la actividad de supervisión y ejecución en materia de agencias de calificación crediticia.

4.   La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades y colegios en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.   Todo registro de una agencia de calificación crediticia de conformidad con el capítulo I del título III por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.

6.   A más tardar el 1 de julio de 2014, y en el marco de su supervisión permanente, la AEVM efectuará como mínimo una comprobación de todas las agencias de calificación crediticia que recaigan en el ámbito de sus competencias de supervisión.».

26)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

27)

Se añadirán los anexos incluidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  DO C 337 de 14.12.2010, p. 1.

(2)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 37.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(5)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(9)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(10)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(11)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.»;

(12)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»,

(13)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(14)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(15)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.».

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue:

1)

En la sección A, punto 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en las letras a) a d), comunicándolos asimismo a la AEVM, a petición de esta.».

2)

En la sección B, punto 8, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La documentación y las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 se conservarán en los locales de la agencia de calificación crediticia registrada durante al menos cinco años y se facilitarán a la AEVM cuando así lo solicite.».

3)

En la sección E, parte II, punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2)

anualmente, la siguiente información:

a)

una lista de los 20 clientes más importantes de la agencia de calificación por orden de ingresos generados;

b)

una lista de los clientes de la agencia de calificación crediticia cuya contribución a la tasa de crecimiento de la generación de ingresos de dicha agencia en el ejercicio precedente sea más de 1,5 veces superior a la tasa de crecimiento del total de ingresos registrado por tal agencia en ese ejercicio. Cada uno de estos clientes figurará en la lista únicamente cuando su contribución al total mundial de ingresos de la agencia de calificación crediticia en ese ejercicio sea superior al 0,25 %, y

c)

una relación de las calificaciones crediticias elaboradas durante el año que permita apreciar la proporción de calificaciones crediticias no solicitadas.».


ANEXO II

Se añaden los siguientes anexos al Reglamento (CE) no 1060/2009:

«

ANEXO III

Lista de las infracciones a que se refieren el artículo 24, apartado 1, y el artículo 36 bis, apartado 1

I.   Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos de organización o de funcionamiento

1.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 3, cuando refrende calificaciones emitidas en un tercer país sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado 3, salvo que la causa de la infracción sea ajena al conocimiento o control de la agencia.

2.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, cuando utilice el refrendo de calificaciones emitidas en un tercer país con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.

3.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 1, cuando no establezca un consejo de administración o de supervisión.

4.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo primero, cuando no se asegure de que sus intereses comerciales no impiden la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia.

5.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo segundo, cuando nombre altos directivos que carezcan de la debida honorabilidad, de capacidad o experiencia suficientes, o no puedan velar por la gestión sana y prudente de la agencia.

6.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo tercero, cuando no nombre el número prescrito de miembros independientes para su consejo de administración o de supervisión.

7.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo cuarto, cuando establezca un sistema de retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión que esté vinculado a los resultados empresariales de la agencia o no se fije de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos, o cuando fije que el mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión sea por una duración superior a cinco años o sea renovable, o cuando destituya a un miembro independiente del consejo de administración o de supervisión en un caso que no sea por conducta irregular o insuficiencia profesional.

8.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo quinto, cuando nombre miembros del consejo de administración o de supervisión que no posean suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros, o, si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, cuando no nombre al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo que tengan extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de instrumentos de financiación estructurada.

9.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo sexto, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o supervisión desempeñan las misiones de vigilar cualesquiera de las cuestiones a que se refiere el párrafo sexto de dicho punto.

10.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo séptimo, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión exponen al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en el párrafo sexto de dicho punto o de que comunican dichos dictámenes a la AEVM, a petición de esta.

11.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 3, cuando no implante políticas o procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

12.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 4, cuando no disponga de procedimientos administrativos o contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo o mecanismos eficaces de control o salvaguardia de sus sistemas informáticos; o cuando no aplique o mantenga procedimientos de adopción de decisiones o estructuras organizativas según lo prescrito en dicho punto.

13.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 5, cuando no implante o mantenga un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz (“función de cumplimiento”), que funcione de forma independiente.

14.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 6, párrafo primero, cuando no vele por que se cumplan las condiciones que permitan a la función de cumplimiento ejercer sus responsabilidades de forma adecuada o independiente, según se define en el párrafo primero de dicho punto.

15.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 7, cuando no implante procedimientos organizativos o administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, o cuando no se encargue de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.

16.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 8, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.

17.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 9, cuando no establezca una función de revisión:

a)

a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen, o cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, o la idoneidad de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros;

b)

que sea independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, o

c)

que informe a los miembros del consejo de administración o de supervisión.

18.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 10, cuando no compruebe o evalúe la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, o cuando no adopte las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

19.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en la emisión de calificaciones crediticias, o de las personas responsables de aprobar dichas calificaciones.

20.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una calificación crediticia en cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho punto o, en el caso de una calificación ya existente, cuando no comunique inmediatamente que la calificación está potencialmente comprometida por dichas circunstancias.

21.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación crediticia existente.

22.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, cuando preste a la entidad calificada o a un tercero vinculado a ella servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad calificada o tercero vinculado a ella.

23.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, primera parte, cuando no vele por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con sus actividades de calificación crediticia.

24.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 5, cuando no vele por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones en relación con la configuración de instrumentos de financiación estructurada con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.

25.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 6, cuando no organice sus canales de información o de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere la sección B, punto 1, respecto de las demás actividades de la agencia que se lleven a cabo a título comercial.

26.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo segundo, cuando no conserve su documentación al menos durante tres años tras su baja en el registro.

27.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 1, cuando no vele por que los analistas de calificaciones, sus empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.

28.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 2, cuando no vele por que las personas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, no inicien ni participen en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.

29.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letra a), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes o la documentación en posesión de la agencia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia.

30.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 5, cuando haga sufrir consecuencias negativas a una persona contemplada en el punto 1 de dicha sección, por haber dicha persona dado cuenta al responsable del cumplimiento de que otra persona contemplada en el punto 1 de dicha sección ha incurrido en una conducta que considera ilícita.

31.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 6, cuando, en el caso de un analista de calificaciones que al finalizar su relación de empleo se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia, no reexamine el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.

32.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 1, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no adquieran, vendan o realicen ningún tipo de operación relacionada con cualesquiera de los instrumentos financieros a que se refiere dicho punto.

33.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no participen ni influyan de ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha sección.

34.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letras b), c) y d), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 no divulguen ni utilicen información a tenor de dichas letras.

35.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 4, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no soliciten ni acepten dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia mantenga relaciones de negocios.

36.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o en terceros vinculados en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia.

37.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra a), cuando no vele por que los analistas principales de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años.

38.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), cuando no vele por que los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco años.

39.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra c), cuando no vele por que las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a siete años.

40.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a), b) y c), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados en los dos años siguientes al final de los períodos establecidos en dichas letras.

41.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 5, cuando subordine las retribuciones o la evaluación de los resultados a la cuantía de ingresos que la agencia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.

42.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias que emita se basen en un análisis completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación.

43.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 3, cuando no emplee métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.

44.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, primer párrafo, cuando se niegue a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.

45.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, segundo párrafo, cuando no conserve constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparte de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, o no justifique esa evaluación diferente.

46.

La agencia de calificación crediticia infringirá la primera frase del artículo 8, apartado 5, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones o no revise sus calificaciones crediticias y sus métodos de manera permanente y al menos una vez al año.

47.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, segunda frase, cuando no establezca mecanismos internos para controlar el impacto de los cambios de las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.

48.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra b), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia, cuando no revise de conformidad con dicha letra las calificaciones crediticias afectadas o cuando no mantenga entretanto dichas calificaciones en observación.

49.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia que se haya basado en los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación modificados, si el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.

50.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 9 cuando subcontrate funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia o a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

51.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 4, párrafo segundo, cuando emita una calificación o no retire una calificación existente aunque la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir.

52.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 6, cuando utilice el nombre de la AEVM o de toda autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.

53.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 13 cuando cobre honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.

54.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 1, cuando, tratándose de una persona jurídica establecida en la Unión, no solicite su registro a efectos del artículo 2, apartado 1.

II.   Infracciones relacionadas con obstáculos a la actividad de supervisión

1.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 7, cuando no disponga que se conserve la documentación o las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia con arreglo a dichas disposiciones.

2.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo primero, cuando no conserve en sus locales durante al menos cinco años la documentación o las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 o cuando, tras ser requerida, no facilite dicha documentación o dichas pistas de auditoría a la AEVM.

3.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 9, cuando no conserve la documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia o a la entidad calificada o terceros vinculados a ella en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados a ella.

4.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 2, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.

5.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección E, parte I, punto 2, cuando no facilite a la AEVM una lista de sus servicios auxiliares.

6.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, cuando no notifique a la AEVM toda modificación significativa de las condiciones de registro inicial de conformidad con dicho párrafo.

7.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 ter, apartado 1, cuando facilite información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información al amparo del artículo 23 ter, apartado 2, o en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 23 ter, apartado 3.

8.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 quater, apartado 1, letra c), cuando dé respuestas incorrectas o engañosas a las preguntas formuladas de conformidad con dicha letra.

III.   Infracciones en relación con las disposiciones sobre divulgación de información

1.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 2, cuando no haga públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados a ella de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.

2.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, segunda parte, cuando no divulgue en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o a cualquier tercero vinculado.

3.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 1, cuando no haga públicos los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales que utilice en sus actividades de calificación crediticia, tal como se describen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.

4.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, cuando no comunique de inmediato las calificaciones crediticias que se verán probablemente afectadas o cuando las comunique sin valerse de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas.

5.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 1, cuando no divulgue de forma no selectiva o sin demoras la decisión de suspender una calificación crediticia, incluida una motivación exhaustiva de tal decisión.

6.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 4, párrafo primero, o punto 5, o parte II, cuando no facilite la información que requieren esas disposiciones al emitir una calificación.

7.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada como mínimo doce horas antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia.

8.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 3, cuando no vele por que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas, mediante un símbolo adicional que las distinga, de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.

9.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 4, cuando no divulgue su política en materia de calificaciones crediticias no solicitadas o los procedimientos que aplique al respecto.

10.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 5, cuando no facilite la información prescrita por dicho apartado al emitir una calificación crediticia no solicitada o cuando no presente como tales las calificaciones crediticias no solicitadas.

11.

La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 1, cuando no haga totalmente pública o no actualice de inmediato la información relativa a las materias enunciadas en el anexo I, sección E, parte I.

ANEXO IV

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 36 bis, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a las cuantías de base a que se refiere el artículo 36 bis, apartado 2, en función de cada uno de los siguientes factores agravantes o atenuantes:

I.   Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes

1.

Si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos.

2.

Si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5.

3.

Si la infracción puso de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la agencia de calificación crediticia, en particular en lo que respecta a sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2.

4.

Si la infracción tuvo un efecto negativo en la calidad de las calificaciones emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada, se aplicará un coeficiente de 1,5.

5.

Si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2.

6.

Si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7.

7.

Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia no cooperaron con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.   Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes

1.

Si la infracción figura entre los casos contemplados en el anexo III, secciones II o III, y se cometió durante menos de 10 días laborables, se aplicará un coeficiente de 0,9.

2.

Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia pueden demostrar que tomaron todas las medidas necesarias para evitar la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7.

3.

Si la agencia de calificación crediticia puso la infracción en conocimiento de la AEVM rápida, efectiva y completamente, se aplicará un coeficiente de 0,4.

4.

Si la agencia de calificación crediticia adoptó voluntariamente medidas para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

».