ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.258.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 258

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
1 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 913/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1174/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se restablece el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

1

 

 

Reglamento (CE) no 914/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento (CE) no 915/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009

6

 

*

Reglamento (CE) no 916/2009 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros ( 1 )

11

 

*

Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único ( 1 )

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/725/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2009, por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

26

 

 

Comisión

 

 

2009/726/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica [notificada con el número C(2009) 3580]

27

 

 

2009/727/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal [notificada con el número C(2009) 7388]  ( 1 )

31

 

 

2009/728/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, sobre la prórroga sin limitaciones del reconocimiento comunitario del Registro Naval Polaco ( 1 )

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO L 100 de 18.4.2009)

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/1


REGLAMENTO (CE) N o 913/2009 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1174/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se restablece el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. Para las cuatro empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 7,6 % y el 39,9 %. El derecho aplicable a todas las demás empresas es del 46,7 %. El Reglamento (CE) no 684/2008 del Consejo (3) aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005.

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005 en relación con un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, procedente de un productor exportador de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

(3)

La solicitud fue presentada por Crown Equipment (Suzhou) Company Limited (en lo sucesivo, «Crown Suzhou» o «el solicitante»).

(4)

El solicitante alegó que operaba en condiciones de economía de mercado y que no exportó el producto afectado a la Comunidad Europea durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, a saber, del 1 de abril de 2003 y al 31 de marzo de 2004 (en adelante, «el período original de investigación») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de dicho producto sujetos a las medidas en vigor. Alega, además, que comenzó a exportar transpaletas manuales y sus partes esenciales a la Comunidad una vez finalizado el período original de investigación.

2.2.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(5)

La Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 52/2009 (4), una reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005 en relación con el solicitante («la reconsideración»), ya que determinó, una vez consultado el Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador conforme al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, y se había ofrecido a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 52/2009, se derogó el derecho antidumping del 46,7 % establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales producidas por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

2.3.   Producto afectado

(7)

El «producto afectado» es el mismo que en el Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008, a saber, transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

2.4.   Partes interesadas

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento (CE) no 52/2009.

(9)

Los servicios de la Comisión también remitieron al solicitante un formulario de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibieron las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto.

2.5.   Período de investigación de la reconsideración

(10)

El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

3.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(11)

Mediante carta de 22 de mayo de 2009 dirigida a la Comisión, Crown Suzhou retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Se consideró si estaba justificado proseguir la investigación de oficio. La Comisión consideró que la conclusión de la investigación no afectaría a la medida antidumping en vigor, que se volvería a aplicar retroactivamente a Crown Suzhou el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas y que dicha conclusión no iría en contra del interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta esto, debe darse por concluida la investigación.

(13)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación y de restablecer un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones del producto afectado producido y vendido para su exportación a la Comunidad por Crown Suzhou y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(14)

Por consiguiente, se llega a la conclusión de que las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 y producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por Crown Suzhou, deben estar sujetas al derecho de ámbito nacional aplicable a todas las demás empresas (46,7 %), establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005, y que, por tanto, debe restablecerse dicho derecho.

4.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(15)

A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable a Crown Suzhou se debe percibir con carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 52/2009 por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento.

5.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(16)

La reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 52/2009, y el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999) de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 52/2009.

2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1174/2005 a todas las demás empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 23 de enero de 2009, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009.

3.   Se insta a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 52/2009.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 17 de 22.1.2009, p. 19.


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/4


REGLAMENTO (CE) N o 914/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

27,4

ZZ

27,4

0707 00 05

TR

114,4

ZZ

114,4

0709 90 70

TR

110,1

ZZ

110,1

0805 50 10

AR

56,9

CL

103,4

TR

64,9

UY

88,0

ZA

75,8

ZZ

77,8

0806 10 10

EG

109,7

TR

98,0

US

190,3

ZZ

132,7

0808 10 80

BR

83,8

CL

85,7

NZ

75,7

US

83,8

ZA

73,5

ZZ

80,5

0808 20 50

AR

81,8

CN

48,7

TR

101,8

US

161,5

ZA

70,1

ZZ

92,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/6


REGLAMENTO (CE) N o 915/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de octubre de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de octubre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

7,27

de calidad media

17,27

de calidad baja

37,27

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

74,12

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

32,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

32,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

74,12


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.9.2009-29.9.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

137,25

88,56

Precio fob EE.UU.

125,82

115,82

95,82

58,97

Prima Golfo

18,38

Prima Grandes Lagos

10,11

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,08 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

23,94 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/9


REGLAMENTO (CE) N o 916/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

20/T&Q

Estado miembro

Alemania

Población

COD 1/2B.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I y IIb

Fecha

3.9.2009


DIRECTIVAS

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/11


DIRECTIVA 2009/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su título VI,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (4), ha sido modificada en varias ocasiones (5) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

(3)

La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

(4)

Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.

(5)

Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.

(6)

Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios debe presentarse en formato papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.

(7)

Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.

(8)

Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la presente Directiva debe figurar en todas las cartas y hojas de pedido, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que estas declaraciones figuren en los sitios Internet de las sociedades.

(9)

La protección de terceros debe quedar garantizada por disposiciones que limiten, todo lo posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad.

(10)

Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

(11)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

en Bélgica:

naamloze vennootschap,

société anonyme,

commanditaire vennootschap op aandelen,

société en commandite par actions,

personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

société de personnes à responsabilité limitée,

en Bulgaria:

акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции,

en la República Checa:

společnost s ručením omezeným, akciová společnost,

en Dinamarca:

aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab,

en Alemania:

die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Estonia:

aktsiaselts, osaühing,

en Irlanda:

companies incorporated with limited liability,

en Grecia:

ανώνυμη εταιρία, εταιρία περιωρισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία,

en España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada,

en Francia:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée, société par actions simplifiée,

en Italia:

società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata,

en Chipre:

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,

en Letonia:

akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību, komanditsabiedrība,

en Lituania:

akcinė bendrovė, uždaroji akcinė bendrovė,

en Luxemburgo:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée,

en Hungría:

részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság,

en Malta:

kumpannija pubblika/public limited liability company, kumpannija privata/private limited liability company,

en los Países Bajos:

naamloze vennootschap, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

en Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Polonia:

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna, spółka akcyjna,

en Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por acções, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada,

en Rumanía:

societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni,

en Eslovenia:

delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniška družba,

en Eslovaquia:

akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným,

en Finlandia:

yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

en Suecia:

Aktiebolag,

en el Reino Unido:

companies incorporated with limited liability.

CAPÍTULO 2

PUBLICIDAD

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades contempladas en el artículo 1 se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a)

la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

b)

las modificaciones de los actos mencionados en la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

c)

después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

d)

el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i)

tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente,

ii)

participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

e)

al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

f)

los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 78/660/CEE (6), 83/349/CEE (7), 86/635/CEE (8) y 91/674/CEE (9) del Consejo;

g)

todo cambio de domicilio social;

h)

la disolución de la sociedad;

i)

la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;

j)

el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k)

el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que esta produzca efectos jurídicos.

Artículo 3

1.   En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2.   A efectos del presente artículo, la expresión «por medios electrónicos» significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético del modo establecido por los Estados miembros.

3.   Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 2, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones, o a los de determinada categoría.

Todos los actos y todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 que se presenten ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro, en formato electrónico. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones que se presenten sobre soporte papel sean convertidos para su registro en formato electrónico.

Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no deberán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros deberán asegurarse de que el registro los convierta al formato electrónico tras la recepción de una solicitud de publicación por medios electrónicos presentada con arreglo a las medidas adoptadas para llevar a efecto el apartado 4.

4.   Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. Podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

Las copias mencionadas en el párrafo primero se deberán poder obtener del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones —o los de determinada categoría— que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.

El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior al coste administrativo.

Las copias en papel entregadas serán copias legalizadas, a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán copias legalizadas, a menos que el solicitante pida explícitamente tal certificación.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la legalización de las copias electrónicas garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, al menos mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE (10).

5.   La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 3 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.

Los Estados miembros podrán optar por sustituir dicha publicación en el boletín nacional por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.

6.   Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.

No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.

7.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 5 y el contenido del registro o expediente.

No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 5; estos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito en el registro.

Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

Artículo 4

1.   Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 2 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 3, apartado 1.

2.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, de conformidad con el artículo 3, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.

3.   Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes que se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 3.

Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

4.   En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.

Artículo 5

Los Estados miembros prescribirán que las cartas y hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:

a)

la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 3, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro;

b)

el tipo societario, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.

Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado.

Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio Internet de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.

Artículo 6

Cada Estado miembro determinará las personas que deberán cumplir las formalidades de la publicidad.

Artículo 7

Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:

a)

no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 2, letra f);

b)

la omisión en los documentos comerciales o en el sitio Internet de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 5.

CAPÍTULO 3

VALIDEZ DE LOS COMPROMISOS DE LA SOCIEDAD

Artículo 8

Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.

Artículo 9

El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.

Artículo 10

1.   La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

2.   Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

3.   Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3.

CAPÍTULO 4

NULIDAD DE LA SOCIEDAD

Artículo 11

En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, deberán constar en escritura pública.

Artículo 12

La legislación de los Estados miembros solo podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes:

a)

la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;

b)

la nulidad solo podrá declararse en los casos contemplados en los incisos i) a vi):

i)

la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública,

ii)

el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad,

iii)

la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social,

iv)

la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado,

v)

la incapacidad de todos los socios fundadores,

vi)

el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.

Aparte de estos casos de nulidad, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.

Artículo 13

1.   La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 3. La oposición a terceros cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.

2.   La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.

3.   La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos de la sociedad o de los contraídos hacia ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.

4.   La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.

5.   Los portadores de participaciones o de acciones seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos ante los acreedores.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2012, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación de las disposiciones contempladas en el artículo 2, letra f), y en los artículos 3, 4, 5 y 7 a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de dichas disposiciones, de sus objetivos y de los progresos tecnológicos que se observen para entonces.

Artículo 16

Queda derogada la Directiva 68/151/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

(2)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 25.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(4)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(5)  Véase la parte A del anexo I.

(6)  Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).

(7)  Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

(8)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(9)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(10)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 16)

Directiva 68/151/CEE del Consejo

(DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

 

Anexo I, punto III.H del Acta de adhesión de 1972

(DO L 73 de 27.3.1972, p. 89).

 

Anexo I, punto III.C del Acta de adhesión de 1979

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 89).

 

Anexo I, punto II.D del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 157).

 

Anexo I, punto XI.A del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 194).

 

Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).

 

Anexo II, punto 1.4.A del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 338).

 

Directiva 2006/99/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

Únicamente el punto A.1 del anexo

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 16)

Directiva

Plazo de transposición

68/151/CEE

11 de septiembre de 1969

2003/58/CE

30 de diciembre de 2006

2006/99/CE

1 de enero de 2007


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 68/151/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 6, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 7, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11, parte introductoria

Artículo 12, parte introductoria

Artículo 11, punto 1

Artículo 12, letra a)

Artículo 11, punto 2, parte introductoria

Artículo 12, letra b), parte introductoria

Artículo 11, punto 2, letras a) a f)

Artículo 12, letra b), incisos i) a vi)

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 13, párrafo cuarto

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Anexo I

Anexo II


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/20


DIRECTIVA 2009/102/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Es necesario coordinar, para hacerlas equivalentes en toda la Comunidad, determinadas garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.

(3)

En este ámbito, la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5), la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (6), y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (7), relativas a la publicidad, la validez de los compromisos y la nulidad de la sociedad, así como las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, se aplican al conjunto de las sociedades de capital. Por otra parte, la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (8), la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (9), y la Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (10), relativas a la constitución y al capital y a las fusiones y escisiones respectivamente, solo se aplican a las sociedades anónimas.

(4)

Es necesario un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa.

(5)

Una sociedad de responsabilidad limitada puede tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración de todas sus participaciones en un solo titular. Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, los Estados miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad. El único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen en determinadas legislaciones nacionales. A tal efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio único. Los Estados miembros son libres de establecer normas para hacer frente a los riesgos que pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito.

(6)

La concentración de todas las participaciones en un solo titular y la identidad del único socio deben ser objeto de publicidad en un registro accesible al público.

(7)

Es necesario que las decisiones tomadas por el socio único en cuanto junta general revistan la forma escrita.

(8)

Debe exigirse también la forma escrita en los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad por él representada, en la medida en que dichos contratos no sean relativos a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales.

(9)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las medidas de coordinación establecidas en la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).

2.   Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:

a)

cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o

b)

cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.

Artículo 3

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.

Artículo 4

1.   El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.

2.   Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.

Artículo 5

1.   Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal definida en el artículo 2, apartado 1, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 7

Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 89/667/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 42.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 40.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(6)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(7)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(8)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(9)  DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(10)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 47.


ANEXO I

Formas de sociedades a las que se refiere el artículo 1

en Bélgica:

Société privée à responsabilité limitée/Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

en Bulgaria:

дружество с ограничена отговорност, акционерно дружество,

en la República Checa:

Společnost s ručením omezeným,

en Dinamarca:

Anpartsselskaber,

en Alemania:

Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Estonia:

Aktsiaselts, osaühing,

en Irlanda:

Private company limited by shares or by guarantee,

en Grecia:

Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης,

en España:

Sociedad de responsabilidad limitada,

en Francia:

Société à responsabilité limitée,

en Italia:

Società a responsabilità limitata,

en Chipre:

Ιδιωτική εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,

en Letonia:

Sabiedrība ar ierobežotu atbildību,

en Lituania:

Uždaroji akcinė bendrovė,

en Luxemburgo:

Société à responsabilité limitée,

en Hungría:

Korlátolt felelősségű társaság, részvénytársaság,

en Malta:

Kumpannija privata/Private limited liability company,

en los Países Bajos:

Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

en Austria:

Aktiengesellschaft, Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

en Polonia:

Spółka z ograniczoną odpowiedzialnością,

en Portugal:

Sociedade por quotas,

en Rumanía:

societate cu răspundere limitată,

en Eslovenia:

Družba z omejeno odgovornostjo,

en Eslovaquia:

Spoločnosť s ručením obmedzeným,

en Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag,

en Suecia:

aktiebolag,

en el Reino Unido:

Private company limited by shares or by guarantee.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 9)

Directiva 89/667/CEE del Consejo

(DO L 395 de 30.12.1989, p. 40).

 

Anexo I, punto XI.A, del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 194).

 

Anexo II, punto 4.A, del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 338).

 

Directiva 2006/99/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

Únicamente el punto A.4 del anexo

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 9)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

89/667/CEE

31 de diciembre de 1991

1 de enero de 1993 a más tardar en lo relativo a las sociedades ya existentes el 1 de enero de 1992

2006/99/CE

1 de enero de 2007

 


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/667/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1

Artículo 1, primer a vigésimo séptimo guión

Anexo I

Artículos 2 a 7

Artículos 2 a 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2009

por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

(2009/725/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 215, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 128, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

Mediante carta de 21 de septiembre de 2009, el Sr. Ján FIGEĽ presentó su dimisión como miembro de la Comisión con efectos desde el 1 de octubre de 2009. Procede sustituirlo para el resto de su mandato.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Maroš ŠEFČOVIČ miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de octubre de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


Comisión

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica

[notificada con el número C(2009) 3580]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2009/726/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y de productos de origen animal.

(2)

El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales ovinos o caprinos. Las normas para la comercialización y la importación en la Comunidad de esos animales y de sus productos figuran en los anexos VIII y IX de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece las normas aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. El artículo 53 de dicho Reglamento establece que, cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso, procedente de la Comunidad o importado de un tercer país, constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados, la Comisión adoptará de inmediato determinadas medidas que pueden incluir la suspensión de la comercialización o de las importaciones del alimento o el pienso en cuestión.

(4)

Además, el artículo 54 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece que, cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de urgencia y la Comisión no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de ese Reglamento, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas provisionales de protección, en cuyo caso deberá informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. En tal caso, en un plazo de diez días hábiles, la Comisión planteará el asunto al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal con vistas a la adopción de medidas para ampliar, modificar o derogar las medidas provisionales de protección. El Estado miembro podrá mantener sus medidas provisionales de protección hasta que se adopten las medidas comunitarias.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 8 de marzo de 2007 un dictamen de la Comisión técnica de factores de peligro biológicos, emitido a solicitud de la Comisión Europea, sobre determinados aspectos relativos al riesgo de EET en ovinos y caprinos (3). En dicho dictamen, la EFSA llegó a la conclusión siguiente: «No hay pruebas de un vínculo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o atípica y las EET en seres humanos. El agente de la EEB, según ese dictamen, es el único agente de EET que se ha identificado como zoonótico. No obstante, el dictamen puntualiza que, vista su diversidad, en estos momentos no es posible excluir la transmisibilidad a los seres humanos de otros agentes de EET animales» (4).

(6)

A raíz de dicho dictamen, se adoptó el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5). El Reglamento (CE) no 727/2007 interrumpió la obligación de eliminar a la totalidad del rebaño y estableció determinadas medidas alternativas en caso de que se confirmase un brote de EET en una explotación de ovinos o caprinos y de que se hubiese descartado la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Tras un recurso de anulación y la solicitud de medidas provisionales por parte de Francia contra determinadas disposiciones de ese Reglamento, el Tribunal, mediante auto del juez que oyó la demanda de medidas provisionales, de 28 de septiembre de 2007 (6), suspendió la ejecución de las disposiciones impugnadas hasta que se dicte sentencia en el asunto principal.

(7)

El 24 de enero de 2008, a solicitud de la Comisión, la EFSA adoptó una aclaración científica y técnica en la interpretación de algunas facetas de las conclusiones de su dictamen de 8 de marzo de 2007 sobre determinados aspectos relacionados con el riesgo de EET en los ovinos y caprinos (7) que se habían tenido en cuenta al adoptar el Reglamento (CE) no 727/2007.

(8)

Tras considerar detalladamente la aclaración y examinar las posibles opciones de que disponía como gestora del riesgo, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 746/2008, de 17 de junio de 2008, que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen determinadas disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (8). En lo fundamental, el Reglamento (CE) no 746/2008 mantiene las disposiciones ya previstas por el Reglamento (CE) no 727/2007. Tras las nuevas acciones introducidas por Francia, el Tribunal, mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 30 de octubre de 2008 (9), suspendió la aplicación de las disposiciones pertinentes hasta que recaiga la sentencia final que evaluará completamente la legalidad de las medidas de gestión del riesgo adoptadas por la Comisión en el Reglamento (CE) no 746/2008.

(9)

A solicitud de la Comisión Europea, la EFSA publicó el 6 de noviembre de 2008 un dictamen de la Comisión técnica de factores de peligros biológicos sobre el riesgo de la exposición humana y animal relacionado con encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de la leche y los productos lácteos de pequeños rumiantes (10). En dicho dictamen, la EFSA concluyó que la tembladera clásica puede transmitirse de la oveja a su cordero por medio de la leche o el calostro. La EFSA también declaró que usar leche y productos lácteos procedentes de un rebaño aquejado de tembladera clásica puede entrañar un riesgo de exposición de las personas y los animales a las EET. También concluyó que los programas destinados a la cría de ovejas resistentes a la tembladera pueden reducir la exposición humana y animal derivada de los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes. Por lo que se refiere a la tembladera atípica, concluyó además que la difusión restringida aparente del agente en el organismo de individuos afectados podía limitar la transmisibilidad a través de la leche. Por lo que se refiere a la EEB, observó que no se dispone de información que indique que hay contagiosidad o presencia del PrPSc en el calostro o la leche de los pequeños rumiantes aquejados de EEB. Sin embargo, dada la difusión periférica temprana y progresiva del agente de la EEB en ovejas sensibles contagiadas experimentalmente, concluyó que era probable que hubiese contagiosidad por el calostro y la leche de pequeños rumiantes afectados por la EEB.

(10)

El 6 de noviembre de 2008, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos (AFSSA) publicó un dictamen sobre el riesgo de propagación de la tembladera clásica a través de la leche de pequeños rumiantes (11), en el que llegó a las mismas conclusiones del dictamen de la EFSA en cuanto a la transmisibilidad de la tembladera clásica de la oveja al cordero por la leche o el calostro. Por lo que se refiere a la exposición de las personas a las EET, AFSSA consideró que el consumo de leche o de productos lácteos de rebaños de pequeños rumiantes contagiados o sospechosos de contagio podía provocar una exposición excesiva del consumidor y recomendó «prohibir la comercialización de leche y productos lácteos del rebaño como alimento humano» teniendo en cuenta la alta incidencia potencial de la enfermedad en rebaños afectados de tembladera clásica.

(11)

Con arreglo a los dictámenes de la EFSA y AFSSA, Francia adoptó el 7 de noviembre de 2008 medidas limitadas al mercado nacional por las que prohíbe utilizar en Francia la leche y los productos lácteos procedentes de rebaños afectados por la tembladera en alimentos o piensos (12).

(12)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal examinó los días 11 y 26 de noviembre de 2008 las consecuencias que deben extraerse de estos nuevos elementos científicos.

(13)

Durante la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de 11 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta las nuevas pruebas científicas y, en especial, la transmisibilidad probada de la tembladera clásica a través de la leche de la oveja al cordero, se presentó un proyecto de propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001, a fin de prohibir el uso alimentario de la leche y los productos lácteos de rebaños afectados por la tembladera, acelerar el procedimiento de erradicación de los rebaños lecheros afectados por la tembladera clásica y restringir el uso alimentario de la leche y los productos lácteos en el mercado nacional. Sin embargo, dado que ese último elemento no recibió el apoyo de la mayoría de los Estados miembros, la propuesta no se pasó a votación.

(14)

El 26 de noviembre de 2008 se presentó una propuesta modificada de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 a fin de prohibir que la leche y los productos lácteos procedentes de explotaciones con un caso de tembladera clásica se utilicen en piensos. Esta propuesta fue apoyada por mayoría cualificada en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. En una declaración oficial, la delegación francesa acogió con satisfacción la adopción de la propuesta y solicitó a la Comisión que presentase otra propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 a fin de establecer medidas similares para los productos alimenticios. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión confirmó que proseguiría el debate al respecto para dichos productos.

(15)

En consecuencia, se adoptó el Reglamento (CE) no 103/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (13). El Reglamento (CE) no 103/2009 prevé varias enmiendas al anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, incluida la disposición de que, en el caso de que una EET confirmada sea la tembladera clásica, la leche y los productos lácteos de los animales que deban destruirse en la explotación no se utilizarán para la alimentación de rumiantes, excepto los de esa explotación. Además, la comercialización de esos productos como pienso para no rumiantes se limitará al territorio del Estado miembro afectado. Por último, el Reglamento (CE) no 103/2009 establece acelerar el procedimiento de erradicación en los rebaños lecheros afectados por la tembladera clásica para reducir el riesgo de exposición de las personas a las EET.

(16)

El 18 de diciembre de 2008, Francia pidió que la Comisión adoptara medidas de emergencia con arreglo al artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, por lo que se refiere a la exposición humana a los agentes que causan la tembladera clásica. Además, en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de 14 de enero de 2009, Francia informó de su solicitud a las delegaciones de los demás Estados miembros.

(17)

El 20 de enero de 2009, la Comisión prosiguió a nivel de grupo de trabajo el debate sobre el uso alimentario de la leche y los productos lácteos de explotaciones con un caso de tembladera clásica, que había surgido al presentar al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, el 26 de noviembre de 2008, una propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001. En ese debate se observó que la gran mayoría de los Estados miembros no apoyaba la posición adoptada por Francia por lo que se refiere a la necesidad de tomar medidas suplementarias de gestión del riesgo que restrinjan el uso alimentario de esa leche y esos productos lácteos.

(18)

Mediante carta de 11 de marzo de 2009 dirigida a Francia, la Comisión confirmó que no se proponía adoptar ninguna medida de emergencia relativa al uso alimentario de la leche y los productos lácteos.

(19)

El 25 de febrero de 2009, Francia adoptó una medida que prohibía la importación en territorio francés de leche y productos lácteos de origen ovino y caprino para el consumo humano (14). El 9 de marzo de 2009, Francia notificó esas medidas a la Comisión como medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dichas medidas establecen que la leche y los productos lácteos solo podrán importarse de otro Estado miembro a territorio francés si proceden de una explotación que no se halle bajo una restricción oficial de movimiento en el momento de la producción y si no proceden de animales que deban destruirse o abatirse tras la confirmación de un caso de tembladera clásica.

(20)

Por consiguiente, la Comisión presentó el asunto al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 23 de marzo de 2009, con miras a ampliar, modificar o derogar las medidas provisionales de protección adoptadas por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002.

(21)

Según lo mencionado detalladamente en el preámbulo al Reglamento (CE) no 746/2008 y, en especial, en su considerando 12, la EFSA reconoce que no se dispone de pruebas científicas de la existencia de vínculos directos entre las EET en ovinos y caprinos, distintas de la EEB, y las EET en humanos, si bien la biodiversidad de los agentes de la enfermedad en los ovinos y caprinos constituye un elemento importante que no permite descartar la transmisibilidad a los humanos.

(22)

El punto de vista de la EFSA según el cual no puede descartarse la transmisibilidad a los humanos de agentes de EET presentes en ovinos y caprinos se basa en estudios experimentales sobre la barrera de la especie humana y en modelos animales (primates y ratones). Sin embargo, estos modelos no tienen en cuenta características genéticas de los humanos que influyen enormemente en la sensibilidad relativa a las enfermedades por priones. También presentan limitaciones al extrapolar los resultados a las condiciones naturales, en particular en lo que respecta a la incertidumbre relativa a la medida en que dichos resultados son representativos de la barrera de la especie humana y a la medida en que la vía de inoculación experimental utilizada es representativa de la exposición en condiciones naturales. Partiendo de esa base, puede considerarse que, si bien no puede descartarse un riesgo de transmisibilidad a los humanos de los agentes de EET presentes en ovinos y caprinos, ese riesgo sería sumamente bajo, teniendo en cuenta que los datos que demuestran la transmisibilidad se basan en modelos experimentales que no representan las condiciones naturales por lo que respecta a la barrera de la especie humana y las vías de infección reales.

(23)

En la ejecución de las políticas comunitarias se garantiza un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas. Las medidas de la Comunidad que regulan los alimentos y los piensos deben basarse en una evaluación adecuada de los posibles riesgos para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta los datos científicos demostrados, deben mantener o, cuando esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal. No obstante, es imposible considerar la eliminación completa del riesgo como un objetivo realista de cualquier decisión de gestión del riesgo sobre cuestiones relacionadas con la seguridad alimentaria, ámbito en el que los costes y los beneficios de las medidas de reducción del riesgo deben sopesarse cuidadosamente a fin de garantizar su proporcionalidad. La función y la responsabilidad del gestor del riesgo consiste en establecer un nivel aceptable de riesgo, teniendo en cuenta todos los elementos presentes en la evaluación científica del riesgo.

(24)

La Comisión, en su función de gestora del riesgo a escala comunitaria, en estrecha colaboración con los Estados miembros, es responsable de establecer el nivel de riesgo aceptable y de adoptar las medidas más adecuadas para mantener un nivel elevado de protección de la salud pública. Ha revisado y evaluado la información científica más reciente en relación con la transmisibilidad de las EET a los humanos. Ha determinado que todo riesgo existente es, en la actualidad, sumamente bajo y aceptable. Además de las normas relacionadas con la alimentación y sin tomar medidas desproporcionadas, la Comisión ha previsto acelerar el procedimiento de erradicación en los rebaños lecheros afectados por la tembladera clásica en su Reglamento (CE) no 103/2009, que supone una nueva reducción de la exposición de los humanos a las EET.

(25)

Por tanto, a partir de las pruebas científicas mencionadas en los dictámenes científicos disponibles y de las consultas con el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y a la espera de la sentencia final del Tribunal de Primera Instancia sobre la legalidad de las disposiciones impugnadas del Reglamento (CE) no 746/2008, también pertinente para el problema en cuestión de la notificación hecha por Francia, la Comisión, tras consultar al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, considera que las medidas provisionales de protección adoptadas por Francia van más allá de lo necesario para evitar un grave riesgo para la salud humana, incluso teniendo en cuenta el principio de precaución.

(26)

Así pues, la Comisión considera que las medidas adoptadas por Francia el 25 de febrero de 2009 y notificadas a la Comisión el 9 de marzo de 2009 deben suspenderse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, a la espera de que se dicte la sentencia en el asunto T-257/07, Francia/Comisión.

(27)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Hasta que el Tribunal de Primera Instancia haya pronunciado su sentencia final en el asunto T-257/07, Francia/Comisión, Francia suspenderá la aplicación de las medidas que prohíben la introducción en su territorio de leche y productos lácteos a efectos alimentarios procedentes de las explotaciones donde se haya confirmado un caso de tembladera clásica.

Artículo 2

Francia adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 16 de octubre de 2009.

Francia comunicará esas medidas a la Comisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(3)  The EFSA Journal (2007) 466, 1-10.

(4)  Véase el capítulo 4 del dictamen.

(5)  DO L 165 de 27.6.2007, p. 8.

(6)  Asunto T-257/07 R, Francia/Comisión, Rec. 2007, p. II-4153.

(7)  Informe Científico de la Comisión técnica de factores de peligro biológicos, a solicitud de la Comisión Europea, relativo a una aclaración científica y técnica en la interpretación y consideración de algunas facetas de las conclusiones de su dictamen de 8 de marzo de 2007 sobre determinados aspectos relacionados con el riesgo de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en ovinos y caprinos. The EFSA Journal (2008) 626, 1-11.

(8)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 11.

(9)  Asunto T-257/07 R II, Francia/Comisión (DO C 327 de 20.12.2008, p. 26).

(10)  The EFSA Journal (2008) 849, 1-37.

(11)  Dictamen de la AFSSA, de 8 de octubre de 2008, relativo a los nuevos resultados científicos disponibles sobre las posibles consecuencias para la salud animal y humana de la transmisión por la leche dentro de la misma especie del agente de la tembladera clásica: (http://www.afssa.fr/Documents/ESST2008sa0115EN.pdf).

(12)  Decreto de 7 de noviembre de 2008 por el que se modifica el decreto de 27 de enero de 2003 que establece las medidas de policía sanitaria relativas a la tembladera caprina (DORF de 8.11.2008, p. 17160).

(13)  DO L 34 de 4.2.2009, p. 11.

(14)  Decreto de 25 de febrero de 2009 relativo a la prohibición de la importación de leche, productos lácteos y productos que contengan leche de origen ovino y caprino con riesgos de encefalopatías espongiformes transmisibles destinados a la alimentación humana (DORF de 5.3.2009, p. 4094).


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2009

relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal

[notificada con el número C(2009) 7388]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/727/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un país tercero constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber. El artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las garantías presentadas por países terceros deberán tener un efecto al menos equivalente al que resulte de las garantías previstas en la presente Directiva.

(3)

Los resultados de la última visita de inspección comunitaria a la India han revelado ciertas deficiencias en el sistema de control de residuos en animales vivos y productos animales.

(4)

A pesar de las garantías ofrecidas por la India, los Estados miembros comunican a la Comisión la detección creciente de nitrofuranos y sus metabolitos en los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal. La presencia de dichas sustancias en los alimentos la prohíbe el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (3), ya que supone un riesgo grave para la salud de las personas.

(5)

Esos productos de origen animal se utilizan también en la fabricación de pienso para los animales procedentes de la acuicultura. Los nitrofuranos o sus metabolitos no están autorizados como aditivo para alimentación animal según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, esos productos de origen animal que contienen nitrofuranos utilizados como sustancias antibacterianas están excluidos de los piensos para animales de granja, ya que son subproductos animales de la categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Por consiguiente, conviene adoptar determinadas medidas de emergencia a escala comunitaria aplicables a las importaciones de crustáceos procedentes de la acuicultura originarias de la India a fin de garantizar una protección efectiva y uniforme de la salud humana en todos los Estados miembros.

(7)

En consecuencia, los Estados miembros deben permitir las importaciones de crustáceos procedentes de la acuicultura originarias de la India solo cuando pueda demostrarse que han sido sometidos a una prueba analítica en origen para comprobar que la concentración de nitrofuranos o sus metabolitos no superan el límite de decisión del método analítico de confirmación utilizado, de acuerdo con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (6).

(8)

Sin embargo, procede autorizar la importación de las partidas que no vayan provistas de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en origen, a condición de que los Estados miembros importadores garanticen que dichas partidas son analizadas a su llegada a la frontera comunitaria y se mantienen bajo control oficial mientras no estén disponibles los resultados.

(9)

La presente Decisión debe revisarse a la luz de las garantías proporcionadas por la India y sobre la base de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a las partidas de crustáceos procedentes de la acuicultura importadas de la India y destinadas al consumo humano o a la alimentación animal (denominadas, en lo sucesivo, «partidas de crustáceos»).

Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de las partidas de crustáceos a condición de que vayan acompañadas de los resultados de una prueba analítica realizada en origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.

2.   La prueba analítica se realizará, en particular, a fin de detectar la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos, de conformidad con la Decisión 2002/657/CE.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de las partidas de crustáceos no acompañadas de los resultados de una prueba analítica a condición de que el Estado miembro importador garantice que cada partida es sometida a todas las comprobaciones pertinentes a la llegada a la frontera comunitaria para garantizar que no supone peligro alguno para la salud humana.

2.   Las partidas a que hace referencia el apartado 1 serán retenidas en la frontera comunitaria hasta que las pruebas de laboratorio muestren que están libres de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, que es de 1 μg/kg según lo establecido en la Decisión 2002/657/CE.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión si la prueba analítica a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, revela la presencia de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite de decisión (CC-alfa) del método analítico de confirmación utilizado, de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 2002/657/CE.

2.   Si la prueba analítica revela la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, no podrán comercializarse las partidas.

3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de la información mencionada en el apartado 2.

4.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados de las pruebas analíticas. Se utilizará el formato común de presentación de informes que aparece en el anexo de la presente Decisión.

5.   Los informes se presentarán durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 5

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 6

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por la India y los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(5)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(6)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.


ANEXO

FORMATO COMÚN DE PRESENTACIÓN DE INFORMES MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

Resultados de los controles de las partidas de crustáceos originarias de la India por lo que se refiere a los nitrofuranos y sus metabolitos

Tipo de crustáceos

Código de la muestra

Fecha de análisis

(dd.mm.aaaa)

Resultado

(μg/kg)

CC-alfa del método de confirmación

> MRPL (1 μg/kg)

Sí/No

Decisión (rechazado/reexpedido/destruido/comercializado)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2009

sobre la prórroga sin limitaciones del reconocimiento comunitario del Registro Naval Polaco

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/728/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión concedió un reconocimiento limitado por un período de tres años al Registro Naval Polaco en la Decisión 2006/660/CE (2). Dicho reconocimiento se concede a organizaciones conocidas como sociedades de clasificación, que cumplen todos los criterios salvo los establecidos en el anexo, sección A, «Criterios mínimos generales», puntos 2 y 3, de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (3). Los efectos de este reconocimiento se limitaron a la República Checa, Chipre, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia.

(2)

La Comisión evaluó al Registro Naval Polaco de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE. La evaluación se basó en los resultados de cuatro inspecciones de verificación efectuadas en 2007 por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima de conformidad con el artículo 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Se invitó a las administraciones checa, chipriota, lituana, maltesa, polaca y eslovaca a participar en la evaluación. La Comisión también ha tenido en cuenta los resultados de dos inspecciones adicionales que la Agencia Europea de Seguridad Marítima llevó a cabo en abril y mayo de 2009, con el fin de examinar las actividades del Registro Naval Polaco en la supervisión de la construcción de nuevos buques y de verificar las acciones correctoras aplicadas por el mismo como respuesta a la evaluación de la Comisión.

(3)

En la mayoría de los casos en los que se detectaron deficiencias, el Registro Naval Polaco aplicó inmediatamente acciones correctoras adecuadas y suficientes. Las deficiencias aún pendientes afectan principalmente a la ejecución de sus normas y procedimientos, particularmente en lo que se refiere al control de calidad de los astilleros, la verificación de nuevas construcciones, la formación y cualificación de los inspectores y la transferencia de clase de buques. Por tanto, el Registro Naval Polaco ha sido invitado a aplicar nuevas acciones correctoras a este respecto. A pesar de la gravedad de estos problemas, actualmente no se justifica poner en entredicho la calidad global de los principales sistemas y mecanismos de control de la organización.

(4)

Entretanto, ha entrado en vigor el Reglamento (CE) no 391/2009, el cual dispone que las organizaciones que en ese momento ya hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento. La Comisión tendrá que examinar dichos reconocimientos el 17 de junio de 2010, con el fin de decidir si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse.

(5)

La información de que dispone para la Comisión, basada en la evaluación y en las inspecciones realizadas, muestra que el Registro Naval Polaco cumple en general con los requisitos y obligaciones establecidos por el Reglamento (CE) no 391/2009 para todos los tipos de tráfico y de buques.

(6)

De acuerdo con la información más reciente publicada por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del puerto, referente a las inspecciones llevadas a cabo por las partes firmantes hasta 2008, la tasa de detención de buques por razones ligadas a los certificados expedidos por el Registro Naval Polaco en el período 2006-2008 se mantuvo en el 0,77 % sobre el número total de inspecciones, mientras que la tasa media de las organizaciones reconocidas se situó en el 0,34 %.

(7)

La prórroga del reconocimiento comunitario del Registro Naval Polaco debe entrar en vigor el 29 de septiembre de 2009, con el fin de garantizar su continuidad.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité COSS, establecido en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 391/2009.

DECIDE:

Artículo 1

El reconocimiento comunitario del Registro Naval Polaco queda prorrogado sin limitaciones con efecto a partir del 29 de septiembre de 2009.

Artículo 2

La presente se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(2)  DO L 272 de 3.10.2006, p. 17.

(3)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.

(4)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.


Corrección de errores

1.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/36


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 18 de abril de 2009 )

En la página 4, en el artículo 1, punto 6:

en lugar de:

«6)

Quedan suprimidos en el capítulo 13, la sección 2, titulada «Prima por desestacionalización» (artículos 96, 97 y 98), la subsección 2, «Régimen de pago por extensificación», de la sección 4 (artículos 18 y 119), la sección 6, «Pagos adicionales» (artículo 25), y el artículo 133.»,

léase:

«6)

Quedan suprimidos en el capítulo 13, la sección 2, titulada «Prima por desestacionalización» (artículos 96, 97 y 98), la subsección 2, «Régimen de pago por extensificación», de la sección 4 (artículos 118 y 119), la sección 6, «Pagos adicionales» (artículo 25), y el artículo 133.».