ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 323

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
3 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1194/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

*

Reglamento (CE) no 1195/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Scottish Farmed Salmon (IGP)]

18

 

*

Reglamento (CE) no 1196/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2008/09

20

 

*

Reglamento (CE) no 1197/2008 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan el pabellón de los Países Bajos

22

 

*

Reglamento (CE) no 1198/2008 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la división 3LMNO de la NAFO por parte de los buques que enarbolen pabellón de Estonia

24

 

 

Reglamento (CE) no 1199/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de marzo y el 31 de mayo de 2009

26

 

 

Reglamento (CE) no 1200/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1186/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008

28

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, en lo que atañe a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

31

 

*

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) ( 1 )

33

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/899/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

62

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/900/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Acción Común 2008/107/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

65

 

*

Decisión 2008/901/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2008, relativa a una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia

66

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/1


REGLAMENTO (CE) N o 1193/2008 DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 4 de septiembre de 2007, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ácido cítrico originario de la República Popular China. El 3 de junio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China.

(2)

Cabe observar que el procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en lo sucesivo «el denunciante») en nombre de un productor que representaba una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

(3)

Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4)

Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. En ese contexto, se realizó una visita de inspección adicional tras el establecimiento de las medidas provisionales en los locales del siguiente usuario de ácido cítrico en la Unión Europea:

Reckitt-Benckiser Corporate Services Ltd, Slough, Reino Unido, y Nowy Dwor, Polonia.

Además, según se explica detalladamente en el considerando 11, las visitas de inspección se llevaron a cabo en los locales de los siguientes productores exportadores:

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu Taihe»), ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,

Weifang Ensign Industry Co. Ltd («Weifang Ensign»), ciudad de Changle, provincia de Shandong.

(6)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divulgación de información.

(7)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   INICIO DEL CASO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8)

Un productor exportador volvió a alegar que la versión pública de la denuncia no contenía ningún indicio razonable de perjuicio importante para la industria de la Comunidad, lo que impedía a las partes interesadas ejercer sus derechos de defensa. Según este productor exportador, el caso no debía haberse iniciado debido a la falta de pruebas suficientes en la denuncia. A este respecto, cabe observar que la versión pública de la denuncia contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de datos proporcionados de manera confidencial para que las partes interesadas ejercieran su derecho de defensa a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

(9)

Algunas partes interesadas sostuvieron que el producto afectado, según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no son similares tal como se recoge en el considerando 18 del Reglamento provisional puesto que no compartirían las mismas características físicas y químicas y no se utilizan para los mismos fines. Según esas partes interesadas, la afirmación del considerando 18 del Reglamento provisional no responde a los argumentos presentados durante la investigación y se contradice con el ajuste realizado por la Comisión en la subcotización para separar determinadas cantidades del producto afectado tras la llegada en la UE. En primer lugar, se observa que la investigación ha mostrado que tanto el producto afectado como el producto similar se utilizan en las mismas aplicaciones básicas, es decir, principalmente para la limpieza del hogar (productos para lavaplatos, detergentes, ablandadores de agua) y como aditivos en la comida y bebidas, pero también en el ámbito de los cuidados personales y los cosméticos. La alegación de que el producto afectado no se utilizaría de hecho por determinados usuarios en la industria de detergentes y en la alimentaria y de bebidas por su olor o su color no fue fundamentada mediante pruebas. La investigación ha mostrado que el ácido cítrico europeo solo se ha utilizado en un ámbito concreto, el farmacéutico, a causa del coste del ensayo especial de conformidad exigido. Puesto que el área farmacéutica representa solamente una pequeña porción de las actividades empresariales totales de los usuarios, no se consideró económicamente justificable realizar el ensayo de conformidad. En segundo lugar, no existe ninguna contradicción entre el ajuste realizado en el cálculo de la subcotización para las partes desagregadas del producto afectado tras la importación, según lo mencionado en el considerando 64 del Reglamento provisional, y la declaración de que ambos productos son similares, puesto que basta con que el producto afectado y el producto similar presenten básicamente las mismas características químicas, físicas y técnicas e idénticos usos, algo que ocurre en este caso. Además, se observa que la agregación como tal no se produce a causa de características específicas del producto chino, sino que sucede porque cada ácido cítrico, con independencia de su origen, y debido a su composición química, tiende a agregarse cuando se expone a la humedad y a cambios de temperatura. Naturalmente, puesto que solo el producto afectado se expone durante mucho tiempo a la humedad y a cambios de temperatura durante su expedición a la UE, el problema principalmente atañe al producto afectado, pero no de manera exclusiva. Por lo tanto, el ajuste tiene en cuenta simplemente el hecho de que la desagregación genera costes adicionales principalmente para el producto afectado dado que las cantidades afectadas por la agregación o bien se desagregan (mediante fraccionamiento o licuefacción del producto agregado) antes de su venta, o bien o se venden con una rebaja. Hubo, pues, que rechazar dicha alegación.

(10)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el ácido cítrico producido y vendido en el país análogo (Canadá) así como el que produce y vende la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, y se confirma definitivamente la conclusión expuesta en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Generalidades

(11)

En la fase provisional de la investigación, se investigaron las alegaciones del conjunto de los exportadores productores conocidos para recibir trato de economía de mercado o trato individual. Solo se incluyeron en la muestra algunos de los productores exportadores y una empresa fue objeto de examen individual. En sus comentarios sobre el Reglamento provisional, varias partes alegaron que este planteamiento tiene algunos defectos. Se reconsideró por lo tanto el asunto y, visto también que las circunstancias del caso como, por ejemplo, los recursos disponibles, permitían aumentar el número de empresas que podían ser investigadas de manera razonable, se decidió finalmente no recurrir al muestreo. Dado que cada empresa que cooperó recibió al menos un trato individual en la etapa provisional, debería establecerse un tipo de derecho individual para cada una de ellas. Por consiguiente, se pidió a tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa provisional que respondieran a un cuestionario. Sin embargo, solamente dos de estas empresas respondieron al cuestionario. La tercera empresa no respondió a dicho cuestionario y fue retirada de la investigación.

2.   Trato de economía de mercado

(12)

La empresa mencionada en el considerando 27 del Reglamento provisional insistió en que la subvención mencionada en ese considerando no iba destinada al producto afectado y que el impago de alquileres se justificaba por arreglos privados entre grupos para reducir de los beneficios el alquiler debido. Sin embargo, a falta de cualquier nuevo elemento o información referente al problema, y teniendo en cuenta la distorsión contable que acarrean las prácticas mencionadas con respecto al alquiler, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(13)

Tras la comunicación provisional, un grupo de empresas mencionado en el considerando 25 del Reglamento provisional alegó que había recibido préstamos sobre la base de un análisis financiero detallado de uno de los bancos y tras habérsele reconocido un alto grado de solvencia. Sin embargo, el que un banco llevara a cabo formalmente un análisis y concediera un alto grado de solvencia no suprime el hecho de que la empresa en cuestión dio garantías a otras empresas a pesar de haber hipotecado la mayoría de sus activos no corrientes, ni que los préstamos concedidos a la empresa en cuestión fueron concedidos por un banco que se encontraba bajo control del Estado. Por lo tanto, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(14)

Una de las empresas mencionadas en el considerando 26 del Reglamento provisional insistió en que se quedó penalizada por el hecho de que su accionista mayoritario había adquirido derechos de utilización del suelo a buen precio y los reevaluó correctamente con arreglo a la evolución del precio de mercado. Sin embargo, no pudo explicarse la diferencia enorme entre el precio de adquisición y las evaluaciones posteriores (1 000-2 000 %). Por consiguiente, a falta de cualquier nuevo elemento o información referente a la adquisición y a la posterior reevaluación de los derechos de utilización del suelo y teniendo en cuenta las ventajas que recibió la empresa al obtener activos a precios notablemente inferiores al valor de mercado, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(15)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman definitivamente las conclusiones expuestas en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional.

3.   Trato individual

(16)

Cinco empresas o grupos de empresas a los que no se concedió trato de economía de mercado cumplían todos los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 5, y se les concedió trato individual. Una empresa a la que se le había concedido provisionalmente trato individual, dejó de cooperar y, por consiguiente, no se le concedió al final un trato individual (véanse los considerandos 11 y 34).

4.   Valor normal

(17)

Como se indicó en el considerando 11, tras los comentarios sobre el Reglamento provisional, se decidió que no debía aplicarse el muestreo y se pidió a las tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa provisional que respondieran al cuestionario. Se determinó un valor normal para una de estas empresas (Laiwu Taihe), a la que se concedió trato de economía de mercado y que respondió al cuestionario.

4.1.   Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado

(18)

Puesto que la única empresa a la que se podía conceder trato de economía de mercado y que fue examinada individualmente en la fase provisional de la investigación no presentó ningún comentario sobre el valor normal, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 35 a 39 del Reglamento provisional.

(19)

En cuanto a la única empresa restante a la que se concedió el trato de economía de mercado (Laiwu Taihe) y que fue investigada más detalladamente por los motivos expuestos en el considerando 11, se verificó primero si las ventas nacionales totales del producto similar por parte de la empresa eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales del producto afectado se situaron ligeramente por debajo del 5 % de las exportaciones del producto similar a la Comunidad. No obstante, este coeficiente inferior no tiene la suficiente magnitud para realizar una comparación adecuada, y los precios nacionales del producto similar se consideran representativos ante las ventas interiores totales de la empresa en cuestión. Por lo tanto, se utilizaron para determinar el valor normal.

(20)

Para cada tipo de producto vendido para la exportación a la Comunidad por Laiwu Taihe, se estableció si se había vendido en el mercado interior un tipo de producto directamente comparable. Se consideró que los tipos de producto eran directamente comparables cuando eran del mismo tipo de producto (definido por la composición química), y con granulación y envasado comparables. Se determinó que solo en el caso de un tipo de producto vendido para la exportación a la Comunidad se había vendido un tipo de producto directamente comparable en el mercado interior.

(21)

La Comisión analizó acto seguido si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se estableció que se realizaron ventas interiores rentables de este tipo de producto a clientes independientes durante el PI y, por lo tanto, en el curso de operaciones comerciales normales.

(22)

Dado que el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representaba entre el 80 % o menos del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente.

(23)

Como los precios interiores de Laiwu Taihe no podían utilizarse para establecer el valor normal para los demás tipos de producto, el valor normal se construyó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(24)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se han basado, con arreglo al primer párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, de la empresa Laiwu Taihe.

4.2.   Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado

(25)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, algunas partes alegaron que Canadá no sería un país análogo apropiado dado que EE.UU. ha iniciado recientemente un procedimiento antidumping contra el ácido cítrico originario, entre otros, de Canadá. Por lo tanto, volvió a proponerse Tailandia como país análogo alternativo. No obstante, el análisis mostró que, mientras que no existían medidas antidumping sobre el ácido cítrico originario de Canadá durante el período de investigación, sí se aplicaban durante este período medidas antidumping al ácido cítrico originario de Tailandia. Estas últimas medidas fueron impuestas por India y consistieron en unos elevados derechos antidumping de 374,36 dólares estadounidenses (USD)/tonelada, que expiraron solo en agosto de 2007, es decir, dos meses después del final del período de investigación. Por consiguiente, teniendo en cuenta también los argumentos ya mencionados en los considerandos 42 y 43 del Reglamento provisional y que la investigación de EE.UU. sobre el ácido cítrico originario de Canadá estaba aún en curso en el momento de finalizar esta investigación, se concluye que no hay ninguna razón por la que Tailandia deba ser preferida a Canadá como país análogo.

(26)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores mencionados en el considerando 11 a los que no se concedió trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

5.   Precio de exportación

(27)

En el caso de las dos empresas que fueron objeto de investigación más detallada por los motivos explicados en el considerando 11, el precio de exportación se estableció con arreglo a la metodología descrita en los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional.

(28)

Dado que ninguna empresa presentó observaciones sobre los precios de exportación, las conclusiones de los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional quedan definitivamente confirmadas.

6.   Comparación

(29)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional y la comunicación definitiva, un grupo de empresas denunció la retención de una comisión ficticia sobre las ventas de un comerciante en China, dado que el comerciante formaba parte del grupo. No obstante, se consideró que la empresa comercial había asumido efectivamente la función de un comerciante independiente y que el resultado económico de la relación entre las dos empresas es la equivalente a la de una empresa principal y su agente. Se estableció que el comerciante no solo comercializaba productos elaborados por empresas relacionadas, sino también los realizados por productores independientes. Además, la empresa en cuestión también vendió directamente a clientes no vinculados. Se decidió por lo tanto rechazar la alegación y realizar un ajuste basado en los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de los importadores no vinculados, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).

(30)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, un productor exportador alegó que no deberían tenerse en cuenta los costes de la conversión de divisas dado que, según el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, se concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación. Esta alegación se pudo aceptar, y el margen de dumping del productor exportador se ajustó en consecuencia.

(31)

En el Reglamento provisional, se dedujo del precio de exportación el IVA no reembolsable sobre las ventas para la exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Un productor exportador alegó en sus comentarios sobre el Reglamento provisional que no debía hacerse tal ajuste sobre el precio de exportación, dado que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base solamente hacía referencia al valor normal. Se reconoce que el ajuste previsto de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, solamente hace referencia al cálculo del valor normal. De hecho, la deducción previamente mencionada del precio de exportación es correcta y debe realizarse de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. Durante el análisis de esta alegación, se observó un error de transcripción en el cálculo del ajuste para la empresa en cuestión y que se había cometido el mismo error con respecto a otras empresas. Estas inexactitudes se rectificaron y han llevado a ligeras correcciones a la baja en los márgenes de dumping calculados previamente para estas empresas.

(32)

Al examinar la alegación mencionada en el considerando 31, se constató que no se había realizado el ajuste necesario en el caso de una empresa a la que se concedió trato individual. Esto se ha rectificado produciéndose un ligero incremento del margen de dumping de esa empresa.

(33)

A falta de otras observaciones con respecto a la comparación, y salvo los cambios indicados en los considerandos 30, 31 y 32, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

7.   Margen de dumping

(34)

En el caso de las dos empresas que fueron objeto de investigación más detallada por los motivos explicados en el considerando 11, el margen de dumping se estableció con arreglo a la metodología descrita en el considerando 51 del Reglamento provisional. En el caso de la empresa que no respondió al cuestionario y fue retirada de la investigación, según lo explicado en el considerando 11, se considera que esta empresa no cooperó y las conclusiones se basan en hechos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, considerando el alto nivel de cooperación mencionado en el considerando 19 del Reglamento provisional, se ha atribuido a esta empresa el margen de dumping más elevado con respecto a las demás empresas.

(35)

Se volvieron a calcular los márgenes de dumping de todas las empresas que ya habían sido investigadas en la etapa provisional para corregir las inexactitudes mencionadas en los considerandos 30, 31 y 32. Este nuevo cálculo supuso unas ligeras correcciones de los márgenes de dumping.

(36)

Al no haberse recibido ningún nuevo elemento, quedan confirmadas definitivamente las conclusiones del considerando 53 del Reglamento provisional sobre el nivel de cooperación.

(37)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

(%)

Anhui BBCA Biochemical Ltd Co., Ltd

58,1

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd

19,1

RZBC Co., Ltd

59,8

RZBC (Juxian) Co., Ltd

59,8

TTCA Co., Ltd

57,1

Yixing Union Biochemical Co., Ltd

55,7

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd

6,6

Weifang Ensign Industry Co., Ltd

53,5

Todas las demás empresas

59,8

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(38)

Algunas partes interesadas alegaron que la SA Citrique Belge NV cesó la producción después del período de investigación y solamente comercializaba el producto afectado importado de su empresa vinculada en China (DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd), por lo que, según ellas, SA Citrique Belge NV no debía formar parte de la industria de la Comunidad. No obstante, esta alegación no se fundamentaba en ninguna prueba, y de los datos presentados por SA Citrique Belge NV se deduce que la empresa continuó la producción.

(39)

Una parte interesada también alegó que el considerando 56 del Reglamento provisional solo ofrecía una serie de importaciones de SA Citrique Belge NV procedentes de su productor chino vinculado durante el período de investigación. Esta parte adujo que debía proporcionarse la tendencia de todas las importaciones de la industria de la Comunidad de las empresas vinculadas y no vinculadas correspondiente al conjunto del período considerado puesto que las importaciones constituyen un factor importante para la evaluación de la producción comunitaria y, por lo tanto, para la conclusión de la existencia de perjuicio. La investigación ha confirmado que, durante el conjunto del período considerado, las importaciones de la industria de la Comunidad fueron insignificantes, es decir, entre el 1 y el 6 % de la producción (este intervalo se da por razones de confidencialidad). Por tanto, la alegación debe rechazarse y se confirman definitivamente los considerandos 55 a 58 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(40)

Como no se recibió ninguna información nueva y sustanciada sobre el consumo comunitario, quedan confirmados definitivamente los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas; precios de importación

(41)

No se encontró ni recibió ninguna información nueva y fundamentada sobre los volúmenes, cuota de mercado y precios de importación; por lo cual, y a falta de alegaciones o argumentos de las partes interesadas sobre el volumen y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional.

b)   Subcotización de precios

(42)

Durante la etapa provisional de la investigación, a fin de comparar el producto afectado y el ácido cítrico producido por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial, se introdujo un ajuste en el cálculo de la subcotización de los precios para tener en cuenta el margen de beneficio (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) de los importadores no vinculados, así como un ajuste para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales que sufragan los importadores en la Comunidad para separar algunos volúmenes del producto en cuestión antes de volver a venderlos. Sin embargo, debido a una ligera revisión de los datos sobre el nivel de ajuste comercial, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios calculada y observada del 17,42 % se revisó a la baja, hasta un 16,54 %.

(43)

Tras la comunicación final, un productor comunitario alegó que el nivel de los ajustes comerciales también debería aplicarse a las ventas de la industria de la Comunidad, es decir, que deberían tenerse en cuenta sus ventas realizadas a través de operadores comerciales. En ese sentido, cabe observar que se realizó un ajuste del nivel comercial respecto a los precios de venta de la industria de la Comunidad antes de compararlos con los precios de importación del producto afectado.

(44)

El mismo productor comunitario también solicitó aplicar al producto similar el ajuste utilizado para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales para separar algunos volúmenes del producto afectado. No obstante, esta solicitud no se justificó con datos sobre los gastos específicos acometidos por este productor comunitario y, por consiguiente, no se pudo aceptar la misma. Visto lo anterior, se confirma definitivamente el considerando 64 del Reglamento provisional.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

a)   Generalidades

(45)

Algunas partes interesadas alegaron que la Comisión no había analizado a fondo todos los indicadores de perjuicio y, por tanto, no se había establecido ningún vínculo adecuado y completo entre la situación de la industria de la Comunidad y las importaciones chinas. En especial, se adujo que no se había realizado ninguna evaluación de los avances positivos de ciertos indicadores de perjuicio. Cabe observar que, si bien algunos indicadores de perjuicio muestran una evolución positiva reconocida en el considerando 79 del Reglamento provisional, en general se advierte un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. La mejora moderada de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, los niveles de volumen de ventas y de precio unitario, así como la eficacia económica cada vez mayor descrita en el considerando 76 del Reglamento provisional reflejan los esfuerzos de los productores comunitarios por seguir siendo competitivos durante el período considerado y para beneficiarse del incremento del consumo. Sin embargo, como puede verse en el considerando 68 del Reglamento provisional, a pesar de estos esfuerzos la industria de la Comunidad perdió cinco puntos porcentuales de su cuota de mercado (del 54 % al 49 %), debido sobre todo a las importaciones chinas a precios bajos y objeto de dumping. Como factor agravante, también se menciona que la industria comunitaria podía esperar recuperar alguna cuota del mercado perteneciente a esos tres productores comunitarios de ácido cítrico que cesaron sus actividades en 2004. Por el contrario, no pudo recuperar los clientes de esos tres productores comunitarios ni beneficiarse del aumento de consumo. Esta pérdida significativa de cuota de mercado, junto con unos indicadores financieros en claro deterioro, a saber, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la tesorería, muestran que la situación global de la industria de la Comunidad empeoró durante el período considerado y parecía estar en su fase más crítica durante el período de investigación. Además, la disminución de las existencias no puede valorarse como una evolución positiva de la situación de la industria de la Comunidad en este caso, puesto que no puede considerarse como un indicador significativo, dada la naturaleza del producto, que impide el almacenamiento de larga duración.

b)   Inversiones y capacidad de reunir capital

(46)

Una parte interesada alegó que las inversiones no son constantes en este ámbito sino que siguen determinados ciclos de inversiones. Mientras que, en condiciones de mercado normales, es evidente que no cabe esperar importantes inversiones todos los años, el hecho de que durante todo el período ninguno de los dos productores comunitarios efectuara inversión alguna de envergadura se considera señal de que la baja rentabilidad (que se convirtió en pérdidas a partir de 2006) impidió invertir de manera importante. Por lo tanto, se considera que la inversión es un indicador particularmente significativo de perjuicio en este caso.

(47)

Por último, debería estudiarse la capacidad de los productores comunitarios para reunir capital. A este respecto, la investigación ha mostrado que ambos productores comunitarios, debido al deterioro del comercio de ácido cítrico, tenían dificultades para reunir capital.

(48)

Una parte interesada alegó que el denunciante fue al menos capaz de obtener capital para otros productos puesto que anunció en febrero de 2007 la construcción de una nueva planta de glucosa. A este respecto, se observa que el ámbito de la investigación se limita a la capacidad de reunir el capital en relación con el producto en cuestión, es decir, el ácido cítrico, que parecía afectada negativamente por la situación financiera de la industria comunitaria.

(49)

Basándose en lo anterior, se confirma definitivamente la conclusión establecida en el considerando 72 del Reglamento provisional sobre la inversión de la industria de la Comunidad.

c)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(50)

Una parte interesada alegó que las conclusiones anunciadas en el considerando 73 del Reglamento provisional no pudieron contrastarse con las cuentas de ambos productores comunitarios y, en concreto, ninguna de las cuentas mostraba el coste extraordinario de reestructuración mencionado. A este respecto, se observa que, durante el período considerado, el resultado extraordinario de un productor comunitario se vio afectado en gran medida por los esfuerzos de reestructuración, presentados en las cuentas como un coste o ingreso dependiendo de si se refiere a la adición o a la liberación de una provisión y por derechos pagados a la empresa matriz en Suiza. Por consiguiente, se consideró más apropiado utilizar el resultado de funcionamiento como base para el análisis de perjuicio en vez del beneficio neto.

(51)

La misma parte alegó que la multa por comportamiento anticompetitivo que se impuso en 2005 a las dos empresas matrices de los productores comunitarios podía haber incidido en los beneficios de la industria de la Comunidad. Cualquier efecto derivado de la multa (tanto la adición como la liberación de provisiones) se ha registrado como resultado extraordinario. Como se menciona en el considerando 50, el resultado de funcionamiento se ha utilizado en este procedimiento como indicador de perjuicio. Por lo tanto, la multa a los productores comunitarios no pudo afectar a la situación de beneficio utilizada en el análisis de perjuicio. Además, cabe observar que la industria de la Comunidad fue deficitaria desde 2006 hasta el final del período de investigación. Por lo tanto, se confirman definitivamente las tendencias expuestas en el Reglamento provisional.

(52)

Varias partes interesadas señalaron una cierta incoherencia entre la tendencia de la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. Contrariamente a la rentabilidad, que se determinó expresando el beneficio de explotación de las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas, el rendimiento de las inversiones se calculó como beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Por mor de coherencia en el cálculo de todos los indicadores de perjuicio, el cálculo del rendimiento de las inversiones se recalculó en función del beneficio de explotación en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Las cifras revisadas son las siguientes:

 

2004

2005

2006

PI

Rendimiento de las inversiones totales

(índices)

100

148

– 147

– 207

(53)

Las cifras revisadas siguen la misma tendencia, por lo que no modifican la conclusión expuesta en el considerando 74 del Reglamento provisional, que queda por lo tanto confirmada definitivamente.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(54)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados relativos a los índices de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el precio unitario de venta, las existencias, la tesorería, el empleo, la productividad, los salarios y la amplitud del margen de dumping, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 66 a 71, 73 y 75 a 78 del Reglamento provisional. Además, las cifras corregidas dadas para el rendimiento de las inversiones dejan inalteradas las tendencias tal como se afirma lo establecido en los considerandos 73 y 74 del Reglamento provisional. Por lo tanto, considerando los indicadores financieros en claro deterioro, tales como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la tesorería, junto con la pérdida significativa de cuota de mercado, se confirma definitivamente la conclusión establecida en el considerando 81 del Reglamento provisional acerca del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(55)

Como se ha mencionado en el considerando 42, se concluye definitivamente que, durante el período de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron los precios medios de la industria de la Comunidad. Tras una ligera revisión de los cálculos, se determinó que el margen de subcotización medio era del 16,54 %. Esta ligera revisión a la baja no altera las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping, enunciadas en los considerandos 83 a 85 del Reglamento provisional y que quedan confirmadas definitivamente.

2.   Incidencia de otros factores

a)   Perjuicio autoinfligido

(56)

Algunos importadores alegaron que la industria de la Comunidad se autoinfligió el perjuicio dentro de una estrategia encaminada a favorecer el precio sobre el volumen, es decir, ocuparse solamente del segmento alto del mercado, renunciando a producir y vender el producto de gama baja. Según los mismos importadores, la consecuencia fue que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del incremento de la demanda de ácido cítrico de gama baja, y por ello perdió cuota de mercado y se deterioró su rendimiento financiero. La investigación, sin embargo, mostró que ambos, el producto afectado y el producto similar se utilizan básicamente en las mismas aplicaciones y compiten principalmente en los mismos segmentos (véase el considerando 9), con excepción de un mercado muy especializado que representa una pequeña porción de la cuota de mercado europea de ácido cítrico, abastecida hasta ahora solamente por la industria de la Comunidad. La investigación ha establecido que la industria de la Comunidad estaba presente en el segmento de gama baja del mercado. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(57)

Además, algunas partes interesadas consideraron la falta de cualquier inversión durante el período considerado y, en especial, durante los años en que la industria de la Comunidad logró mejores resultados, es decir, 2004-2005, como un factor que contribuyó a la pérdida de cuota de mercado y, por lo tanto, al deterioro de su situación. La investigación mostró que la industria de la Comunidad no actuó a plena capacidad y que su utilización de la capacidad fue estable durante el período considerado. Por lo tanto, hubiera sido posible un cierto aumento de la producción en caso de aumento de la demanda sin realizar nuevas inversiones. Además, dado que la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue insuficiente durante el período considerado, es decir, inferior al beneficio buscado e incluso negativa, se considera que no invertir cantidades significativas en la producción del producto similar es una decisión económica justificable. Por tanto, este argumento no es convincente y debe rechazarse.

b)   Aumento de los costes de las materias primas y del precio de la energía

(58)

Casi todas las partes interesadas reiteraron sus alegaciones de que cualquier perjuicio encontrado se debería a la reforma del mercado del azúcar y a la abolición consiguiente de las restituciones por producción en 2006 o el aumento del precio de la energía.

(59)

Una parte interesada adujo que, en el informe anual de un productor comunitario sobre el año 2007, se declaró que la disponibilidad de materia prima fue limitada por el régimen europeo del azúcar que dio lugar a mayores costes. A este respecto, cabe señalar que el productor comunitario mencionado no utiliza azúcar como materia prima principal, sino melaza y, según lo explicado en el considerando 89 del Reglamento provisional, nunca estuvo sujeto a restituciones de producción. No obstante, el aumento del coste de la melaza no fue sustancial, sino que correspondió al aumento de precios del mercado mundial del azúcar. En cuanto a la situación del otro productor comunitario, descrita detalladamente en los considerandos 90 a 94 del Reglamento provisional, no se recibió ninguna información o argumento nuevo o fundamentado. Queda, pues, confirmada definitivamente la conclusión general recogida en el considerando 93 de que la reforma del mercado del azúcar no tuvo un impacto significativo en los costes de la industria de la Comunidad.

(60)

La misma parte interesada alegó que efectivamente habría un vínculo entre los precios del azúcar y la producción de biocombustible biológico, como se reconocía en un estudio de la Comisión sobre «The causes of the Food Price Crisis» (Las causas de la crisis de los precios de los alimentos) (4). A este respecto cabe observar que la Comisión, como ya se indicó en el considerando 98 del Reglamento provisional, tenía acceso a los datos de coste de ambos productores comunitarios y estaba por lo tanto en condiciones de analizar el coste concreto de las materias primas para los dos productores comunitarios en cuanto a la producción de ácido cítrico. Por consiguiente, cualquier vínculo entre los precios del azúcar y la producción de biocombustible biológico ha sido investigado y se ha tenido en cuenta en la evaluación del impacto de la reforma de mercado del azúcar de la UE y de la creciente producción de biocombustible. Sobre esta base, se pudo concluir, y se confirmó definitivamente, que estos factores no incidían significativamente en el perjuicio encontrado y sufrido por la industria de la Comunidad.

(61)

Además, cabe afirmar que ningún aumento de coste referente a la melaza, el azúcar o la glucosa o la energía reconocido en el Reglamento provisional (véanse sus considerandos 93 y 96) es fuente del perjuicio de la industria de la Comunidad dado que, en una situación del mercado normal, la industria de la Comunidad hubiera podido repercutir estos crecientes costes, al menos en parte, en sus clientes. Sin embargo, la investigación mostró la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad. Así pues, tal como se recoge en el considerando 84 del Reglamento provisional, se produjo una bajada de los precios y la industria de la Comunidad solo pudo imputar una parte de sus propios aumentos de coste a sus clientes, lo que produjo un deterioro de su situación financiera y pérdidas adicionales de cuota de mercado.

(62)

Por último, cabe mencionar que la investigación ha mostrado que también aumentaron los costes chinos de producción de ácido cítrico. Sin embargo, estos costes superiores no supusieron una subida de los precios de venta, sino que, al contrario, los precios de venta unitarios incluso disminuyeron en seis puntos porcentuales durante el período considerado, como se muestra en el considerando 63 del Reglamento provisional.

(63)

En vista de lo anterior, deben rechazarse las alegaciones y se confirman definitivamente los considerandos 88 a 99 del Reglamento provisional.

c)   Cártel de precios de la industria de la Comunidad

(64)

Algunas partes interesadas reiteraron sus alegaciones de que los productores europeos provocaron ellos mismos la pérdida de cuota de mercado debido al cártel de ácido cítrico (1991-1995), en el que participaron tanto el denunciante como el otro productor europeo, y que se señaló como explicación del auge de las importaciones de ácido cítrico chino. Esta alegación no se sustentó con nuevas pruebas y, por consiguiente, no alteró la conclusión recogida en el considerando 100 del Reglamento provisional de que el gran auge de las importaciones objeto de dumping ocurrió varios años después de que cesara de existir el cártel.

(65)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que las consecuencias de las prácticas contrarias a la competencia de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta última.

d)   Fluctuación de los tipos de cambio

(66)

Algunas partes interesadas alegaron que la bajada de los precios del ácido cítrico chino durante el período de investigación se debió en gran medida al tipo de cambio desfavorable para pasar de dólares estadounidenses a euros, por la razón de que los precios del ácido cítrico se expresan generalmente en dólares en los mercados mundiales y por la dificultad para ajustar los precios, que suelen negociarse anualmente, a la nueva situación de la divisa.

(67)

Se recuerda que en el considerando 104 del Reglamento provisional se estima no significativo el impacto de cualquier fluctuación monetaria porque, incluso si no se tomara en cuenta la devaluación del dólar estadounidense frente al euro entre 2004 y el período de investigación, que fue del 4,97 %, un reajuste de los cálculos provisionales arrojaría una subcotización superior todavía al 10 %.

(68)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la apreciación del euro respecto al dólar estadounidense no era suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio establecido para la industria de la Comunidad y las importaciones en cuestión, por lo que se rechazó esa alegación.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(69)

No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 82 a 110 del Reglamento provisional.

(70)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma definitivamente la conclusión provisional sobre la existencia de nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Hechos posteriores al período de investigación

(71)

Algunos productores de la industria de la Comunidad y los productores exportadores e importadores que cooperaron enviaron observaciones relativas a la necesidad de tomar en consideración determinados acontecimientos importantes posteriores al período de investigación. En segundo lugar, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa al dumping y al perjuicio referida a un período posterior al de investigación. Sin embargo, teniendo en cuenta la declaración formulada en los considerandos 119 y 129 del Reglamento provisional, se consideró excepcionalmente necesario recoger datos e información relacionados con el período posterior a junio de 2007 y hasta julio de 2008.

(72)

Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas sería innecesaria dado que la rentabilidad de la industria comunitaria alcanzó un elevado nivel tras el período de investigación merced a unos precios notablemente superiores y a la autorregulación del mercado. Durante el período de investigación hubo pruebas de dumping y de perjuicio, y este último fue causado en gran medida por la bajada de los precios debida a las importaciones objeto de dumping. Las estadísticas de importación muestran un aumento medio de los precios de venta chinos de solo un 12 % después del período de investigación. Comparado al nivel de subcotización del 16,54 % observado durante el período de investigación, este aumento es claramente insuficiente al no permitir a la industria de la Comunidad aumentar su precio de venta a un nivel sostenible sin correr el riesgo de perder más clientes a falta de medidas antidumping. Con respecto al nivel de precios de la industria de la Comunidad, se constató que esta industria consiguió aumentar moderadamente sus precios a partir del primer trimestre de 2008, lo cual permitió mejorar su situación financiera. Estos incrementos de los precios, sin embargo, casi coinciden con el inicio del presente procedimiento, por lo que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado a causa de las medidas potenciales antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, se concluyó que no había ninguna autorregulación del mercado, o esta era insuficiente para que la imposición de medidas fuera innecesaria. Por lo tanto, se rechaza este argumento.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(73)

No habiéndose recibido ninguna información o alegación nueva y justificada por lo que se refiere al interés de la industria de la Comunidad, se confirma definitivamente la conclusión expuesta en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional relativo al interés de la industria de la Comunidad.

3.   Competencia y seguridad del suministro

(74)

La mayoría de las partes interesadas reiteraron su alegación de que la imposición de medidas reduciría notablemente la competencia en el mercado europeo y crearía una situación duopolística en el mercado. Se considera, sin embargo, que la posición fuerte de mercado de que gozan los productores exportadores chinos durante los últimos años hace que la imposición de medidas no los expulse del mercado comunitario, sino que permite restaurar simplemente unas condiciones de competencia equitativas para que la industria de la Comunidad y los productores exportadores chinos puedan competir en igualdad de condiciones. Además, un incremento razonable de los precios en el mercado comunitario podría efectivamente atraer más importaciones de otros terceros países con producción propia, como Israel y Sudamérica, probablemente menos interesados en exportar a un mercado con precios bajos.

(75)

Por otra parte, en caso de que no se impusieran medidas antidumping, no puede excluirse que la industria de la Comunidad se viera obligada a finalizar sus actividades de producción en este sector concreto, lo que conduciría a la hipótesis contraria, es decir, a un monopolio de las importaciones chinas.

(76)

Las partes interesadas también alegaron en su mayoría que, en caso de que las importaciones chinas se detuvieran debido a la imposición de medidas, estaría en peligro la seguridad de suministro porque la industria de la Comunidad no puede satisfacer la demanda en el mercado de la UE incluso si ambos productores produjeran al 100 % de su capacidad. Esto se agravaría por el hecho de que se prevé un aumento de la demanda de ácido cítrico por los efectos del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (5). En dicho Reglamento, la Comisión se compromete a realizar un estudio relativo al uso de fosfatos en detergentes y, basándose en los resultados, presentar una propuesta de acción adecuada. Debido a esta obligación, la Comisión presentó un informe, pero aún no ha propuesto ninguna acción. Sin embargo, incluso si se prohibieran completamente los fosfatos en la industria de los detergentes, sus substitutos principales son las zeolitas y, solo en menor medida, el ácido cítrico.

(77)

Además, varios hechos contradicen la suposición de que cesarían realmente las importaciones chinas.

Las estadísticas de importación mostraron que las importaciones chinas aumentaron en un 17 % durante los 12 meses tras el período de investigación, mientras que, después de la imposición de medidas provisionales, mantenían un nivel sustancial, lo que parece suficiente para garantizar la seguridad del suministro en la UE.

La investigación mostró un cierto exceso de capacidad de algunos productores exportadores en China, lo cual indica que no cesarán las importaciones chinas al mercado de la UE, en especial si EE.UU. impusiera medidas contra la República Popular China dentro del marco de la investigación antidumping de aquel país.

(78)

Además, la industria de la Comunidad anunció la adopción de medidas adecuadas para aumentar su capacidad de producción. El denunciante anunció un aumento significativo de su capacidad de producción. Según el comunicado de prensa publicado en julio de 2008, esas capacidades adicionales deberían estar completamente disponibles a partir de mediados de 2009, produciéndose el primer aumento en enero de 2009. Esto debería ayudar a satisfacer la demanda en la UE. Se observa asimismo que el otro productor comunitario anunció en agosto de 2008 que cerraría su instalación de producción en China a más tardar en el primer trimestre de 2009 y se centrará en su instalación de producción de la Comunidad.

(79)

Por añadidura, un nivel de precios más atractivo en el mercado de la UE también aumentaría probablemente las importaciones de terceros países y, con esas fuentes alternativas, parece que el suministro queda mejor garantizado que si los usuarios dependieran solamente del ácido cítrico chino. Durante los 12 meses posteriores al período de investigación, por ejemplo, las importaciones procedentes de Israel aumentaron en un 30 %.

(80)

Por tanto, la imposición de medidas no expulsaría a los productores exportadores chinos del mercado, sino que restauraría más bien unas condiciones de competencia equitativas para garantizar fuentes alternativas de suministro.

4.   Interés de los importadores no vinculados

(81)

Algunas partes interesadas alegaron que, debido al muestreo, la Comisión solo recibió los resultados correspondientes a los importadores de mayor tamaño en Europa, por lo que carecía de información sobre los efectos de los derechos sobre la mayoría abrumadora de pequeños y medianos importadores. Sin embargo, ninguna parte formuló objeción alguna contra la muestra seleccionada y, por consiguiente, se considera que la muestra es representativa de todos los importadores.

(82)

Dado que el ácido cítrico, por término medio, constituye solo el 1 % de los ingresos totales de los importadores, se prevé que los efectos de un derecho antidumping se diluyan en los resultados globales de las empresas.

(83)

A falta de otras observaciones de los importadores, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 116 a 120 del Reglamento provisional.

5.   Interés de los usuarios

(84)

Después de la etapa provisional, la Comisión intensificó la investigación en lo que se refiere al posible impacto de las medidas sobre los usuarios. Para ello, se pidió información adicional a los usuarios y a las asociaciones nacionales y se llevó a cabo una visita de inspección adicional en los locales de un usuario comunitario.

(85)

La información recibida confirma la conclusión provisional, basada en las respuestas incompletas de los usuarios al cuestionario, como se indica en los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional, según la cual el efecto del ácido cítrico en el coste total de producción de los usuarios es relativamente moderado. Si bien la parte del ácido cítrico en el coste de producción de los usuarios depende naturalmente del producto, se comprobó que oscila generalmente entre menos del 1 y el 20 %. La información adicional antes mencionada también ha confirmado las conclusiones provisionales según las cuales un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción de los usuarios que cooperaron. Tras la comunicación definitiva, dos de los principales usuarios industriales de ácido cítrico alegaron que este producto representa una elevada proporción en algunos de sus productos y que, por consiguiente, los derechos tendrían un impacto significativo para ellos. En primer lugar, cabe observar que ambos productores elaboran una amplia gama de productos en los que el ácido cítrico se utiliza en distintas proporciones. En segundo lugar, los datos comunicados no permiten probar que estos usuarios vendieran de forma predominante aquellos productos donde el coste de ácido cítrico era más importante. Por último, el argumento no quedó sustentado por nuevos datos. En consecuencia, no pudo aceptarse esta alegación.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(86)

El citado análisis adicional sobre el interés de los usuarios y de los importadores de la Comunidad no ha alterado las conclusiones provisionales a este respecto. Incluso si en ciertos casos la carga pudiera repercutirse íntegramente a los usuarios/importadores, la incidencia financiera negativa sobre estos sería, en todo caso, insignificante. Por ello, se considera que no se modifican las conclusiones sobre el interés de la Comunidad indicadas en el Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

H.   MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(87)

Varias partes interesadas discreparon del nivel de margen de beneficio utilizado provisionalmente y alegaron que un beneficio del 9 % es excesivo, sosteniendo que la industria de la Comunidad nunca alcanzó durante el período considerado este nivel de beneficio. Se reconoce que, efectivamente, solo un productor comunitario logró este nivel de beneficio a falta de dumping, es decir, en 2001, mientras que el otro no lo alcanzó. Se reexaminó de esta manera la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación de perjuicio y se consideró más apropiado utilizar como margen de beneficio la media ponderada del margen de beneficio logrado por ambos productores europeos en 2001, es decir, el 6 %.

(88)

Por todo ello, se concluyó que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente lograr un margen de beneficio antes de impuestos del 6 % en ausencia de importaciones objeto de dumping y se utilizó dicho margen en las conclusiones definitivas.

(89)

Los precios de importación chinos se compararon, para el período de investigación, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio, ahora revisado. La diferencia resultante de esta comparación, en porcentaje del valor cif total, ascendió desde el 8,3 % hasta el 42,7 % para cada empresa, es decir, inferior al margen de dumping, excepto en el caso de una empresa.

2.   Medidas definitivas

(90)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados. En todos los casos salvo en uno, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio comprobado.

(91)

De acuerdo con lo anterior, los derechos definitivos deben ser los siguientes:

Productor exportador

Derecho antidumping propuesto

(%)

Anhui BBCA Biochemical Ltd Co., Ltd

35,7

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd

8,3

RZBC Co., Ltd

36,8

RZBC (Juxian) Co., Ltd

36,8

TTCA Co., Ltd

42,7

Yixing Union Biochemical Co., Ltd

32,6

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd

6,6

Weifang Ensign Industry Co., Ltd

33,8

Todas las demás empresas

42,7

3.   Forma de las medidas

(92)

Durante la investigación, seis productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos relativos a los precios aceptables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(93)

La Comisión, mediante la Decisión 2008/899/CE (6), aceptó las ofertas de compromiso. El Consejo reconoce que las ofertas de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan en grado suficiente el riesgo de elusión.

(94)

Para que la Comisión y las autoridades aduaneras puedan supervisar efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente un documento de compromiso, que sea una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo, ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.

(95)

Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(96)

Los importadores deben ser conscientes de que se puede contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 94 y 95, aunque la Comisión haya aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compraban directa o indirectamente.

(97)

Con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso.

(98)

Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera aceptables los compromisos propuestos por los productores exportadores y se ha informado a las empresas interesadas de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación.

(99)

En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, el derecho antidumping establecido por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base se aplicará automáticamente de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

I.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(100)

Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150010) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd — No 73, Daqing Road, ciudad de Bengbu 233010, provincia de Anhui, República Popular China

35,7

A874

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd — West Side of Jincheng Bridge, Wuxi 214024, provincia de Jiangsu, República Popular China

8,3

A875

RZBC Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China

36,8

A876

RZBC (Juxian) Co., Ltd — West Wing, Chenyang North Road, distrito de Ju, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China

36,8

A877

TTCA Co., Ltd — West, Wenhe Bridge North, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong, República Popular China

42,7

A878

Yixing Union Biochemical Co., Ltd — Polígono industrial de la ciudad de Yixing 214203, provincia de Jiangsu, República Popular China

32,6

A879

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd, No 106 Luzhong Large East Street, Laiwu, provincia de Shandong, República Popular China

6,6

A880

Weifang Ensign Industry Co., Ltd, The West End, Limin Road, ciudad de Changle, provincia de Shandong, República Popular China

33,8

A882

Todas las demás empresas

42,7

A999

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

a)

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad;

b)

vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

c)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 488/2008 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

H. NOVELLI


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

(3)  DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.

(4)  Comisión Europea «The Causes of the Food Price Crisis: Sugar» (Las causas de la crisis de los precios de los alimentos: Azúcar), 20 de mayo de 2008, http://ec.europa.eu/agriculture/analysis/perspevct/foodprice/sugar_en.pdf

(5)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(6)  Véase la página 62 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En la factura comercial relativa a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías sujetas a un compromiso deberán figurar los elementos siguientes:

1.

Título: «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

Nombre de la empresa que emite la factura comercial.

3.

Número de la factura comercial.

4.

Fecha de expedición de la factura comercial.

5.

Código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

6.

Descripción exacta de las mercancías, concretamente:

número de código de producto (NCP) utilizado a efectos del compromiso,

descripción en lenguaje corriente de las mercancías correspondientes al pertinente NCP,

código de producto de la empresa (CPE),

código TARIC,

cantidad (en toneladas).

7.

Descripción de las condiciones de venta, concretamente:

precio por tonelada,

condiciones de pago aplicables,

condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

8.

Nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso.

9.

Nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2008/899/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/16


REGLAMENTO (CE) N o 1194/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,3

TR

106,2

ZZ

81,3

0707 00 05

JO

167,2

MA

59,1

TR

146,5

ZZ

124,3

0709 90 70

JO

230,6

MA

71,0

TR

108,7

ZZ

136,8

0805 10 20

BR

44,6

TR

57,3

ZA

44,6

ZZ

48,8

0805 20 10

MA

65,0

TR

65,0

ZZ

65,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

49,2

IL

74,6

TR

60,2

ZZ

61,3

0805 50 10

MA

64,0

TR

61,7

ZA

79,4

ZZ

68,4

0808 10 80

CA

89,4

CL

67,1

CN

73,2

MK

33,4

US

110,9

ZA

114,6

ZZ

81,4

0808 20 50

CN

49,8

TR

103,0

US

147,8

ZZ

100,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/18


REGLAMENTO (CE) N o 1195/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Scottish Farmed Salmon (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud del Reino Unido con vistas a la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Scottish Farmed Salmon», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1437/2004 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran menores, en la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 265 de 12.8.2004, p. 3.

(4)  DO C 76 de 27.3.2008, p. 28.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REINO UNIDO

Scottish Farmed Salmon (IGP)


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/20


REGLAMENTO (CE) N o 1196/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 162, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, este período medio de envejecimiento para el Scotch whisky (whisky escocés) en 2007 era de ocho años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, conviene tener en cuenta estos extremos para calcular el coeficiente correspondiente al período 2008/09.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006, aplicables a los cereales utilizados en el Reino Unido para la fabricación de Scotch whisky (whisky escocés), durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.


ANEXO

Coeficientes aplicables al Reino Unido

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada transformada en malta utilizada para la fabricación del whisky de malta

a los cereales utilizados para la fabricación del whisky de cereales

Del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009

0,235

0,234


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/22


REGLAMENTO (CE) N o 1197/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan el pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

63/T&Q

Estado miembro

Países bajos

Población

HKE/2AC4-C

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

aguas de la CE de las zonas IIa y IV

Fecha

9.10.2008


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/24


REGLAMENTO (CE) N o 1198/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la división 3LMNO de la NAFO por parte de los buques que enarbolen pabellón de Estonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

52/T&Q

Estado miembro

Estonia

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3LMNO

Fecha

18.9.2008


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/26


REGLAMENTO (CE) N o 1199/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de marzo y el 31 de mayo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días laborables siguientes al decimoquinto día de noviembre de 2008, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China, Argentina, y de todos los terceros países distintos de China y Argentina.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, a finales de noviembre de 2008, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los cinco primeros días laborables siguientes al decimoquinto día de noviembre de 2008 y enviadas a la Comisión, a más tardar, a finales 2008, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

78,613107 %

Nuevos importadores

09.4099

1,125730 %

China

Importadores tradicionales

09.4105

22,581466 %

Nuevos importadores

09.4100

0,460126 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

18,349317 %


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/28


REGLAMENTO (CE) N o 1200/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1186/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1186/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1186/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1186/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1186/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 3 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 56.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 3 de diciembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

35,10

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

27,72

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

27,72

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

35,10


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

28.11.2008-1.12.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

190,56

108,51

Precio fob EE.UU.

241,10

231,10

211,10

114,32

Prima Golfo

10,79

Prima Grandes Lagos

27,27

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

11,45 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

8,98 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/31


DIRECTIVA 2008/102/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

que modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, en lo que atañe a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 79/409/CEE (3), establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6) sobre la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique determinados anexos de la Directiva 79/409/CEE a la luz del progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 79/409/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 79/409/CEE en consecuencia.

(6)

Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 79/409/CEE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/409/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los anexos I y V, así como las modificaciones contempladas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.».

2)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico y científico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 46.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2008.

(3)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/33


DIRECTIVA 2008/106/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Consejo Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (3), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones (4). Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2)

Las medidas que se adopten en el plano comunitario sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina deben ajustarse a las reglas y normas acordadas internacionalmente.

(3)

Es preciso prestar la debida atención a la situación de la formación náutica y al estatuto de los marinos en la Comunidad, si se quieren mantener y desarrollar los conocimientos y competencias de la gente de mar dentro de la Comunidad.

(4)

Debe garantizarse una formación adecuada para la expedición de diplomas, títulos y certificados de aptitud profesional de los marinos en aras de la seguridad marítima.

(5)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de títulos profesionales (5), se aplica a las profesiones marítimas objeto de la presente Directiva. Dicha Directiva contribuye a facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado destinadas a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios entre los Estados miembros.

(6)

El reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos, previsto por la Directiva 2005/36/CE, no siempre garantiza un nivel de formación armonizado para todos los marinos enrolados en buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Esta formación armonizada resulta, sin embargo, esencial desde el punto de vista de la seguridad marítima.

(7)

Por lo tanto, es imprescindible establecer un nivel mínimo de formación para los marinos en la Comunidad. Dicho nivel debe basarse en las normas sobre formación ya convenidas a escala internacional, es decir, el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), revisado en 1995. Todos los Estados miembros son Partes contratantes de dicho Convenio.

(8)

Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.

(9)

Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.

(10)

A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede incluir en la presente Directiva las disposiciones del Convenio STCW relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (6).

(11)

Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.

(12)

Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe mejorarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Comunidad.

(13)

El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.

(14)

La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.

(15)

Es esencial garantizar que los marinos en posesión de títulos expedidos por terceros países y que presten servicio a bordo de buques comunitarios tengan un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.

(16)

En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.

(17)

Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.

(18)

La comisión debe estar asistida por un comité en la realización de los trabajos correspondientes al reconocimiento de títulos o certificados expedidos por centros de formación o administraciones de terceros países.

(19)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(20)

Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deben mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas comunitarias mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.

(21)

Conviene incluir en la presente Directiva disposiciones sobre control por parte del Estado del puerto, hasta tanto se modifique la Directiva 95/21/CE del Consejo (8), relativa al control de los buques por el Estado del puerto, a fin de trasladar a la misma las disposiciones sobre control, por parte del Estado del puerto, que figuran en la presente Directiva.

(22)

Es necesario contemplar procedimientos de adaptación de la presente Directiva a las modificaciones de los convenios y códigos internacionales.

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(24)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, las modificaciones posteriores de determinados códigos internacionales, así como cualquier modificación de la legislación comunitaria. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25)

Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de incorporación al Derecho interno por parte de los Estados miembros.

(26)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«capitán»: la persona que está al mando de un buque;

2)

«oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3)

«oficial de puente»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

«piloto de primera»: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

«maquinista naval»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6)

«jefe de máquinas»: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7)

«primer oficial de máquinas»: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

«maquinista naval auxiliar»: una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

«operador de radiocomunicaciones»: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

10)

«marinero»: un miembro de la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial;

11)

«buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12)

«buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13)

«viajes próximos a la costa»: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14)

«potencia propulsora»: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque;

15)

«petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16)

«buque cisterna para productos químicos»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión vigente;

17)

«buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad;

18)

«Reglamento de radiocomunicaciones»: Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones para el servicio móvil, en su versión vigente;

19)

«buque de pasaje»: un buque de navegación marítima que transporte más de 12 pasajeros;

20)

«buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21)

«Convenio STCW»: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente;

22)

«deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión vigente;

23)

«buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión vigente;

24)

«Código STCW»: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW de 1995, en su versión vigente;

25)

«función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26)

«compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;

27)

«título idóneo»: el título expedido y refrendado en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida;

28)

«período de embarco»: el servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación;

29)

«homologado»: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;

30)

«tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro;

31)

«mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

a)

buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;

b)

buques pesqueros;

c)

yates de recreo no utilizados comercialmente;

d)

buques de madera de construcción primitiva.

Artículo 3

Formación y titulación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 4, o un título idóneo de los definidos en el artículo 1, punto 27.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del SOLAS 74 reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 4

Título

Por título se entenderá cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, de conformidad con el artículo 5 y con los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 5

Títulos y refrendos

1.   Los títulos deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

3.   Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STCW.

4.   Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

5.   Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al apartado 2 del artículo VI del Convenio STCW.

6.   El Estado miembro que reconozca un título en virtud del procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, lo refrendará para atestiguar dicho reconocimiento. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

7.   Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:

a)

podrán expedirse como documentos separados;

b)

llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que atestigüen la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y

c)

caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

8.   El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.

9.   Los Estados miembros podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida, en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible, en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

Artículo 6

Requisitos sobre formación

La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.

Artículo 7

Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que presten servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otro Estado parte del Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o del Estado parte del Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

3.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de dicho Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

4.   Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.

Artículo 8

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1.   Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.

Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la regla I/10 del Convenio STCW.

3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.

Artículo 9

Sanciones y medidas disciplinarias

1.   Cada Estado miembro habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los notificados de incompetencia, omisiones u otros actos que puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los bienes o del medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal tazón dichos títulos e impedir el fraude.

2.   Cada Estado miembro establecerá sanciones o medidas disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en la presente Directiva, respecto de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación.

3.   Estas sanciones o medidas disciplinarias se establecerán y aplicarán principalmente respecto de:

a)

la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;

b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el artículo 19, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

4.   El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.

Artículo 10

Normas de calidad

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores;

b)

en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad;

c)

las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se identifiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;

d)

el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en la letra c) del párrafo primero, podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2.   Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades con el fin de comprobar que:

a)

todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b)

los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada, y

c)

se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.

Artículo 11

Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos

1.   Los Estados miembros establecerán normas de aptitud física para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.

3.   Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:

a)

su identidad;

b)

que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I;

c)

que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro;

d)

que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que se solicita, y

e)

que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.

4.   Los Estados miembros se comprometen a:

a)

mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas, y

b)

facilitar información sobre el carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otros Estados Partes del Convenio STCW y a las compañías que hayan solicitado la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos, o bien la contratación de sus servicios a bordo.

Artículo 12

Revalidación de títulos

1.   Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, habrá de demostrar, a intervalos regulares que no excedan cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a)

aptitud física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, y

b)

la debida competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código STCW.

2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.

3.   Los Estados miembros deberán comprobar el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de febrero de 2002 con el nivel estipulado para el título pertinente en la parte A del Código STCW, y determinar la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o para la evaluación de los mismos.

Los cursillos de repaso y actualización estarán homologados e incluirán los cambios pertinentes de la reglamentación nacional e internacional relativa a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino y tendrán en consideración las pertinentes actualizaciones de los niveles de competencia.

4.   Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.

5.   Al objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros harán que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 13

Uso de simuladores

1.   Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a)

toda formación obligatoria con simuladores;

b)

cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y

c)

cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.

2.   Los simuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero de 2002 podrán quedar exentos del pleno cumplimiento de la totalidad de las normas de rendimiento a que se refiere el apartado 1, a discreción de los Estados miembros.

Artículo 14

Responsabilidad de las compañías

1.   Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

a)

que toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;

b)

que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por el Estado miembro;

c)

que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques este familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y

e)

que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

2.   Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3.   La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos que deben seguirse para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que estas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

a)

asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

i)

el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y

ii)

los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;

b)

la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

Artículo 15

Aptitud para el servicio

1.   Con objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros establecerán y harán cumplir períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que la tareas se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio.

2.   Toda persona a la que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en cada período de 24 horas.

3.   Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración.

4.   Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 1 y 2 no habrán de mantenerse durante una emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el período mínimo de diez horas podrá reducirse a seis horas consecutivas, a condición de que tal reducción no se aplique durante más de dos días y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días.

6.   Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.

Artículo 16

Dispensa

1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.

2.   Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de las autoridades competentes tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por las autoridades competentes, que demuestre que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las autoridades competentes velarán por que el puesto de que se trate sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

Artículo 17

Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos que:

a)

proporcionen la formación contemplada en el artículo 3;

b)

organicen o supervisen los exámenes, cuando así sea preciso;

c)

expidan los títulos contemplados en el artículo 11;

d)

otorguen las dispensas que establece el artículo 16.

2.   Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a)

toda formación y evaluación de la gente de mar:

i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y

ii)

será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b)

toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c)

los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d)

toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación, y

iii)

si imparte formación con simuladores:

haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y

haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e)

toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f)

toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando,

iii)

haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación,

iv)

haber adquirido experiencia práctica de evaluación, y

v)

si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;

g)

todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 10 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f).

Artículo 18

Comunicación a bordo

Los Estados miembros velarán por que:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b)

a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;

la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada. Cada marinero deberá poder entenderla y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse habrán de incluir traducciones a la lengua de trabajo;

c)

a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i)

la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta,

ii)

la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común,

iii)

la posible necesidad de comunicar durante una emergencia con algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal,

iv)

la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas, y

v)

las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d)

a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e)

deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;

f)

al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 19

Reconocimiento de títulos

1.   Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean el título contemplado en el artículo 4, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos idóneos mediante el procedimiento que se establece en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos idóneos expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada de reconocimiento de dicho tercer país.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de titulación y formación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar si cumple todos los requisitos del Convenio STCW y si se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos.

3.   La Comisión tomará la decisión sobre el reconocimiento del tercer país con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento.

Cuando se conceda, el reconocimiento será válido a reserva de las disposiciones del artículo 20.

Si en el plazo fijado en el párrafo primero no se hubiera tomado una decisión sobre el reconocimiento del tercer país de que se trate, el Estado miembro que haya presentado la solicitud podrá decidir reconocer a ese tercer país con carácter unilateral hasta que se tome una decisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2.

4.   Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los puntos 4 y 5 del anexo II.

5.   Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos.

Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 20.

6.   La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

Artículo 20

Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

1.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.

2.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.

3.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará inmediatamente de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros, aportando la debida motivación.

4.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5.   Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al país interesado que el reconocimiento de los títulos de este país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6.   La decisión sobre la retirada del reconocimiento se tomará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación presentada por el Estado miembro.

El Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7.   Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

Artículo 21

Reevaluación

1.   Los terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, cada cinco años, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos.

2.   La Comisión fijará criterios de prioridad para la evaluación de terceros países basánsose en la información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir de los controles del Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23, así como de los informes de los resultados de evaluaciones independientes comunicados por los terceros países de acuerdo con la sección A-I/7 del Código STCW.

3.   La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.

Artículo 22

Control por el Estado del puerto

1.   Con excepción de aquellos tipos de buques excluidos con arreglo al artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dichos títulos o tenga la correspondiente dispensa.

2.   Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 95/21/CE.

Artículo 23

Procedimientos de control por el Estado del puerto

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las inspecciones de control por el Estado del puerto con arreglo al artículo 22 se limitarán a:

a)

comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio STCW posee el título idóneo o una dispensa válida o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo para el reconocimiento ante las autoridades del país del pabellón del buque;

b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.

2.   La evaluación de si, de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW, la gente de mar que haya a bordo reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a la guardia prescritas en el Convenio STCW se desarrollará cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

a)

el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o

b)

hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de un convenio internacional, o

c)

el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la OMI, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura, o

d)

el funcionamiento del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o

e)

el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título, o

f)

el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW.

3.   Sin perjuicio de la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar una competencia afín en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.

Artículo 24

Inmovilización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:

a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo;

b)

el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;

e)

la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación;

f)

que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

Artículo 25

Control periódico de cumplimiento

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 26

Informes

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, basánsose en un análisis y una evaluación pormenorizados de las disposiciones del Convenio STCW, en su aplicación y en los nuevos conocimientos adquiridos con respecto a la correlación entre la seguridad y el nivel de formación de las tripulaciones.

2.   A más tardar el 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación elaborado sobre la base de la información obtenida de conformidad con el artículo 25.

En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y, cuando sea necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.

Artículo 27

Modificación

1.   La Comisión podrá modificar la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, las modificaciones posteriores de los códigos internacionales contemplados en el artículo 1, puntos 16, 17, 18, 23 y 24, que hayan entrado en vigor.

La Comisión podrá igualmente modificar la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, cualquier modificación de la legislación comunitaria.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

2.   Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos del Convenio STCW, el Consejo determinará a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros y los procedimientos correspondientes con arreglo a la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, y velará por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

3.   Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 1, puntos 16, 17, 18, 21, 22 y 24, podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se establece el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (10).

Artículo 28

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en ocho semanas.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 29

Disposiciones transitorias

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, un Estado miembro vuelva a expedir o prorrogue el período de validez de los títulos que hubiera expedido originalmente de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de febrero de 1997, podrá sustituir, si lo estima oportuno, las limitaciones de arqueo que figuren en los títulos originales por las siguientes:

a)

«200 toneladas de arqueo bruto» podrá sustituirse por «500 toneladas de arqueo bruto», y

b)

«1 600 toneladas de arqueo bruto» podrá sustituirse por «3 000 toneladas de arqueo bruto».

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 1, 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 29 y los anexos I y II, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 31

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2001/25/CE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 151 de 17.6.2008, p. 35.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

(3)  DO L 136 de 18.5.2001, p. 17.

(4)  Véase la parte A del anexo III.

(5)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(6)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

(7)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(8)  DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW con excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.

Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.

2.

Los Estados miembros se asegurarán de que la gente de mar posee una competencia lingüística acorde con lo especificado en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW, que le permita desempeñar sus cometidos específicos en un buque con pabellón de un Estado miembro de acogida.

3.

En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos o certificados de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes específicas en las diversas normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

1)

navegación;

2)

manipulación y estiba de la carga;

3)

control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;

4)

maquinaria naval;

5)

instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;

6)

mantenimiento y reparaciones;

7)

radiocomunicaciones,

a los siguientes niveles de responsabilidad:

1)

nivel de gestión;

2)

nivel operativo;

3)

nivel de apoyo.

Las funciones y los niveles de responsabilidad se identifican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.

CAPÍTULO II

CAPITÁN Y SECCIÓN DE CUBIERTA

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas

1.

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas tendrá un título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

haber cumplido 18 años de edad;

2.2.

haber cumplido un período de embarco no inferior a un año, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien acreditar un período de embarco aprobado de, como mínimo, tres años;

2.3.

haber desempeñado, durante el período de embarco requerido, tareas de guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial competente;

2.4.

reunir los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones, y

2.5.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas

Capitán y primer oficial de puente de buque de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas

1.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas tendrán un título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado, a saber:

2.1.1.

no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente,

2.1.2.

no inferior a 36 meses, para el título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y

2.2.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas.

Capitán y primer oficial de puente de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas

3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas tendrán un título idóneo.

4.

Todo aspirante al título deberá:

4.1.

satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, por lo que hace al título de primera;

4.2.

satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses, por lo que hace al título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y

4.3.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1.

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas.

2.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación

3.

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.

4.

Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa deberá:

4.1.

haber cumplido 18 años de edad;

4.2.

demostrar que:

4.2.1.

ha completado con éxito una formación especial que incluya la realización del adecuado período de embarco, conforme a lo prescrito por la administración;

4.2.2.

ha prestado servicio durante un mínimo de tres años en la sección de puente, y

4.3.

reúne los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, y

4.4.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW, por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.

Capitán

5.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.

6.

Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicado a viajes próximos a la costa deberá:

6.1.

haber cumplido 20 años de edad;

6.2.

haber cumplido un período de embarco no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación, y

6.3.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.

7.

Exenciones

La administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no parece ni razonable ni factible, podrá eximir de alguno de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan deberes que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

haber cumplido 16 años de edad;

2.2.

haber completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses, y

2.3.

satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.

3.

Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación, e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero competente.

4.

Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado un servicio idóneo en la sección de puente durante al menos un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE MÁQUINAS

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, estará en posesión de un título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

haber cumplido 18 años de edad;

2.2.

haber cumplido un período de embarco no inferior a seis meses en la sección de máquinas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código STCW, y

2.3.

haber completado un período mínimo de treinta meses de educación y formación reconocidas, incluida formación a bordo, que conste en el oportuno registro de formación, y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

2.1.1.

por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, y

2.1.2.

por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses, de los cuales 12 meses cuando menos en un cargo de responsabilidad siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas, y

2.2.

haber completado una educación y formación aprobadas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

2.1.1.

por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, y

2.1.2.

por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas, y

2.2.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.

3.

Todo oficial de máquinas competente para ejercer de primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá desempeñar funciones de jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que el interesado haya cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses en un cargo de responsabilidad como oficial de máquinas y se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas con dotación o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos deberes no requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2.

Todo aspirante al título deberá:

2.1.

haber cumplido 16 años de edad;

2.2.

haber completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses, y

2.3.

satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.

3.

Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de máquinas e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero competente.

4.

Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado un servicio idóneo en la sección de máquinas durante al menos un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.

CAPÍTULO IV

SERVICIO Y PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de radiocomunicaciones y en el SOLAS 74, en su versión modificada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión modificada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1.

Salvo lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al personal de radiocomunicaciones de los buques que operen en el sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión modificada.

2.

El personal de radiocomunicaciones de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tiene que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, el personal de radiocomunicaciones de dichos buques sí habrá de cumplir las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones. Las administraciones se asegurarán de que se extienden al personal de radiocomunicaciones o se le reconocen los títulos idóneos prescritos en el Reglamento de radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos para la titulación del personal de radiocomunicaciones del SMSSM

1.

Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por la administración según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones.

2.

Además, todo aspirante a la titulación en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el SOLAS 74, en su versión modificada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica, deberá:

2.1.

haber cumplido 18 años de edad, y

2.2.

haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.

CAPÍTULO V

REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

Regla V/1

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanque deberán haber seguido en tierra un cursillo aprobado de lucha contra incendios, además de la formación exigida en la regla VI/1, y haber realizado:

1.1.

un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para adquirir los conocimientos necesarios acerca de las prácticas operacionales de seguridad, o

1.2.

un cursillo aprobado de familiarización con los buques tanque, que abarque como mínimo el plan de estudios que para dicho curso se especifica en la sección A-V/1 del Código STCW.

Sin embargo, las administraciones podrán aceptar un período de embarco supervisado inferior al prescrito en el punto 1.1, a condición de que:

1.3.

el período aceptado no sea inferior a un mes;

1.4.

el arqueo bruto del buque tanque sea inferior a 3 000 toneladas;

1.5.

la duración de cada viaje que el buque tanque realiza durante dicho período no exceda de setenta y dos horas, y

1.6.

las características operativas del buque tanque, así como el número de viajes y de operaciones de carga y descarga realizados durante dicho período permitan la adquisición del mismo nivel de conocimientos y experiencia.

2.

Todo capitán, jefe de máquinas, primer oficial, primer oficial de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de esta durante el viaje, y de su manipulación, deberá, además de satisfacer los requisitos indicados en los puntos 1.1 o 1.2:

2.1.

tener la debida experiencia para el cumplimiento de sus deberes a bordo del tipo de buque tanque en que preste servicio, y

2.2.

haber completado un programa aprobado de formación especializada que incluya, al menos, los temas que se indican en la sección A-V/1 del Código STCW, adecuados para el cumplimiento de sus deberes a bordo del petrolero, quimiquero o gasero en el que preste servicio.

3.

En los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio STCW para un Estado miembro, podrá considerarse que la gente de mar satisface los requisitos indicados en el punto 2.2 si ha prestado un servicio idóneo a bordo del tipo de buque tanque pertinente, durante al menos un año en el curso de los cinco últimos años.

4.

Las administraciones se asegurarán de que se expide un título idóneo a los capitanes y oficiales capacitados de conformidad con los puntos 1 o 2 según el caso, o que se refrende o revalide el oportuno título que ya posean. Todo marinero que posea dicha cualificación será debidamente titularizado.

Regla V/2

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado dedicados a viajes internacionales. Las administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje de transbordo rodado que realicen viajes nacionales.

2.

Antes de que le sean asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques de transbordo rodado, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los puntos 4 a 8 respecto a la función que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

La gente de mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos 4, 7 y 8 deberá realizar cursos de actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años o aportar pruebas de que ha alcanzado en los cinco últimos años el nivel de aptitud exigido.

4.

Los capitanes, oficiales y demás personal designado para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje de transbordo rodado deberán haber realizado un curso de formación en control de multitudes, como se prescribe en el apartado 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

5.

Los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado deberes y responsabilidades determinadas en los buques de transbordo rodado deberán haber superado la familiarización prescrita en el apartado 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6.

El personal que proporcione un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje de transbordo rodado habrá realizado el curso de formación prescrito en el apartado 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.

7.

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas en el casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberán haber realizado un curso de formación aprobado en seguridad de los pasajeros o de la carga e integridad del casco, como se prescribe en el apartado 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8.

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberá haber realizado un curso de formación aprobado en gestión de emergencias y comportamiento humano, como se prescribe en el apartado 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.

9.

Las administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.

Regla V/3

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado

1.

La presente Regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado dedicados a viajes internacionales. Las administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje que realicen viajes nacionales.

2.

Antes de que le sean asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los puntos 4 a 8 respecto a la función que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

La gente de mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos 4, 7 y 8 deberá realizar cursos de actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años, o aportar pruebas de que ha alcanzado en los cinco últimos años el nivel de aptitud exigido.

4.

El personal designado para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberá haber realizado un curso de formación en control de multitudes, como se prescribe en el apartado 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.

5.

Los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados deberes y responsabilidades en los buques de pasaje deberán haber realizado el curso de familiarización prescrito en el apartado 2 de la sección A-V/3 del Código STCW.

6.

El personal que proporcione un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje habrá realizado el curso de formación sobre seguridad prescrito en el apartado 3 de la sección A-V/3 del Código STCW.

7.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros deberán haber realizado un curso de formación aprobado sobre seguridad de los pasajeros, como se prescribe en el apartado 4 de la sección A-V/3 del Código STCW.

8.

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán haber realizado un curso de formación aprobado sobre gestión de emergencias y comportamiento humano, como se prescribe en el apartado 5 de la sección A-V/3 del Código STCW.

9.

Las administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.

CAPÍTULO VI

FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas para la gente de mar en aspectos de seguridad

La gente de mar habrá de estar familiarizada y recibir formación o educación básica en aspectos de seguridad conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en dicha sección.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1.

Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos deberá:

1.1.

haber cumplido 18 años de edad;

1.2.

haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o haber seguido un cursillo de formación de tipo aprobado y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y

1.3.

satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los apartados 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

2.

Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos deberá:

2.1.

poseer un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

2.2.

haber seguido un curso de formación de tipo aprobado, y

2.3.

satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los apartados 5 a 8 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

Regla VI/3

Formación mínima obligatoria en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios deberá haber recibido con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y dirección, conforme a lo dispuesto en la sección A-VI/3 del Código STCW, y satisfacer las normas de competencia que en dicha sección se establecen.

2.

Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los apartados 1, 2, y 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

2.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los primeros auxilios a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los apartados 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

3.

Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente, deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio, indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

CAPÍTULO VII

TITULACIÓN ALTERNATIVA

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1.

Independientemente de los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

1.1.

los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

1.2.

los aspirantes al título han completado una educación y formación reconocidas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

1.3.

los aspirantes al título hayan cumplido el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a navegar cumplan los requisitos pertinentes del capítulo IV para desempeñar funciones de radiocomunicación según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

1.5.

los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 11 y con lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.

2.

No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya informado a la Comisión de lo dispuesto en el Convenio STCW.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3 o A-II/4 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2 o A-III/4 del capítulo III, o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, estará en posesión de un título idóneo.

Regla VII/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1.

El Estado miembro que opte por expedir o autorizar la expedición de títulos alternativos se asegurará de que se observen los siguientes principios:

1.1.

no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación al menos equivalente al previsto en los demás capítulos, y

1.2.

cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa preverá el carácter intercambiable de los títulos expedidos en virtud del presente capítulo con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2.

El principio de intercambiabilidad mencionado en el punto 1 garantizará que:

2.1.

la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II o III y la titulada en virtud del capítulo VII pueden prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como a los organizados de otro modo, y

2.2.

la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3.

Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

3.1.

la expedición de títulos alternativos no ha de ser utilizada, en sí misma, para:

3.1.1.

reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

3.1.2.

disminuir la profesionalidad o «descalificar» a la gente de mar, o

3.1.3.

justificar la asignación conjunta de las tareas propias del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia, y

3.2.

se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, la posición y la autoridad del capitán o de otros por la implantación de cualquier medida acerca de la titulación alternativa.

4.

Los principios estipulados en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.


ANEXO II

CRITERIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19, APARTADO 2, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN EXPEDIDO UN TÍTULO O BAJO CUYA AUTORIDAD SE HAYA EXPEDIDO UN TÍTULO

1.

El tercer país debe ser Parte del Convenio STCW.

2.

El Comité de Seguridad Marítima debe haber especificado que el tercer país ha demostrado haber dado pleno y cabal efecto a lo dispuesto en el Convenio STCW.

3.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, debe haber confirmado, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que pueden incluir la inspección de instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos sobre el nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro, y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW.

4.

El Estado miembro debe estar negociando un acuerdo con el tercer país por el cual este se compromete a notificar con prontitud cualquier cambio significativo de las disposiciones sobre formación y titulación establecidas en aplicación del Convenio STCW.

5.

El Estado miembro debe haber introducido medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro en relación con las funciones que estén autorizados a realizar.

6.

Cuando un Estado miembro desee complementar la evaluación del cumplimiento de la normativa por un tercer país evaluando algunos centros de formación náutica, procederá con arreglo a lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código STCW.


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 32)

Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 136 de 18.5.2001, p. 17)

 

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 324 de 29.11.2002, p. 53)

Solo el artículo 11

Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 326 de 13.12.2003, p. 28)

 

Directiva 2005/23/CE de la Comisión

(DO L 62 de 9.3.2005, p. 14)

 

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 255 de 30.9.2005, p. 160)

Solo el artículo 4

PARTE B

Lista de plazos de incorporación al Derecho interno

(contemplados en el artículo 32)

Directiva

Fecha límite de incorporación

2002/84/CE

23 de noviembre de 2003

2003/103/CE

14 de mayo de 2005

2005/23/CE

29 de septiembre de 2005

2005/45/CE

20 de octubre de 2007


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2001/25/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, primer a cuarto guiones

Artículo 2, letras a) a d)

Artículos 3 a 7

Artículos 3 a 7

Artículo 7 bis

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 9, apartado 1, letra c), primera frase

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 9, apartado 1, letra c), segunda frase

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,

Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16, apartado 1, frase introductoria

Artículo 17, apartado 1, frase introductoria

Artículo 16, apartado 1, primer a cuarto guiones

Artículo 17, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 16, apartado 2, frase introductoria

Artículo 17, apartado 2, frase introductoria

Artículo 16, apartado 2, letra a), puntos 1 y 2

Artículo 17, apartado 2, letra a), incisos i) y ii)

Artículo 16, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 17, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 16, apartado 2, letra d), puntos 1 y 2

Artículo 17, apartado 2, letra d), incisos i) y ii)

Artículo 16, apartado 2, letra d), punto 3, incisos i) y ii)

Artículo 17, apartado 2, letra d), inciso iii), primer y segundo guiones

Artículo 16, apartado 2, letra e)

Artículo 17, apartado 2, letra e)

Artículo 16, apartado 2, letra f), puntos 1 a 5

Artículo 17, apartado 2, letra f), incisos i) a v)

Artículo 16, apartado 2, letra g)

Artículo 17, apartado 2, letra g)

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartado 3, frase introductoria

Artículo 19, apartado 1

Artículo 18, apartado 3, letra a)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 18, apartado 3, letra b)

Artículo 19, apartado 3, párrafo primero

Artículo 18, apartado 3, letra c)

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 3, letra d)

Artículo 19, apartado 4

Artículo 18, apartado 3, letra e)

Artículo 19, apartado 5

Artículo 18, apartado 3, letra f)

Artículo 19, apartado 6

Artículo 18, apartado 4

Artículo 19, apartado 7

Artículo 18 bis, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 20, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 18 bis, apartado 2, primera y segunda frases

Artículo 20, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 18 bis, apartados 3 a 5

Artículo 20, apartados 3 a 5

Artículo 18 bis, apartado 6, primera y segunda frases

Artículo 20, apartado 6, párrafos primero y segundo

Artículo 18 bis, apartado 7

Artículo 20, apartado 7

Artículo 18 ter

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20, apartado 1, frase introductoria

Artículo 23, apartado 1, frase introductoria

Artículo 20, apartado 1, primer y segundo guiones

Artículo 23, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 20, apartado 2, frase introductoria

Artículo 23, apartado 2, frase introductoria

Artículo 20, apartado 2, primer a sexto guiones

Artículo 23, apartado 2, letras a) a f)

Artículo 20, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 21 bis

Artículo 25

Artículo 26, apartado 1

Artículo 21 ter, primera frase

Artículo 26, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21 ter, segunda frase

Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, primera frase

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero

Artículo 22, apartado 1, segunda frase

Artículo 27, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 27, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 22, apartados 3 y 4

Artículo 27, apartados 2 y 3

Artículo 23, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 3, puntos 1 y 2

Artículo 29, letras a) y b)

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26, primera frase

Artículo 31, párrafo primero

Artículo 26, segunda frase

Artículo 31, párrafo segundo

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 28

Artículo 33

Artículo 29

Artículo 34

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexo III

Anexo IV

Anexo III

Anexo IV


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2008

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

(2008/899/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (2), la Comisión estableció unos derechos antidumping provisionales a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

(2)

Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio causado y el interés de la Comunidad. Las observaciones y conclusiones definitivas de su investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de ácido cítrico originario de China.

(3)

La investigación confirmó las conclusiones provisionales, según las cuales las importaciones de ácido cítrico originario de China eran objeto de un dumping causante de perjuicio.

B.   COMPROMISOS

(4)

A raíz de la adopción de las medidas antidumping provisionales, seis productores exportadores de China que cooperaron, concretamente Anhui BBCA Biochemical, RZBC, TTCA, Yixing Union Biochemical, Laiwu Taihe Biochemistry y Weifang Ensign Industry, ofrecieron unos compromisos de precios con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En estos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto afectado a unos precios que se sitúan en los niveles, o por encima de los niveles, necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Cada exportador ofreció un precio mínimo de importación diferente para cada tipo de producto a fin de limitar el riesgo de elusión.

(5)

Además, las ofertas prevén la indización de los precios mínimos, dado que los precios del producto afectado oscilan de manera significativa; concretamente, después del periodo de investigación se registró un aumento considerable de los precios. La indización se realiza conforme a la cotización internacional pública del maíz, la principal materia prima utilizada por los productores exportadores. No obstante, los productores exportadores se prestaron a fijar los precios mínimos a un nivel no perjudicial aun cuando la indización llevara a un precio inferior.

(6)

Laiwu Taihe Biochemistry, empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, ofreció calcular su precio mínimo a partir del valor normal establecido durante la investigación.

(7)

Por otra parte, a fin de reducir el riesgo de un eventual incumplimiento de los precios acordados mediante una compensación cruzada, los productores exportadores se ofrecieron en primer lugar, en caso de vender el producto a un cliente de la UE cuya organización o estructura abarque un ámbito más amplio que la Comunidad, a notificar todas las ventas a este cliente en otros países no pertenecientes a la UE. En segundo lugar, los productores exportadores acordaron respetar un cierto régimen de precios respecto a estas ventas fuera de la UE.

(8)

Los productores exportadores se comprometieron también a facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión velar eficazmente por el respeto de los compromisos.

(9)

Cabe mencionar asimismo que la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China se suma al compromiso de estas seis empresas contempladas en el considerando (4), y que, por lo tanto, desempeñará un papel activo en el seguimiento de estos compromisos. Por consiguiente, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento de los compromisos acordados es limitado.

(10)

Tras hacerse públicas las ofertas de compromiso, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ellas. Alegó que una indización basada en el maíz no es adecuada por constituir otros elementos las principales variables de los costes, y propuso, en su lugar, una indización a partir de las materias primas y de los gastos energéticos. Por lo que respecta a la sugerencia de la industria de la Comunidad de basar la indización también en la energía, cabe indicar que la energía no es un factor decisivo en los costes. Además, el factor energético no sería una fuente clara de indización, ya que la energía puede proceder de fuentes tan distintas como el carbón, el gas natural o la electricidad.

(11)

Asimismo, la industria de la Comunidad adujo que, al vender los productores exportadores el producto sujeto a un compromiso a compañías multinacionales, existe un elevado riesgo de compensación cruzada, es decir, de que el producto sujeto al compromiso se venda al mismo cliente a precios artificialmente bajos fuera de la Comunidad para compensar los precios mínimos que deben respetarse en la CE. A este respecto, cabe mencionar que el producto afectado que se exporta a la CE se vende mayoritariamente a operadores comerciales y no a compañías multinacionales. No obstante, a fin de reducir cualquier otro riesgo de una compensación cruzada de precios entre determinadas empresas, las ofertas incluyen cláusulas especiales de compensación cruzada en relación con las ventas de las empresas en cuestión a clientes comunitarios cuya organización o estructura abarque un ámbito más amplio que la UE. Estas cláusulas disminuyen notablemente el riesgo de compensación cruzada.

(12)

En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores se consideran aceptables.

(13)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a lo siguiente: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1193/2008; ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por la empresa en cuestión al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se hace entrega de dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(14)

Para mayor garantía de cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento del Consejo se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en el mismo o la denuncia de la aceptación de los compromisos por parte de la Comisión puede implicar la contracción de una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(15)

En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, se aplicará automáticamente el derecho antidumping establecido con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

País

Empresa

Código TARIC adicional

República Popular China

Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd — No 73 Daqing Road, Bengbu City 233010, Anhui Province

A874

Producto fabricado por RZBC Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong, y vendido por su empresa vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong

A926

Producto fabricado por RZBC (Juxian) Co., Ltd — West Wing, Chengyang North Road, Ju County, Rizhao, Provincia de Shandong, y vendido por su empresa vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, Provincia de Shandong

A927

TTCA Co., Ltd. — West, Wenhe Bridge North, Anqiu City, Provincia de Shandong

A878

Yixing Union Biochemical Co., Ltd — Economic Development Zone Yixing City 214203, Provincia de Jiangsu

A879

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, No 106 Luzhong Large East Street, Laiwu, Provincia de Shandong

A880

Weifang Ensign Industry Co. Ltd, The West End, Limin Road, Changle City, Provincia de Shandong

A882

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/65


ACCIÓN COMÚN 2008/900/PESC DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Acción Común 2008/107/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/107/PESC (1).

(2)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe modificarse para tener en cuenta el papel de este último en el seguimiento de la ejecución de la Estrategia de la Unión Europea para una nueva asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo en junio de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, de la Acción Común 2008/107/PESC, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

contribuir a la definición de los aspectos de la PESC relacionados con la seguridad energética, la lucha contra la droga y la gestión de los recursos hídricos en lo que se refiere a Asia Central.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 38 de 13.2.2008, p. 19.


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/66


DECISIÓN 2008/901/PESC DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2008

relativa a una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de septiembre de 2008, el Consejo Europeo declaró que la Unión Europea está dispuesta a comprometerse para apoyar todos los esfuerzos en pro de una solución pacífica y duradera de los conflictos en Georgia, y a secundar medidas de confianza.

(2)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo respaldó la idea de una investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia.

(3)

Conviene nombrar a la Sra. Heidi TAGLIAVINI Jefe de dicha misión de investigación.

DECIDE:

Artículo 1

Jefe de la misión de investigación internacional independiente y mandato

1.   Se nombra a la Sra. Heidi TAGLIAVINI Jefe de una misión de investigación internacional independiente sobre el conflicto de Georgia, denominada en lo sucesivo «la misión de investigación», por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2009.

2.   El objeto de la misión de investigación es investigar los orígenes y el desarrollo del conflicto de Georgia, incluso en relación con el Derecho internacional (1), el Derecho humanitario y los derechos humanos, y las acusaciones realizadas en este contexto (2). Tanto la zona geográfica como el período temporal de la investigación serán lo suficientemente amplios para poder determinar el conjunto de las causas posibles del conflicto. Los resultados de la investigación se presentarán en un informe a las partes en conflicto, así como al Consejo, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y a la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

3.   El Jefe de la misión de investigación será responsable de la ejecución de la misión. Establecerá, con total independencia, los procedimientos y métodos de trabajo de la misión de investigación, así como el contenido del informe contemplado en el apartado 2.

Artículo 2

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con la ejecución de la misión de investigación en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2009 será de 1 600 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán computables para su financiación a partir del 2 de diciembre de 2008.

3.   Los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el Jefe de la misión de investigación y la Comisión.

4.   El Jefe de la misión rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 3

Composición de la misión de investigación

El Jefe de la misión decidirá la composición de la misión de investigación. Estará formada por expertos reconocidos, en particular juristas, historiadores, militares y expertos en derechos humanos.

Artículo 4

Evaluación

A más tardar el 31 de julio de 2009, el Consejo examinará la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 5

Efectos y expiración

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Expirará el 31 de julio de 2009.

Artículo 6

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  Incluida el Acta final de Helsinki.

(2)  Incluidas las acusaciones de crímenes de guerra.


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.