ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
12 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1313/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1314/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 12 de agosto de 2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 1315/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

5

 

 

Reglamento (CE) no 1316/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 2a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

7

 

*

Reglamento (CE) no 1317/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

8

 

*

Reglamento (CE) no 1318/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

11

 

*

Reglamento (CE) no 1319/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de octubre de 2005

13

 

*

Reglamento (CE) no 1320/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de octubre de 2005

17

 

*

Reglamento (CE) no 1321/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe de la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar

21

 

*

Reglamento (CE) no 1322/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 2005/06, el precio de compra al que los organismos almacenadores pueden adquirir pasas e higos secos sin transformar

22

 

 

Reglamento (CE) no 1323/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 1229/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

23

 

 

Reglamento (CE) no 1324/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

25

 

 

Reglamento (CE) no 1325/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

27

 

 

Reglamento (CE) no 1326/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

29

 

 

Reglamento (CE) no 1327/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

33

 

 

Reglamento (CE) no 1328/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

35

 

 

Reglamento (CE) no 1329/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

38

 

 

Reglamento (CE) no 1330/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

39

 

 

Reglamento (CE) no 1331/2005 de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

40

 

*

Directiva 2005/50/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, relativa a la reclasificación de las prótesis articulares de cadera, rodilla y hombro en el marco de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios ( 1 )

41

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, que modifica la Decisión 96/550/CE por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdos en Finlandia [notificada con el número C(2005) 2995]

44

 

*

Decisión no 1/2005 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 12 de julio de 2005, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO (CE) N o 1313/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

54,4

096

18,0

999

36,2

0707 00 05

052

44,5

999

44,5

0709 90 70

052

47,7

999

47,7

0805 50 10

382

66,8

388

61,7

524

62,7

528

59,4

999

62,7

0806 10 10

052

108,0

204

57,3

220

115,0

624

180,9

999

115,3

0808 10 80

388

77,7

400

70,0

404

81,8

508

64,6

512

55,9

528

75,4

720

62,2

804

73,5

999

70,1

0808 20 50

052

107,2

388

74,4

512

13,7

528

37,8

999

58,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

106,2

999

106,2

0809 40 05

508

43,6

624

63,4

999

53,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/3


REGLAMENTO (CE) N o 1314/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 12 de agosto de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 12 de agosto de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,15

0

1703 90 00 (2)

11,72

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/5


REGLAMENTO (CE) N o 1315/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 12 DE AGOSTO DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

36,10 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

36,10 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

36,10 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

36,10 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

39,24

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

39,24

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

39,24

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/7


REGLAMENTO (CE) N o 1316/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 2a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 2a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 41,841 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/8


REGLAMENTO (CE) N o 1317/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos.

(4)

En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de septiembre 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

Atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, limones y manzanas)

Período de presentación de las ofertas: del 5 al 6 de septiembre de 2005


Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0702 00 00 9100

F08

45

6 814

0805 10 20 9100

A00

48

14 243

0805 50 10 9100

A00

70

7 991

0806 10 10 9100

A00

33

28 025

0808 10 80 9100

F04, F09

46

40 335


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

Todos los destinos salvo Suiza.

F04

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

Todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia;

países y territorios de África salvo Sudáfrica;

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/11


REGLAMENTO (CE) N o 1318/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2092/91, algunos Estados miembros han enviado desde el año 2002 información destinada a incluir determinados productos en el anexo II de ese mismo Reglamento.

(2)

La cal industrial, subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas, se considera un producto esencial para el cumplimiento de los requisitos específicos de acondicionamiento y nutrición del suelo en algunos Estados miembros y, según se ha demostrado, carece de efectos nocivos para el medio ambiente.

(3)

Se ha descubierto que el hidróxido de calcio es esencial para el control de determinada enfermedad fungal de los árboles frutales en ciertos climas. El control de esa enfermedad en la producción ecológica resulta difícil y requiere el uso de cobre, el cual puede reducirse mediante la aplicación de hidróxido de calcio.

(4)

El etileno se halla ya incluido en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 como sustancia de uso tradicional en la agricultura ecológica. Se considera ahora apropiado completar las condiciones de utilización de esa sustancia de forma que éstas incluyan, además de las relativas a los plátanos, las relativas a otras frutas cuya producción requiere etileno.

(5)

Procede pues modificar consiguientemente el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará como sigue:

1)

En el cuadro de la parte A, «Fertilizantes y acondicionadores del suelo», se añadirá, después de las palabras «Cal industrial procedente de la producción de azúcar», la entrada siguiente:

Designación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío

Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control».

2)

El punto 1, «Productos fitosanitarios», de la parte B, «Plaguicidas», se modificará como sigue:

a)

en el cuadro IV, «Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica», el texto de la entrada «Etileno» se sustituirá por el siguiente:

Designación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«Etileno

Desverdizado de plátanos, kiwis y kakis; inducción de la floración de la piña

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control»;

b)

se añadirá el cuadro V siguiente:

«V.   Otras sustancias

Designación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Hidróxido de calcio

Fungicida

Sólo en árboles frutales (incluso en vivero), para el control de Nectria galligena».


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/13


REGLAMENTO (CE) N o 1319/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión a partir del 1 de octubre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países y establece su modo de gestión.

(2)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 prevé medidas transitorias que permiten a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») beneficiarse de dichos contingentes. Con tales medidas se pretende hacer una distinción en los nuevos Estados miembros entre importadores tradicionales y nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese régimen.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30. Este nuevo contingente arancelario se añade a los abiertos por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1076/2004 (2), (CE) no 1749/2004 (3), (CE) no 220/2005 (4) y (CE) no 1035/2005 (5).

(4)

El nuevo contingente se abrirá con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

El Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de octubre de 2005, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) con el número de orden 09.4075 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00, y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 1864/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el artículo 5, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 7, el artículo 8, apartado 2, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1864/2004.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2005.

En la casilla no 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla no 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.

3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán referirse a una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 95 % para los importadores tradicionales y

un 5 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30.

(2)  DO L 203 de 8.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 312 de 9.10.2004, p. 3.

(4)  DO L 39 de 11.2.2005, p. 11.

(5)  DO L 171 de 2.7.2005, p. 15.


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 3

:

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1319/2005 y válido únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005

:

en checo

:

licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1319/2005 a platná pouze do 31. prosince 2005

:

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1319/2005 og kun gyldig til den 31. december 2005

:

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1319/2005 erteilt und nur bis zum 31. Dezember 2005 gültig

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1319/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 31. detsembrini 2005

:

en griego

:

Πιστοποιητικά που εκδίδονται κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1319/2005 και ισχύουν έως τις 31 Δεκεμβρίου 2005

:

en inglés

:

licence issued under Regulation (EC) No 1319/2005 and valid only until 31 December 2005

:

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 1319/2005 et valable seulement jusqu’au 31 décembre 2005

:

en italiano

:

Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1319/2005 e valida soltanto fino al 31 dicembre 2005

:

en letón

:

licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1319/2005 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 31. decembrim

:

en lituano

:

licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1319/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. gruodžio 31 d.

:

en húngaro

:

a 1319/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2005. december 31-ig érvényes

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1319/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 31 december 2005

:

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1319/2005 i ważne wyłącznie do dnia 31 grudnia 2005 r.

:

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1319/2005 e eficaz somente até 31 de Dezembro de 2005

:

en eslovaco

:

licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1319/2005 a platná len do 31. decembra 2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1319/2005 in veljavno samo do 31. decembra 2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1319/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään joulukuuta 2005

:

en sueco

:

Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1319/2005, giltig endast till och med den 31 december 2005


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1

:

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1319/2005

:

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1319/2005

:

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1319/2005

:

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1319/2005

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1319/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

:

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1319/2005

:

en inglés

:

licence application under Regulation (EC) No 1319/2005

:

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1319/2005

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1319/2005

:

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1319/2005

:

en lituano

:

prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1319/2005

:

en húngaro

:

a 1319/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1319/2005 ingediende certificaataanvraag

:

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1319/2005

:

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1319/2005

:

en eslovaco

:

žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1319/2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1319/2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1319/2005 mukainen todistushakemus

:

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1319/2005


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/17


REGLAMENTO (CE) N o 1320/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de octubre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), establece medidas para que los importadores de estos países (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de estas medidas es hacer una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de esos Estados miembros y adaptar la noción de cantidad de referencia para que estos importadores puedan beneficiarse del sistema.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00. Este nuevo contingente arancelario se añade a los abiertos por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1077/2004 (3), (CE) no 1743/2004 (4), (CE) no 218/2005 (5) y (CE) no 1034/2005 (6).

(4)

Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de octubre de 2005, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas, con el número de orden 09.4066 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 565/2002, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo ni el artículo 1, ni el artículo 5, apartado 5, ni el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 565/2002.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2005.

En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla no 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 70 % para los importadores tradicionales,

un 30 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(2)  DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.

(3)  DO L 203 de 8.6.2004, p. 7.

(4)  DO L 311 de 8.10.2004, p. 19.

(5)  DO L 39 de 11.2.2005, p. 5.

(6)  DO L 171 de 2.7.2005, p. 11.


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 3

:

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1320/2005 y válido únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005

:

en checo

:

licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1320/2005 a platná pouze do 31. prosince 2005

:

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1320/2005 og kun gyldig til den 31. december 2005

:

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1320/2005 erteilt und nur bis zum 31. Dezember 2005 gültig

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1320/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 31. detsembrini 2005

:

en griego

:

Πιστοποιητικά που εκδίδονται κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1320/2005 και ισχύουν έως τις 31 Δεκεμβρίου 2005

:

en inglés

:

licence issued under Regulation (EC) No 1320/2005 and valid only until 31 December 2005

:

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 1320/2005 et valable seulement jusqu’au 31 décembre 2005

:

en italiano

:

Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1320/2005 e valida soltanto fino al 31 dicembre 2005

:

en letón

:

licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1320/2005 un ir derīga tikai līdz 2005. gada 31. decembrim

:

en lituano

:

licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1320/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2005 m. gruodžio 31 d.

:

en húngaro

:

a 1320/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2005. december 31-ig érvényes

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1320/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 31 december 2005

:

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1320/2005 i ważne wyłącznie do dnia 31 grudnia 2005 r.

:

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1320/2005 e eficaz somente até 31 de Dezembro de 2005

:

en eslovaco

:

licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1320/2005 a platná len do 31. decembra 2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1320/2005 in veljavno samo do 31. decembra 2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1320/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään joulukuuta 2005

:

en sueco

:

Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1320/2005, giltig endast till och med den 31 december 2005


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1

:

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1320/2005

:

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1320/2005

:

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1320/2005

:

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1320/2005

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1320/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

:

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1320/2005

:

en inglés

:

licence application under Regulation (EC) No 1320/2005

:

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1320/2005

:

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1320/2005

:

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1320/2005

:

en lituano

:

prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1320/2005

:

en húngaro

:

a 1320/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

:

en neerlandés

:

overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1320/2005 ingediende certificaataanvraag

:

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1320/2005

:

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1320/2005

:

en eslovaco

:

žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1320/2005

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1320/2005

:

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1320/2005 mukainen todistushakemus

:

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1320/2005


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/21


REGLAMENTO (CE) N o 1321/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fija, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe de la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 dispone que se conceda una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores respecto de las cantidades de sultaninas, pasas de Corinto e higos secos que hayan comprado y por la duración real del almacenamiento.

(2)

Procede fijar la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1622/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar (2).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de la ayuda al almacenamiento contemplada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 correspondiente a los productos de la campaña de comercialización 2004/05 ascenderá a:

a)

para las pasas:

i)

0,1120 EUR por día y por tonelada neta hasta el 28 de febrero de 2006,

ii)

0,0860 EUR por día y por tonelada neta a partir del 1 de marzo de 2006;

b)

para los higos secos, 0,0934 EUR por día y por tonelada neta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1051/2005 (DO L 173 de 6.7.2005, p. 5).


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/22


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fija, para la campaña de comercialización de 2005/06, el precio de compra al que los organismos almacenadores pueden adquirir pasas e higos secos sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2201/96 establece en su artículo 9, apartado 2, los criterios para fijar el precio al que los organismos transformadores pueden adquirir higos secos y pasas sin transformar, mientras que el Reglamento (CE) no 1622/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar (2), define las condiciones de compra y gestión de los productos por parte de los organismos almacenadores.

(2)

Por consiguiente, los precios de compra de la campaña de comercialización de 2005/06 deben fijarse, en lo que concierne a las pasas, sobre la base de la evolución de los precios mundiales, y, en lo que respecta a los higos secos, sobre la base del precio mínimo determinado por el Reglamento (CE) no 1583/2004 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2004/05, el precio mínimo que deberá abonarse a los productores por los higos secos sin transformar y el importe de la ayuda por la producción de higos secos (3).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización de 2005/06, el precio de compra contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 será de:

a)

399,16 EUR por tonelada neta de pasas sin transformar;

b)

542,70 EUR por tonelada neta de higos secos sin transformar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1051/2005 (DO L 173 de 6.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 289 de 10.9.2004, p. 58.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/23


REGLAMENTO (CE) N o 1323/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 1229/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1229/2005 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar.

(2)

Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 1229/2005, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1229/2005 para la campaña 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 75.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,24 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,24 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

74,56 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,24 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

39,24 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3924 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/25


REGLAMENTO (CE) N o 1324/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1274/2005 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 201 de 2.8.2005, p. 44.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 12 de agosto de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

21,62

5,49

1701 11 90 (1)

21,62

10,81

1701 12 10 (1)

21,62

5,30

1701 12 90 (1)

21,62

10,29

1701 91 00 (2)

26,19

12,14

1701 99 10 (2)

26,19

7,62

1701 99 90 (2)

26,19

7,62

1702 90 99 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/27


REGLAMENTO (CE) N o 1325/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1223/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 29 de julio de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1223/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1223/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 58.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 12 de agosto de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

39,24

39,24


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/29


REGLAMENTO (CE) N o 1326/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 12 de agosto de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,925

3,516

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,955

2,955

– – En los demás casos

4,379

4,379

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,830

2,421

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,216

2,216

– – En los demás casos

3,284

3,284

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,955

2,955

– Las demás (incluyendo en estado natural)

4,379

4,379

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,325

2,912

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

2,955

2,955

– En los demás casos

4,379

4,379

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/33


REGLAMENTO (CE) N o 1327/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2)

Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7)

Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1509 10 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 10 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/35


REGLAMENTO (CE) N o 1328/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

61,31

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

52,55

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

52,55

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

78,82

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

61,31

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

52,55

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

52,55

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

70,06

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

56,93

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

65,69

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

50,36

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

10,95

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

70,06

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

70,06

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

70,06

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

70,06

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

68,64

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

52,55

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

68,64

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

52,55

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

52,55

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

68,64

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

52,55

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

71,93

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

49,92

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

52,55

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/38


REGLAMENTO (CE) N o 1329/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

28,46 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

39,28 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


12.8.2005   

ES

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L 210/39


REGLAMENTO (CE) N o 1330/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 5 al 11 de agosto de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


12.8.2005   

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L 210/40


REGLAMENTO (CE) N o 1331/2005 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 5 al 11 de agosto de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


12.8.2005   

ES

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L 210/41


DIRECTIVA 2005/50/CE DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2005

relativa a la reclasificación de las prótesis articulares de cadera, rodilla y hombro en el marco de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra b),

Vista la solicitud presentada por Francia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a las reglas de clasificación establecidas en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, las prótesis articulares totales son productos sanitarios de la clase IIb.

(2)

Francia y el Reino Unido han solicitado que, no obstante lo dispuesto en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, las prótesis articulares totales se clasifiquen como productos sanitarios de la clase III a fin de garantizar que, antes de comercializarlas, se realice una evaluación de la conformidad adecuada.

(3)

La evaluación de la conformidad se basa en diversos elementos, como son una clasificación adecuada, la designación y el control de los organismos notificados y la aplicación adecuada de los módulos de evaluación de la conformidad, tal como se describe en la Directiva 93/42/CEE.

(4)

La reclasificación como excepción a las reglas de clasificación establecidas en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE resulta indicada cuando las deficiencias identificadas debido a las características específicas de un producto se abordarían de manera más adecuada con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes a la nueva categoría.

(5)

Dada la complejidad particular de la función de articulación que se pretende restaurar y el consiguiente aumento del riesgo de fallos relacionados con el propio producto, conviene diferenciar las prótesis de cadera, rodilla y hombro de las demás prótesis articulares totales.

(6)

En particular, las prótesis de cadera y rodilla son implantes que deben soportar peso y extremadamente sofisticados. Para dichas prótesis, el riesgo de precisar cirugía correctiva es significativamente mayor que para otras articulaciones.

(7)

Los implantes de hombro, sometidos a fuerzas dinámicas similares, constituyen una técnica más reciente y su eventual sustitución debe estar, en principio, relacionada con problemas médicos graves.

(8)

Asimismo, la cirugía de sustitución de cadera, rodilla y hombro se practica cada vez más en pacientes jóvenes con una esperanza de vida elevada; por consiguiente, ha aumentado la necesidad de que dichos implantes funcionen adecuadamente durante el período de esperanza de vida de los pacientes, así como de reducir la cirugía correctiva y sus riesgos asociados.

(9)

No siempre existen datos clínicos específicos sobre las prótesis de cadera, rodilla y hombro, en particular acerca de su rendimiento a largo plazo, antes de que se comercialicen y se pongan en servicio. Por consiguiente, conviene que las conclusiones relativas a los datos clínicos recogidos por el fabricante en el marco de la evaluación de la conformidad de dichos productos con respecto a los requisitos relativos a sus características y rendimiento, a los que hacen referencia las secciones 1 y 3 del anexo I de la Directiva 93/42/CEE, se sometan a un examen especialmente atento para verificar la adecuación de los datos clínicos disponibles.

(10)

Las prótesis articulares totales pueden ser objeto de múltiples modificaciones después del inicio de su utilización clínica y su comercialización, como queda demostrado por las prótesis de cadera y rodilla existentes en el mercado. Sin embargo, la experiencia indica que, lo que a primera vista parecen ser modificaciones menores introducidas tras la comercialización en el diseño de prótesis que anteriormente funcionaban correctamente, pueden producir problemas graves debido a consecuencias imprevistas, susceptibles de causar fallos precoces y preocupaciones importantes en cuanto a seguridad.

(11)

Para alcanzar un nivel óptimo de seguridad y protección de la salud, así como para reducir todo lo posible los problemas de diseño, conviene que el organismo notificado examine detalladamente el expediente de diseño de las prótesis de cadera, rodilla y hombro, incluidos los datos clínicos utilizados por el fabricante para respaldar el rendimiento anunciado, así como las modificaciones de diseño y fabricación posteriores a la comercialización, antes de que dichos productos se utilicen clínicamente de manera generalizada.

(12)

Por consiguiente, conviene que el organismo notificado, en el marco del sistema completo de garantía de calidad, lleve a cabo efectivamente un examen del expediente de diseño y de las modificaciones realizadas al diseño aprobado con arreglo al punto 4 del anexo II de la Directiva 93/42/CEE.

(13)

Por dichas razones, es necesario reclasificar las prótesis articulares totales de cadera, rodilla y hombro como productos sanitarios de la clase III.

(14)

Es necesario prever un período transitorio adecuado para las prótesis articulares totales de cadera, rodilla y hombro ya evaluadas como productos sanitarios de la clase IIb con arreglo al sistema completo de garantía de calidad del anexo II de la Directiva 93/42/CEE, permitiendo su evaluación complementaria con arreglo al punto 4 del anexo II de la Directiva.

(15)

La presente Directiva no afecta a las prótesis articulares totales de cadera, rodilla y hombro ya certificadas conforme al procedimiento relativo al examen CE de tipo establecido en el anexo III de la Directiva 93/42/CEE, conjuntamente con el procedimiento relativo a la verificación CE establecido en el anexo IV o el procedimiento de declaración CE de conformidad establecido en el anexo V de dicha Directiva, dado que tales regímenes de certificación son iguales para los productos sanitarios de la clase IIb que para los de la clase III.

(16)

Es necesario prever un período transitorio adecuado para las prótesis articulares totales de cadera, rodilla y hombro que ya han sido objeto del procedimiento relativo al examen CE de tipo establecido en el anexo III de la Directiva 93/42/CEE, conjuntamente con el procedimiento relativo a la declaración CE de conformidad establecido en el anexo VI de dicha Directiva, permitiendo su evaluación con arreglo al anexo IV o al anexo V de la Directiva 93/42/CEE.

(17)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de productos sanitarios establecido por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

No obstante las normas establecidas en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, las prótesis de cadera, rodilla y hombro se reclasificarán como productos sanitarios incluidos en la clase III.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por prótesis de cadera, rodilla y hombro el conjunto de componentes implantables de un sistema de prótesis articular total destinado a desempeñar una función similar a la de las articulaciones naturales, respectivamente, de la cadera, la rodilla o el hombro. Quedan excluidos de la presente definición los dispositivos accesorios (tornillos, cuñas, placas o instrumentos).

Artículo 3

1.   Las prótesis de cadera, rodilla y hombro que hayan sido objeto de un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), de la Directiva 93/42/CEE antes del 1 de septiembre de 2007 estarán sujetas a una evaluación de la conformidad complementaria con arreglo al punto 4 del anexo II de la Directiva 93/42/CEE que dará lugar a un certificado de examen CE del diseño antes del 1 de septiembre de 2009. La presente disposición no excluye que un fabricante pueda presentar una solicitud de evaluación de la conformidad sobre la base del artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/42/CEE.

2.   Las prótesis de cadera, rodilla y hombro que hayan sido objeto de un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b), inciso iii), de la Directiva 93/42/CEE antes del 1 de septiembre de 2007 podrán estar sujetas a una evaluación de la conformidad como productos sanitarios de la clase III con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra b), incisos i) o ii), antes del 1 de septiembre de 2010. La presente disposición no excluye que un fabricante pueda presentar una solicitud de evaluación de la conformidad sobre la base del artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/42/CEE.

3.   Los Estados miembros aceptarán hasta el 1 de septiembre de 2009 la comercialización y la puesta en servicio de las prótesis de cadera, rodilla y hombro contempladas por una Decisión conforme al artículo 11, apartado 3, letra a), de la Directiva 93/42/CEE publicada antes del 1 de septiembre de 2007.

4.   Los Estados miembros aceptarán hasta el 1 de septiembre de 2010 la comercialización de las prótesis de cadera, rodilla y hombro contempladas por una Decisión conforme al artículo 11, apartado 3, letra b), inciso iii), de la Directiva 93/42/CEE publicada antes del 1 de septiembre de 2007 y permitirán que dichas prótesis articulares se pongan en servicio después de esa fecha.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros adoptarán dichas medidas a partir del 1 de septiembre de 2007.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2005

que modifica la Decisión 96/550/CE por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdos en Finlandia

[notificada con el número C(2005) 2995]

(Los textos en lengua finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/611/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 96/550/CE de la Comisión (2), se autorizó el uso de dos métodos de clasificación de canales de cerdos en Finlandia.

(2)

El Gobierno de Finlandia ha pedido a la Comisión que autorice la aplicación de nuevas fórmulas para calcular el contenido de carne magra de las canales en el marco de los métodos existentes de clasificación y ha notificado los datos necesarios con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3).

(3)

El examen de esta petición ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones para la autorización de las nuevas fórmulas.

(4)

La Decisión 96/550/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 96/550/CE queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 3 de la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará por medio de la fórmula siguiente:

Image = 56,713 – 0,271 • X1 – 0,620 • X2 + 0,258 • X3

en la que:

Image

=

carne magra estimada de la canal;

X1

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 8 centímetros de la línea media de la canal, al nivel de la última costilla;

X2

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas;

X3

=

espesor del músculo en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X2.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 51 y 120 kilogramos.».

2)

El texto del punto 3 de la parte 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 69,931 – 0,843 • X1

en la que:

Image

=

carne magra estimada de la canal;

X1

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido en un punto situado a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 51 y 120 kilogramos.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 236 de 18.9.1996, p. 47.

(3)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


12.8.2005   

ES

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L 210/46


DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA

de 12 de julio de 2005

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2005/612/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo, «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

1.   El texto siguiente se insertará detrás del punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo:

«5.   Seguridad de la aviación

No 2320/2002

Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil, modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

(Artículos 1-8, 10-13)».

2.   El texto siguiente se insertará detrás del texto incluido a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión:

«No 622/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, modificado por el Reglamento (CE) no 68/2004 de la Comisión de 15 de enero de 2004.».

3.   El texto siguiente se insertará detrás del texto incluido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión:

«No 1217/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.».

4.   El texto siguiente se insertará detrás del texto incluido a que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión:

«No 1486/2003

Reglamento (CE) de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.

(Artículos 1-13, 15-18)».

5.   El texto siguiente se insertará detrás del texto incluido a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión:

«No 1138/2004

Reglamento (CE) de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.».

Artículo 2

El punto 5 («Otros») del anexo del Acuerdo pasará a ser punto 6.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Comunidad

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación de Suiza

Raymond CRON