26.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/18


DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores, garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

(2)

La reestructuración debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, modificando la composición, las condiciones o la estructura del activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital -en su caso mediante la venta de activos o de parte de la empresa o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, de la empresa en su conjunto- así como realizando cambios operativos. Salvo que se disponga específicamente otra cosa en la normativa nacional, los cambios operativos, como la resolución o modificación de contratos o la venta u otra forma de enajenación de activos, deben cumplir los requisitos generales que establece la normativa nacional para tales medidas, en particular las normas de Derecho civil y de Derecho laboral. Toda conversión de deuda en capital debe cumplir asimismo las garantías previstas en la normativa nacional. Los marcos de reestructuración preventiva deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables. Tales marcos deben ayudar a evitar la pérdida de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias y maximizar el valor total para los acreedores -en comparación con lo que habrían recibido en caso de liquidación de los activos de la empresa o en caso de aplicarse la mejor solución alternativa en ausencia de un plan de reestructuración-, así como para los propietarios y para la economía en su conjunto.

(3)

Los marcos de reestructuración preventiva deben evitar, asimismo, la acumulación de préstamos dudosos. La disponibilidad de marcos eficaces de reestructuración preventiva permitiría tomar medidas antes de que las empresas dejen de poder hacer frente a sus préstamos, lo que contribuye a reducir el riesgo de que los préstamos se conviertan en préstamos no productivos durante las recesiones cíclicas, reduciendo así las repercusiones negativas en el sector financiero. Se podría salvar un porcentaje significativo de empresas y puestos de trabajo si existiesen marcos preventivos en todos aquellos Estados miembros en los que las empresas tienen establecimientos, activos o acreedores. En los marcos de reestructuración deben protegerse los derechos de todos los implicados, incluidos los trabajadores, de manera equilibrada. Al mismo tiempo, las empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible. Cuando un deudor en dificultades financieras no es económicamente viable o no puede recuperar fácilmente la viabilidad económica, los esfuerzos de reestructuración pueden provocar la aceleración y la acumulación de las pérdidas en detrimento de los acreedores, los trabajadores y otros interesados, así como de la economía en su conjunto.

(4)

Existen diferencias entre los Estados miembros en cuanto al abanico de procedimientos de que disponen los deudores en dificultades financieras para reestructurar sus empresas. Algunos Estados miembros tienen una serie limitada de procedimientos que permiten la reestructuración de empresas solo en un momento relativamente tardío, en el marco de procedimientos de insolvencia. En otros Estados miembros, la reestructuración es posible en un momento más temprano, pero los procedimientos disponibles no son tan eficaces como deberían o son muy formales, en particular porque limitan el recurso a soluciones extrajudiciales. Las soluciones preventivas son una tendencia creciente en la normativa en materia de insolvencia. Se tiende a favorecer planteamientos que, a diferencia del clásico que consiste en la liquidación de las empresas en dificultades financieras, tengan por objeto la recuperación de estas o al menos el rescate de aquellas de sus unidades que sigan siendo económicamente viables. Dicho planteamiento, además de aportar otros beneficios a la economía, a menudo contribuye a mantener los puestos de trabajo o a reducir las pérdidas de puestos de trabajo. Por otra parte, el grado de participación de las autoridades judiciales o administrativas o de las personas nombradas por ellos varía desde la ausencia total de participación o la participación mínima, en algunos Estados miembros, a la plena participación, en otros. Del mismo modo, las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios, en particular mediante la exoneración de las deudas contraídas en el curso de su actividad empresarial, varían de un Estado miembro a otro en lo que respecta a la duración del plazo de exoneración y las condiciones en que puede concederse dicha exoneración.

(5)

En muchos Estados miembros, son necesarios más de tres años para que los empresarios que sean insolventes pero de buena fe puedan obtener una exoneración de sus deudas y empezar de nuevo. La ineficiencia de los marcos de exoneración de deudas y de inhabilitación tiene como consecuencia que los empresarios se vean obligados a trasladarse a otros territorios con objeto de disfrutar de una nueva oportunidad en un período de tiempo razonable, lo que conlleva un elevado coste adicional tanto para sus acreedores como para los propios empresarios. La inhabilitación prolongada que suele ir aparejada a los procedimientos encaminados a la exoneración de deudas supone un obstáculo a la libertad de emprender y ejercer una actividad empresarial por cuenta propia.

(6)

La excesiva duración que presentan en varios Estados miembros los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas constituye un factor importante que da lugar a unos porcentajes de recuperación bajos y disuade a los inversores de ejercer actividades empresariales en aquellos países en los que los procedimientos pueden ser excesivamente largos e indebidamente costosos.

(7)

Las diferencias entre los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se traducen en costes adicionales para los inversores a la hora de evaluar el riesgo de que los deudores vayan a sufrir dificultades financieras en uno o más Estados miembros o el riesgo de invertir en empresas viables en dificultades financieras, así como en costes de reestructuración de empresas con establecimientos, activos o acreedores en otros Estados miembros. Ese es principalmente el caso de la reestructuración de grupos internacionales de empresas. Los inversores mencionan la incertidumbre sobre las normas en materia de insolvencia o el riesgo de largos o complejos procedimientos de insolvencia en otro Estado miembro como una de las razones principales para no invertir o no mantener una relación comercial con un socio fuera del Estado miembro en el que tengan su base. Esa incertidumbre tiene un efecto disuasorio que obstaculiza la libertad de establecimiento de las empresas y el fomento del espíritu empresarial y perjudica el correcto funcionamiento del mercado interior. En particular, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (conjuntamente, en lo sucesivo, «pymes») no disponen, por lo general, de los recursos necesarios para evaluar los riesgos relacionados con las actividades transfronterizas.

(8)

Las diferencias entre los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas dan lugar a disparidades en las condiciones de acceso al crédito y a disparidades en los porcentajes de recuperación de los Estados miembros. Un mayor grado de armonización en materia de reestructuración, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación es, por lo tanto, esencial para el buen funcionamiento del mercado interior en general y de la Unión de los Mercados de Capitales en particular, así como para la resiliencia de las economías europeas, y en particular para el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo.

(9)

También se deben reducir los costes adicionales de evaluación de riesgos y de ejecución transfronteriza de reclamaciones causados a los acreedores de empresarios sobreendeudados que se trasladan a otro Estado miembro con el fin de obtener una exoneración de deudas en un período de tiempo mucho más breve. Asimismo, deben reducirse los costes adicionales para los empresarios derivados de la necesidad de trasladarse a otro Estado miembro para poder disfrutar de la exoneración de deudas. Por otra parte, los obstáculos resultantes de la inhabilitación prolongada vinculada a la insolvencia o al sobreendeudamiento de un empresario inhibe el espíritu empresarial.

(10)

Toda operación de reestructuración, en particular cuando es de gran envergadura y conlleva repercusiones importantes, debe basarse en un diálogo con los interesados. Dicho diálogo debe abordar tanto la elección de las medidas previstas en relación con los objetivos de la operación de reestructuración como las opciones alternativas, y debe existir una adecuada participación de los representantes de los trabajadores tal como se dispone en Derecho de la Unión y nacional.

(11)

Los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales no se limitan a las situaciones de naturaleza estrictamente transfronteriza. Un mercado interior cada vez más interconectado, en el que las mercancías, los servicios, los capitales y los trabajadores circulan libremente, y con una dimensión digital cada vez mayor, supone que muy pocas empresas son estrictamente nacionales si se tienen en cuenta todos los elementos pertinentes, como la clientela, la cadena de suministro, el ámbito de actividad, los inversores y el capital. Incluso las insolvencias estrictamente nacionales pueden incidir en el funcionamiento del mercado interior a través del denominado «efecto dominó» de las insolvencias, por el cual la insolvencia de un deudor puede dar lugar a la insolvencia de otros eslabones de la cadena de suministro.

(12)

El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula las cuestiones de competencia judicial, reconocimiento y ejecución, Derecho aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia así como la interconexión de los registros de insolvencia. Su ámbito de aplicación abarca los procedimientos preventivos que promueven el rescate de los deudores económicamente viables y los procedimientos de exoneración para los empresarios y otras personas físicas. Sin embargo, dicho Reglamento no aborda las disparidades en las normativas nacionales que regulan dichos procedimientos. Además, un instrumento que se limita a las insolvencias transfronterizas no permite eliminar todos los obstáculos a la libre circulación y tampoco es viable que los inversores determinen de antemano la naturaleza nacional o transfronteriza de las posibles dificultades financieras del deudor en el futuro. Es necesario, por tanto, ir más allá de las cuestiones de cooperación judicial y establecer unas normas sustantivas mínimas para los procedimientos de reestructuración preventiva y para los procedimientos de exoneración de deudas de los empresarios.

(13)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/848. El propósito es que sea totalmente compatible y complementaria con dicho Reglamento, para lo cual se exige a los Estados miembros que establezcan procedimientos de reestructuración preventiva que cumplan determinados principios mínimos de eficiencia. No altera el planteamiento adoptado en dicho Reglamento, consistente en permitir a los Estados miembros que mantengan o introduzcan procedimientos que no cumplan el requisito de publicación para la notificación con arreglo al anexo A de dicho Reglamento. Aunque la presente Directiva no exige que los procedimientos incluidos en su ámbito de aplicación cumplan todos los requisitos de notificación con arreglo a dicho anexo, sí pretende facilitar el reconocimiento transfronterizo de esos procedimientos y el reconocimiento y la ejecutabilidad de las resoluciones judiciales.

(14)

La ventaja de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/848 es que ofrece salvaguardias para prevenir el traslado fraudulento del centro de intereses principales del deudor durante el procedimiento de insolvencia transfronterizo. En los procedimientos no regulados por el citado Reglamento también deben aplicarse ciertas restricciones.

(15)

Es necesario disminuir los costes de la reestructuración, tanto para los deudores como para los acreedores. Por ello, deben reducirse las diferencias entre los Estados miembros que obstaculizan la reestructuración temprana de los deudores viables en dificultades financieras y la posibilidad de que los empresarios de buena fe obtengan una exoneración de deudas. La reducción de esas diferencias debería aportar mayor transparencia, más seguridad jurídica y más previsibilidad en toda la Unión. Deberían maximizar las ventajas para todo tipo de acreedores e inversores y fomentar la inversión transfronteriza. Una mayor coherencia de los procedimientos de reestructuración e insolvencia también debería facilitar la reestructuración de los grupos de empresas, independientemente de la ubicación en la Unión de los miembros del grupo.

(16)

La eliminación de los obstáculos a la reestructuración preventiva efectiva de deudores viables en dificultades financieras contribuye a minimizar la pérdida de puestos de trabajo y las pérdidas de valor para los acreedores en la cadena de suministro, permite preservar los conocimientos técnicos y las capacidades y, por lo tanto, beneficia a la economía en general. Facilitar la exoneración de deudas a los empresarios contribuiría a evitar su exclusión de la actividad económica y les permitiría reanudar las actividades empresariales, aprendiendo de su experiencia anterior. Además, la reducción de la duración de los procedimientos de reestructuración contribuiría a incrementar los porcentajes de recuperación de los acreedores, ya que el paso del tiempo normalmente solo se traduce en una mayor pérdida de valor del deudor o de su empresa. Por último, unos marcos eficientes de reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas permitirían evaluar mejor los riesgos de las decisiones sobre préstamos y créditos, y facilitarían la adaptación de los deudores insolventes o sobreendeudados, al reducir al mínimo los costes económicos y sociales derivados de sus procesos de desapalancamiento. La presente Directiva debe permitir a los Estados miembros flexibilidad para aplicar principios comunes, respetando al mismo tiempo los ordenamientos jurídicos nacionales. Los Estados miembros deben poder mantener o introducir en sus ordenamientos jurídicos nacionales marcos de reestructuración preventiva distintos de los previstos en la presente Directiva.

(17)

Las empresas, en particular las pymes, que representan el 99 % de todas las empresas de la Unión, deben poder disfrutar de un planteamiento más coherente a escala de la Unión. Las pymes tienen más probabilidades de ser objeto de liquidación que de reestructuración puesto que tienen que soportar unos costes desproporcionadamente superiores a los de las empresas de mayor tamaño. Las pymes a menudo carecen de los recursos necesarios, especialmente cuando se enfrentan a dificultades financieras, para afrontar unos costes de reestructuración elevados y acogerse a los procedimientos de reestructuración más eficientes disponibles solo en algunos Estados miembros. Con el fin de ayudar a estos deudores a reestructurarse a bajo coste, deben elaborarse, a escala nacional, unas listas exhaustivas de control de los planes de reestructuración que estén adaptadas a las necesidades de las pymes y que puedan consultarse en línea. Además, se deben ofrecer herramientas de alerta temprana para advertir a los deudores de la necesidad urgente de actuar, teniendo en cuenta los recursos limitados de los que disponen las pymes para la contratación de expertos.

(18)

A la hora de definir las pymes, los Estados miembros podrían prestar la debida consideración a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o a la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (6).

(19)

Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los deudores que son empresas de seguros y de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7); a las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); a las empresas de inversión y los organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; a las entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); a los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); y a otras entidades financieras y entidades enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Esos tipos de deudores están sujetos a regímenes especiales y las autoridades nacionales de supervisión y de resolución disponen de amplias competencias de intervención en relación con ellos. Los Estados miembro deben poder excluir a otras entidades financieras que prestan servicios financieros sujetos a regímenes y competencias de intervención comparables.

(20)

Por razones similares, también procede excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los organismos públicos con arreglo al Derecho nacional. Además, los Estados miembros deben poder limitar el acceso de personas jurídicas a los marcos de reestructuración preventiva, puesto que las dificultades financieras de los empresarios pueden tratarse de manera eficiente no solo mediante procedimientos de reestructuración preventiva sino también a través de procedimientos que pueden llevar a la exoneración de deudas o a reestructuraciones informales a partir de acuerdos contractuales. Aquellos Estados miembros con sistemas jurídicos diferentes, en los que el mismo tipo de entidad posee una forma jurídica diferente en esos sistemas jurídicos, deben poder aplicar a tales entidades un régimen uniforme. Un marco de reestructuración preventiva establecido de conformidad con la presente Directiva no debe afectar a los créditos y derechos de que se disponga frente al deudor derivados de sistemas de pensiones de jubilación si esos créditos y derechos nacieron antes de la restructuración.

(21)

El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.

(22)

Cuanto antes pueda detectar un deudor sus dificultades financieras y tomar las medidas oportunas, mayor será la probabilidad de evitar una insolvencia inminente o, en el caso de una empresa cuya viabilidad haya quedado definitivamente deteriorada, más ordenado y eficiente será el procedimiento de liquidación. Debe facilitarse información clara, actualizada, concisa y fácil de utilizar sobre los procedimientos de reestructuración preventiva, así como sobre una o más herramientas de alerta temprana, con el fin de incentivar a aquellos deudores que empiezan a sufrir dificultades financieras a que tomen medidas a tiempo. Las herramientas de alerta temprana que adoptan la forma de mecanismos de alerta que indican cuándo el deudor no ha efectuado determinados tipos de pago podrían activarse, por ejemplo, debido a un impago de impuestos o de las cotizaciones de la seguridad social. Dichas herramientas podrían ser desarrolladas por los Estados miembros o por entidades privadas, siempre que se cumpla su objetivo. Los Estados miembros deben facilitar en línea, por ejemplo, en un sitio o página web específicos, información relativa a las herramientas de alerta temprana. Los Estados miembros deben poder adaptar las herramientas de alerta temprana en función del tamaño de la empresa y establecer disposiciones específicas de alerta temprana para grandes empresas y grupos de empresas que tengan en cuenta sus peculiaridades. La presente Directiva no atribuye a los Estados miembros ninguna responsabilidad por los posibles daños y perjuicios ocasionados por los procedimientos de reestructuración derivados de dichas herramientas de alerta temprana.

(23)

En un intento de reforzar el apoyo a los trabajadores y a sus representantes, los Estados miembros deben velar por que se permita a los representantes de los trabajadores acceder a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana y también deben tener la posibilidad de prestar asistencia a los representantes de los trabajadores a la hora de evaluar la situación económica del deudor.

(24)

El marco de reestructuración debe estar a disposición de los deudores, entre ellos las entidades jurídicas y, si así lo dispone la normativa nacional, también las personas físicas y los grupos de empresas, para que puedan hacer frente a sus dificultades financieras en un momento temprano, cuando resulta posible prevenir su insolvencia y garantizar la viabilidad de las actividades empresariales. El marco de reestructuración debe estar disponible antes de que un deudor se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a la normativa nacional, es decir, antes de que el deudor reúna las condiciones de la normativa nacional para entrar en un procedimiento colectivo de insolvencia que implique normalmente un total desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un liquidador. A fin de evitar una utilización abusiva de los marcos de reestructuración, las dificultades financieras del deudor deben indicar la insolvencia inminente y el plan de reestructuración debe poder impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la actividad empresarial.

(25)

Los Estados miembros deben poder determinar si los créditos que hayan vencido o que se materialicen una vez se haya presentado una solicitud de apertura de reestructuración preventiva o se haya abierto el procedimiento se incluyen en las medidas de reestructuración preventiva o la suspensión de ejecuciones singulares. Los Estados miembros deben poder decidir si la suspensión de las ejecuciones singulares tiene incidencia en los intereses devengados sobre los créditos.

(26)

Los Estados miembros deben poder introducir una prueba de viabilidad como condición para acceder al procedimiento de reestructuración preventiva previsto en la presente Directiva. Dicha prueba debe llevarse a cabo sin comprometer los activos del deudor, lo que podría hacerse, entre otros ejemplos, concediéndose una suspensión provisional o llevando a cabo la evaluación sin demora injustificada. Ahora bien, la ausencia de perjuicio financiero no debe impedir a los Estados miembros exigir a los deudores que demuestren, a su costa, su viabilidad.

(27)

El hecho de que los Estados miembros puedan limitar el acceso de los deudores condenados por grave incumplimiento de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros a un marco de reestructuración no debe impedirles limitar, asimismo, el acceso de los deudores a marcos de reestructuración preventiva en el caso de que sus libros y registros estén incompletos o muestren deficiencias en un grado tal que sea imposible conocer la situación empresarial y financiera de los deudores.

(28)

Los Estados miembros deben poder ampliar el ámbito de aplicación de los marcos de reestructuración preventiva previstos en la presente Directiva a aquellas situaciones en las que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras, siempre que estas supongan una amenaza real y grave para la capacidad actual o futura del deudor de pagar sus deudas al vencimiento de estas. El marco temporal indicado para determinar la existencia de tal amenaza puede extenderse a un período de varios meses o incluso mayor, para tener en cuenta los casos en que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras que hagan peligrar la situación de funcionamiento de su empresa y, a medio plazo, su liquidez. Tal podría ser el caso, por ejemplo, cuando el deudor haya perdido un contrato de importancia clave.

(29)

Para fomentar la eficiencia y reducir los retrasos y los costes, los marcos nacionales de reestructuración preventiva deben incluir procedimientos flexibles. Cuando la presente Directiva se aplique mediante más de un procedimiento en un marco de reestructuración, el deudor debe poder acogerse a todos los derechos y garantías previstos por la presente Directiva con el fin de lograr una reestructuración efectiva. Salvo en aquellos casos en que la participación de las autoridades judiciales o administrativas sea obligatoria con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros deben poder limitar la participación de esas autoridades a aquellas situaciones en las que sea necesario y proporcionado, teniendo a la vez en cuenta, entre otras cosas, el objetivo de proteger los derechos e intereses de los deudores y de las partes afectadas, así como el objetivo de reducir los retrasos y los costes de los procedimientos. Cuando los acreedores o los representantes de los trabajadores estén autorizados a iniciar un procedimiento de reestructuración con arreglo a la normativa nacional y el deudor sea una pyme, los Estados miembros deben exigir el consentimiento del deudor como condición previa para iniciarlo, y también deben poder ampliar dicho requisito a los deudores que sean grandes empresas.

(30)

Para evitar costes innecesarios, reflejar el carácter anticipatorio de la reestructuración preventiva y animar a los deudores a solicitar la reestructuración preventiva en un momento temprano de sus dificultades financieras, tales deudores deben conservar, en principio, el control sobre sus activos y la gestión cotidiana de su actividad empresarial. El nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, sea para supervisar la actividad de un deudor o para tomar parcialmente el control de las operaciones cotidianas de un deudor, no debe ser siempre obligatorio, sino decidirse en cada caso concreto en función de las circunstancias o las necesidades específicas del deudor. No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración sea siempre necesario en determinadas circunstancias, como, por ejemplo: en caso de que el deudor disfrute de una suspensión general de ejecuciones singulares; cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; cuando el plan de reestructuración incluya medidas que afecten a los derechos de los trabajadores, o cuando el deudor o sus administradores sociales hayan actuado de modo delictivo, fraudulento o perjudicial para las relaciones empresariales.

(31)

A efectos de prestar asistencia a las partes en la negociación y elaboración de un plan de reestructuración, los Estados miembros deben establecer la obligación de nombrar a un administrador en materia de reestructuración cuando: una autoridad judicial o administrativa conceda al deudor una suspensión general de ejecuciones singulares, siempre que en tal caso se necesite a dicho administrador para proteger los intereses de las partes; el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; el nombramiento haya sido solicitado por el deudor; o haya sido solicitado por la mayoría de acreedores, siempre que los acreedores asuman todos los costes y honorarios de dicho administrador.

(32)

Un deudor debe poder disfrutar de una suspensión temporal de ejecuciones singulares, ya sea acordada por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley con el fin de facilitar las negociaciones relativas a un plan de reestructuración, para ser capaz de continuar su actividad empresarial o, al menos, de preservar el valor de su masa patrimonial durante las negociaciones. Cuando así lo disponga la normativa nacional, también debe ser posible que la suspensión se aplique a favor de terceros prestadores de garantías, entre ellos los avalistas y los titulares de garantías. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que las autoridades judiciales o administrativas puedan negarse a acordar una suspensión de ejecuciones singulares cuando dicha suspensión no sea necesaria o si no se cumpliera el objetivo de facilitar las negociaciones. Entre los motivos de denegación podría incluirse la falta de apoyo de las mayorías necesarias de los acreedores o, si así lo dispone la normativa nacional, la incapacidad del deudor para pagar sus deudas al vencimiento de estas.

(33)

Con el fin de facilitar y acelerar el procedimiento, los Estados miembros deben poder establecer presunciones refutables de la existencia de motivos de denegación de la suspensión, por ejemplo si el deudor adopta un comportamiento típico de alguien que no puede pagar las deudas vencidas, como un impago importante con respecto a los trabajadores o a las administraciones tributarias o de seguridad social, o si el deudor o los administradores sociales de una empresa han cometido delitos financieros que den motivos para suponer que una mayoría de los acreedores no apoyaría la apertura de las negociaciones.

(34)

Una suspensión de ejecuciones singulares podría ser de carácter general, por afectar a todos los acreedores, o podría aplicarse únicamente a algunos acreedores o categorías de acreedores concretos. En circunstancias bien definidas, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación de la suspensión determinados créditos o categorías de créditos, como los que estén garantizados por activos cuya supresión no pondría en peligro la reestructuración de la empresa o los créditos de acreedores a quienes una suspensión provocaría un perjuicio injusto, por ejemplo a causa de una pérdida no compensada o de una depreciación de las garantías.

(35)

Para lograr un justo equilibrio entre los derechos del deudor y los de los acreedores, una suspensión de ejecuciones singulares debe aplicarse por un plazo máximo de cuatro meses. No obstante, las reestructuraciones complejas pueden requerir más tiempo. Los Estados miembros deben poder establecer que, en esos casos, la autoridad judicial o administrativa pueda acordar prórrogas del plazo inicial de la suspensión. Cuando una autoridad judicial o administrativa no tome una decisión sobre la prórroga de una suspensión antes de que venza, la suspensión debe dejar de tener efectos al término del plazo de suspensión. En aras de la seguridad jurídica, la duración total de la suspensión debe limitarse a 12 meses. Los Estados miembros deben poder prever una suspensión indefinida cuando el deudor devenga insolvente según la normativa nacional. Los Estados miembros deben poder decidir si una breve suspensión provisional en espera de la resolución de la autoridad judicial o administrativa sobre el acceso al marco de reestructuración preventiva debe estar sujeta a los plazos establecidos en la presente Directiva.

(36)

Para garantizar que los acreedores no sufran perjuicios innecesarios, los Estados miembros deben disponer que las autoridades judiciales o administrativas puedan levantar la suspensión de ejecuciones singulares cuando deje de cumplir el objetivo de facilitar las negociaciones, por ejemplo si se pone de manifiesto que la mayoría necesaria de los acreedores no apoya su continuación. También debe levantarse la suspensión si esta perjudica injustamente a los acreedores, cuando los Estados miembros prevean dicha posibilidad. Los Estados miembros deben poder limitar la posibilidad de levantar la suspensión a aquellas situaciones en las que los acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos antes de que entrara en vigor o se ampliara. Los Estados miembros también deben poder prever un plazo mínimo durante el cual no pueda levantarse la suspensión. A la hora de determinar si existe un perjuicio injusto para los acreedores, las autoridades judiciales o administrativas deben poder tener en cuenta si la suspensión hubiera de preservar el valor total del patrimonio, y si el deudor actúa de mala fe o con la intención de causar perjuicio o si, en general, actúa en contra de la confianza legítima de los acreedores.

(37)

La presente Directiva no incluye disposiciones relativas a compensaciones o garantías para acreedores cuyas garantías tienen probabilidad de perder valor durante la suspensión. Un solo acreedor o una categoría de acreedores se verían injustamente perjudicados por la suspensión si, por ejemplo, sus créditos resultasen mucho más perjudicados como consecuencia de la suspensión que si la suspensión no se aplicara, o si el acreedor se encontrara en una situación de mayor desventaja frente a otros acreedores en una posición similar. Los Estados miembros deben poder prever que, cuando se haya constatado un perjuicio injusto respecto de uno o varios acreedores o una o varias categorías de acreedores, se pueda levantar la suspensión respecto de dichos acreedores y categorías de acreedores o respecto de todos los acreedores. Los Estados miembros deben poder decidir quién tiene derecho a solicitar el levantamiento de la suspensión.

(38)

Una suspensión de ejecuciones singulares debe resultar asimismo en la suspensión de una obligación del deudor de solicitar el procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor, o en la suspensión de la obligación de iniciar dicho procedimiento a petición del acreedor. Tales procedimientos de insolvencia, además de aquellos que se limitan legalmente a tener como único resultado posible la liquidación del deudor, deben incluir también aquellos procedimientos que podrían conducir a la reestructuración del deudor. La suspensión de la apertura de un procedimiento de insolvencia a petición de los acreedores debe aplicarse no solo cuando los Estados miembros prevean una suspensión general de ejecuciones singulares que incluya a todos los acreedores, sino también cuando los Estados miembros establezcan la posibilidad de una suspensión de ejecuciones singulares que solo incluya un número de acreedores limitado. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que el procedimiento de insolvencia pueda iniciarse a instancia de autoridades públicas que no actúen en calidad de acreedores sino en interés general, como el ministerio fiscal.

(39)

La presente Directiva no debe impedir a los deudores pagar, en el curso normal de la actividad de la empresa, los créditos de acreedores no afectados y los créditos de acreedores afectados que se originen durante la suspensión de ejecuciones singulares. Con el fin de garantizar que los acreedores cuyos créditos se hayan originado antes de la apertura de un procedimiento de reestructuración o de una suspensión de ejecuciones singulares no ejerzan presión sobre el deudor para que este pague dichos créditos que, de otro modo, se reducirían mediante la aplicación del plan de reestructuración, los Estados miembros deben poder disponer la suspensión de la obligación del deudor respecto del pago de dichos créditos.

(40)

Cuando un deudor sea objeto de un procedimiento de insolvencia, algunos proveedores pueden disponer de derechos contractuales previstos en las denominadas cláusulas de vencimiento anticipado, que les permitan resolver unilateralmente el contrato de suministro por la sola causa de la insolvencia, aun cuando el deudor haya cumplido debidamente sus obligaciones. También podrían ganar efecto las cláusulas de vencimiento anticipado cuando un deudor pide medidas de reestructuración preventiva. Si se invocan estas cláusulas cuando el deudor esté solamente negociando un plan de reestructuración o pidiendo la suspensión de ejecuciones singulares o si se invocan en relación con cualquier acto relacionado con la suspensión, la resolución anticipada puede tener repercusiones negativas en la empresa del deudor y en el rescate satisfactorio de la empresa. Por lo tanto, en esos casos, es necesario disponer que los acreedores no puedan invocar ese tipo de cláusulas de vencimiento anticipado vinculadas a negociaciones sobre un plan de reestructuración o una suspensión o cualquier acto similar relacionado con la suspensión.

(41)

La resolución anticipada puede poner en peligro la capacidad de una empresa para continuar operando durante las negociaciones de reestructuración, especialmente por lo que se refiere a los contratos de suministros básicos tales como gas, electricidad, agua, telecomunicaciones y servicios de pago con tarjeta. Los Estados miembros deben disponer que los acreedores a los que se aplique la suspensión de ejecuciones singulares, cuyos créditos se hubieran originado con anterioridad a la suspensión y que no hubieran recibido el pago de un deudor, no puedan suspender el cumplimiento, resolver, acelerar o modificar de ninguna otra manera los contratos vigentes con obligaciones recíprocas esenciales durante el plazo de suspensión, siempre que el deudor cumpla sus obligaciones derivadas de aquellos contratos que lleguen a su vencimiento durante la suspensión. Los contratos vigentes con obligaciones recíprocas incluyen, por ejemplo, los contratos de arrendamiento y de licencia, los contratos de suministro a largo plazo y los acuerdos de franquicia.

(42)

La presente Directiva establece normas mínimas de contenido de los planes de reestructuración. Los Estados miembros deben poder exigir más explicaciones en el plan de reestructuración, por ejemplo, en relación con los criterios según los cuales se ha agrupado a los acreedores, que pueden ser pertinentes en caso de que una deuda esté garantizada solo parcialmente. No se puede obligar a los Estados miembros a solicitar un informe pericial sobre el valor de los activos que debe indicarse en el plan.

(43)

Los acreedores afectados por un plan de reestructuración, incluidos los trabajadores, y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones deben tener derecho de voto sobre la adopción de un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder establecer excepciones limitadas a esta norma. Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no deben tener derechos de voto en relación con el plan ni debe requerirse su apoyo para la aprobación de ningún plan. El concepto de «partes afectadas» debe incluir únicamente a los trabajadores en su calidad de acreedores. Por tanto, si los Estados miembros deciden eximir los créditos de los trabajadores del marco de reestructuración preventiva, los trabajadores no deben tener la consideración de partes afectadas. La votación sobre la adopción del plan de reestructuración puede adoptar la forma de un proceso de votación formal o de una consulta con acuerdo con la mayoría necesaria de las partes afectadas. No obstante, cuando la votación adopte la forma de un acuerdo con la mayoría requerida, se puede ofrecer a las partes afectadas que no participaron en el acuerdo la oportunidad de participar en el plan de reestructuración.

(44)

Para que unos derechos que son sustancialmente similares reciban el mismo trato y los planes de reestructuración puedan adoptarse sin perjudicar injustamente los derechos de las partes afectadas, estas deben ser tratadas en categorías separadas de acuerdo con los criterios para clasificar las diferentes categorías fijados por la normativa nacional. La clasificación en categorías significa el agrupamiento de partes afectadas con el propósito de adoptar un plan de modo tal que refleje sus derechos y la prelación de sus créditos e intereses. Como mínimo, los acreedores con y sin garantía deben ser tratados siempre como categorías diferentes. Sin embargo, los Estados miembros deben poder exigir que se formen más de dos categorías de acreedores, en particular categorías diferentes de acreedores con y sin garantía y categorías de acreedores con créditos subordinados. Los Estados miembros también deben poder tratar en categorías separadas los tipos de acreedores que carezcan de comunidad de intereses suficiente, como las administraciones tributarias o de seguridad social. Los Estados miembros deben poder disponer que los créditos garantizados puedan dividirse en partes garantizadas y no garantizadas sobre la base de la valoración de las garantías. Asimismo, los Estados miembros deben poder establecer normas específicas que faciliten la clasificación en diferentes categorías cuando los acreedores no diversificados o especialmente vulnerables, como los trabajadores o pequeños proveedores, puedan disfrutar de esa clasificación por categorías.

(45)

Los Estados miembros deben poder disponer que los deudores que sean pymes puedan, habida cuenta de la estructura relativamente sencilla de su capital, quedar exentos de la obligación de tratar a las partes afectadas en categorías separadas. En los casos en que las pymes hayan optado por crear solo una categoría de voto y esa categoría vote en contra del plan, los deudores deben poder presentar otro plan, en consonancia con los principios generales de la presente Directiva.

(46)

Los Estados miembros deben garantizar, en cualquier caso, que se dé un trato adecuado en sus normativas nacionales a las cuestiones de especial importancia a los fines de la clasificación por categorías, tales como los créditos de partes relacionadas, y que sus normativas nacionales contengan disposiciones que traten los créditos contingentes y los créditos impugnados. Los Estados miembros deben poder regular cómo se han de gestionar los créditos impugnados a efectos de la asignación de derechos de voto. La autoridad judicial o administrativa debe examinar la clasificación por categorías, en particular la selección de acreedores afectados por el plan, cuando un plan de reestructuración se presenta para su confirmación. Ahora bien, los Estados miembros deben poder establecer que dichas autoridades judiciales o administrativas también puedan examinar la clasificación por categorías en una fase anterior si el proponente del plan busca de antemano la validación u orientación.

(47)

La normativa nacional debe establecer las mayorías necesarias para garantizar que una minoría de las partes afectadas en cada categoría no pueda obstaculizar la adopción de un plan de reestructuración que no supone una reducción injustificada de sus derechos e intereses. Sin una norma mayoritaria vinculante para los acreedores garantizados disidentes, la reestructuración temprana no sería posible en muchos casos, por ejemplo cuando resulta necesaria una reestructuración financiera pero la empresa es sin embargo viable. Para garantizar que las partes puedan expresar su opinión sobre la aprobación de planes de reestructuración que sea proporcionada a sus participaciones en la empresa, la mayoría requerida debe basarse en el importe de los créditos de los acreedores o de los intereses de los tenedores de participaciones de una categoría determinada. Los Estados miembros deben poder exigir, además, una mayoría en el número de partes afectadas en cada categoría. Los Estados miembros deben poder establecer normas en relación con las partes afectadas con derecho a voto que no ejerzan dicho derecho de manera correcta o que no estén representadas, como aquellas normas que permitan tomarlas en consideración para el umbral de participación o para el cálculo de una mayoría. Los Estados miembros también deben poder establecer un umbral de participación para la votación.

(48)

Es necesaria la confirmación de un plan de reestructuración por una autoridad judicial o administrativa para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores y de los tenedores de participaciones sea proporcional a las ventajas de la reestructuración y que tengan acceso a una tutela judicial efectiva. La confirmación resulta particularmente necesaria cuando: existan partes afectadas disidentes; cuando el plan de reestructuración contenga disposiciones sobre nueva financiación; o cuando el plan implique la pérdida de más del 25 % de la mano de obra. No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que es necesaria la confirmación de una autoridad judicial o administrativa también en otros casos. Únicamente debe ser necesario confirmar planes que impliquen la pérdida de más del 25 % de la mano de obra cuando la normativa nacional permita que los marcos de reestructuración preventiva dispongan medidas con efecto directo sobre los contratos de trabajo.

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que la autoridad judicial o administrativa pueda rechazar un plan cuando se haya comprobado que limita los derechos de los acreedores o tenedores de participaciones disidentes bien a un nivel por debajo de lo que cabría razonablemente esperar en caso de liquidación de la empresa del deudor, ya sea mediante una liquidación gradual o mediante la venta como empresa en funcionamiento dependiendo de las circunstancias particulares de cada deudor, o bien a un nivel por debajo de lo que podrían razonablemente esperar en el caso de la mejor solución alternativa si no se confirmase el plan de reestructuración. No obstante, en caso de que el plan sea confirmado mediante una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, debe hacerse referencia al mecanismo de protección empleado en tal caso. En caso de que los Estados miembros opten por realizar una valoración del deudor como empresa en funcionamiento, el valor como empresa en funcionamiento debe tener en cuenta la actividad del deudor a largo plazo, al contrario que el valor de liquidación. El valor como empresa en funcionamiento es, por regla general, superior al valor de liquidación, ya que se basa en la presunción de que la empresa sigue activa con una mínima perturbación, cuenta con la confianza de los acreedores financieros, accionistas y clientes, y sigue generando ingresos, y limita las repercusiones sobre los trabajadores.

(50)

Aunque, a fin de evitar realizar una valoración en cada caso, el cumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores debe ser examinado por la autoridad judicial o administrativa únicamente si el plan de reestructuración es impugnado por ese motivo, los Estados miembros deben poder establecer que otras condiciones para la confirmación puedan examinarse de oficio. Los Estados miembros deben poder añadir otras condiciones de obligado cumplimiento para confirmar un plan de reestructuración, por ejemplo que los tenedores de participaciones estén convenientemente protegidos. Las autoridades judiciales o administrativas deben poder negarse a confirmar planes de reestructuración que no presenten perspectivas razonables de evitar la insolvencia del deudor o garantizar la viabilidad de la empresa. No obstante, no procede obligar a los Estados miembros a garantizar que esta evaluación se realice de oficio.

(51)

La notificación a todas los afectados debe constituir una de las condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder determinar la forma de la notificación y el momento en que se ha de hacer, así como establecer disposiciones para el tratamiento de créditos desconocidos por lo que respecta a las notificaciones. Deben poder determinar, asimismo, que las partes no afectadas sean informadas del plan de reestructuración.

(52)

Superar la prueba del «interés superior de los acreedores» se debe considerar que significa que ningún acreedor disidente se vea más perjudicado por el plan de reestructuración de lo que se vería en caso de liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación gradual o venta de la empresa como empresa en funcionamiento, o en el caso de la mejor solución alternativa si no se confirmase el plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder elegir uno de esos dos umbrales al aplicar la prueba del interés superior de los acreedores en la normativa nacional. Esta prueba ha de aplicarse, en todo caso, cuando deba confirmarse un plan a fin de que sea vinculante para los acreedores disidentes o, según los casos, categorías de acreedores disidentes. Como consecuencia de la prueba del interés superior de los acreedores, cuando los acreedores públicos institucionales tengan un estatuto privilegiado con arreglo a la normativa nacional, los Estados miembros pueden establecer que el plan no pueda imponer una cancelación total ni parcial de los créditos de dichos acreedores.

(53)

Si bien el plan de reestructuración debe adoptarse siempre si la mayoría requerida en cada categoría afectada lo apoya, sin embargo, el plan de reestructuración que no cuente con el apoyo de la mayoría necesaria en cada categoría afectada debe poder ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta del deudor o con el consentimiento del deudor. En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros deben poder decidir si, a efectos de la adopción o confirmación del plan de reestructuración, debe considerarse que el deudor ha de ser considerado como el consejo de administración de la persona jurídica o una determinada mayoría de socios o tenedores de participaciones. En caso de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, para que el plan sea confirmado debe ser apoyado por una mayoría de categorías de voto de partes afectadas. Al menos una de esas categorías debe ser una categoría de acreedores garantizados o debe tener mayor prelación que la categoría de acreedores ordinarios no garantizados.

(54)

Cuando una mayoría de categorías de voto no apoye el plan de reestructuración, ha de ser posible, no obstante, que el plan se pueda confirmar si recibe el apoyo de, al menos, una categoría de acreedores afectada o perjudicada que, tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento, reciba un pago o mantenga un interés o, cuando así lo prevea la normativa nacional, se pueda presumir razonablemente que va a recibir un pago o mantener un interés, si se aplica el orden normal de prelación de las prioridades de liquidación de acuerdo con la normativa nacional. En este caso, los Estados miembros deben poder incrementar el número de categorías necesarias para aprobar el plan, sin que se exija necesariamente que todas esas categorías deban recibir, tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento, un pago o mantener un interés de acuerdo con el Derecho nacional. No obstante, los Estados miembros no deben exigir el consentimiento de todas las categorías. En consecuencia, cuando existan solo dos categorías de acreedores, el consentimiento de al menos una de ellas debe considerarse suficiente si se cumplen también las demás condiciones para la aplicación de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías. Por perjuicio de un acreedor se debe entender que hay una reducción en el valor de sus créditos.

(55)

En el caso de la reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, los Estados miembros deben velar por que las categorías disidentes de acreedores afectados no se vean injustamente perjudicadas con arreglo al plan propuesto y deben proporcionar una protección suficiente a estas categorías disidentes. Los Estados miembros deben poder proteger a una categoría disidente de acreedores afectados garantizándole un trato al menos igual de favorable que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría con menor prelación. Los Estados miembros pueden proteger a una categoría disidente de acreedores afectados garantizando que dicha categoría disidente reciba su pago íntegramente si una categoría con menor prelación recibe cualquier pago o conserva cualquier interés en el plan de reestructuración (regla de prelación absoluta). Los Estados miembros deben disfrutar de discrecionalidad para aplicar el concepto de «pago íntegro», también en relación con el plazo del pago, siempre que el principal del crédito y, en el caso de acreedores garantizados, el valor de la garantía, estén protegidos. Los Estados miembros también deben poder decidir sobre la elección de los medios equivalentes mediante los cuales puede satisfacerse íntegramente el crédito original.

(56)

Los Estados miembros deben poder prever excepciones a la regla de prelación absoluta, por ejemplo cuando se considere justo que los tenedores de participaciones mantengan determinados intereses en el plan a pesar de que una categoría de mayor prelación se vea obligada a aceptar una reducción de sus créditos o de que proveedores de suministros básicos cubiertos por la disposición relativa a la suspensión de ejecuciones singulares reciban su pago antes que categorías de acreedores de mayor prelación. Los Estados miembros deben poder escoger cuál de los mecanismos de protección anteriormente indicados ponen en práctica.

(57)

Si bien deben estar protegidos los intereses legítimos de otros accionistas o tenedores de participaciones, los Estados miembros deben garantizar que no puedan impedir injustificadamente la adopción de planes de reestructuración que permitirían que el deudor recuperase su viabilidad. Los Estados miembros deben poder utilizar distintos medios para lograr ese objetivo, por ejemplo, no concediendo a los tenedores de participaciones derecho de voto en relación con un plan de reestructuración y no supeditando la adopción de un plan de reestructuración al acuerdo de aquellos tenedores de participaciones que, sobre la base de una valoración de la empresa, no recibirían ningún pago ni ninguna otra retribución si se aplicara el orden normal de prelación en la liquidación. No obstante, en caso de que los tenedores de participaciones tengan derecho de voto en relación con un plan de reestructuración, la autoridad judicial o administrativa debe poder confirmar el plan aplicando las normas de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías no obstante la oposición de una o más categorías de tenedores de participaciones. Los Estados miembros que excluyan a los tenedores de participaciones de las votaciones no deben estar obligados a aplicar la regla de prelación absoluta en la relación entre acreedores y tenedores de participaciones. Otro método posible de garantizar que los tenedores de participaciones no impidan injustificadamente la adopción de planes de reestructuración sería garantizando que las medidas de reestructuración que afecten directamente a los derechos de los tenedores de participaciones y que necesitan la aprobación de la junta general de accionistas con arreglo al Derecho societario no estén sometidas a requisitos de mayorías injustificadamente altas y que los tenedores de participaciones no tengan competencias en términos de las medidas de reestructuración que no afecten directamente a sus derechos.

(58)

Cuando existan diferentes categorías de participaciones con distintos derechos, pueden ser necesarias varias categorías de tenedores de participaciones. Los tenedores de participaciones de pymes que no sean meros inversores, sino que sean los propietarios de la empresa y contribuyan a la empresa de otras maneras, por ejemplo, mediante competencias de gestión, podrían no tener incentivos para reestructurar en tales condiciones. Por esta razón, la reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías debe seguir siendo optativa para los deudores que sean pymes.

(59)

A efectos de la ejecución del plan de reestructuración, este debe posibilitar que los tenedores de participaciones en pymes presten asistencia no monetaria a la reestructuración sirviéndose, por ejemplo, de su experiencia, su reputación o sus contactos comerciales.

(60)

A lo largo de todo el procedimiento de reestructuración preventiva, los trabajadores deben disfrutar plenamente de la protección del Derecho laboral. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores garantizados por las Directivas 98/59/CE (12) y 2001/23/CE (13) del Consejo, y por las Directivas 2002/14/CE (14), 2008/94/CE (15) y 2009/38/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las obligaciones relativas a la información y consulta a los trabajadores con arreglo a la normativa nacional de transposición de dichas Directivas siguen plenamente vigentes. Esto incluye las obligaciones de informar y consultar a los representantes de los trabajadores sobre la decisión de recurrir a un marco de reestructuración preventiva de conformidad con la Directiva 2002/14/CE.

(61)

Se debe proporcionar a los trabajadores y a sus representantes la información referente a la propuesta de plan de reestructuración en la medida en que lo disponga el Derecho de la Unión, a fin de permitirles efectuar una evaluación en profundidad de las distintas posibilidades. Además, los trabajadores y sus representantes deben participar en la medida que sea necesaria para satisfacer los requisitos de consulta previstos por el Derecho de la Unión. Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de los trabajadores, los Estados miembros deben estar obligados a eximir los créditos impagados de los trabajadores de cualquier suspensión de ejecuciones singulares con independencia de si estos créditos tienen su origen con anterioridad o posterioridad a la concesión de la suspensión. La suspensión de la ejecución de los créditos impagados de los trabajadores solo debe permitirse en las cantidades y durante el período en que el pago de dichos créditos esté eficazmente garantizado a un nivel similar por otros medios con arreglo al Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional establezca limitaciones a la responsabilidad de las instituciones de garantía, ya sea en términos de duración de la garantía o del importe abonado a los trabajadores, estos deben poder hacer valer sus créditos adeudados frente al empresario, incluso durante el plazo de suspensión. De forma alternativa, los Estados miembros deben poder excluir los créditos de los trabajadores del ámbito de aplicación de los marcos de reestructuración preventiva y disponer su protección con arreglo a la normativa nacional.

(62)

Cuando un plan de reestructuración suponga la transmisión de una parte de una empresa o negocio, los derechos de los trabajadores que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral, en particular, el derecho a un salario, deben protegerse de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se aplican en caso de procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva y, en particular, las posibilidades previstas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de información y consulta, que están garantizados por la Directiva 2002/14/CE, en particular sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo con vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones. Además, en virtud de la presente Directiva, los trabajadores cuyos créditos se vean afectados por un plan de reestructuración deben tener derecho de voto en relación con dicho plan. A efectos de la votación en relación con un plan de reestructuración, los Estados miembros deben poder decidir clasificar a los trabajadores en una categoría separada de otras categorías de acreedores.

(63)

Las autoridades judiciales o administrativas deben decidir únicamente sobre la valoración de una empresa -ya sea en liquidación o en el mejor escenario alternativo, en caso de no confirmarse el plan de reestructuración-, si una parte afectada disidente impugnase el plan de reestructuración. Ello no debe impedir que los Estados miembros lleven a cabo valoraciones en otro contexto con arreglo a la normativa nacional. No obstante, una decisión de este tipo también debe poder consistir en la aprobación de una valoración por parte de un perito o de una valoración presentada por el deudor u otra parte en una fase anterior del procedimiento. En caso de que se decida efectuar una valoración, los Estados miembros deben poder establecer normas específicas, diferentes del Derecho procesal civil general, para las valoraciones en casos de reestructuración, con miras a garantizar que se lleven a cabo con celeridad. Ninguna disposición de la presente Directiva debe afectar a las normas en materia de carga de la prueba con arreglo a la normativa nacional en el caso de una valoración.

(64)

Los efectos vinculantes de los planes de reestructuración deben limitarse a las partes afectadas que hayan participado en la adopción del plan. Los Estados miembros deben poder determinar qué significa que un acreedor haya participado, incluido el supuesto de acreedores desconocidos o de acreedores de créditos futuros. Los Estados miembros deben poder decidir, por ejemplo, cómo tratar a los acreedores que hayan sido notificados correctamente pero que no hayan participado en los procedimientos.

(65)

Las partes afectadas interesadas deben tener la posibilidad de recurrir una decisión sobre la confirmación de un plan de reestructuración adoptada por una autoridad administrativa. Los Estados miembros deben poder introducir también la posibilidad de recurrir una resolución de una autoridad judicial relativa a la confirmación de un plan de reestructuración. No obstante, con el fin de garantizar la eficacia del plan, reducir la incertidumbre y evitar retrasos injustificados, las vías de recurso no deben tener, por norma, efectos suspensivos sobre la aplicación de los planes de reestructuración, ni, por tanto, impedirla. Los Estados miembros deben poder determinar y limitar los motivos de recurso. Cuando se interponga recurso contra la resolución de confirmación del plan, los Estados miembros deben poder permitir que la autoridad judicial adopte una resolución cautelar o de urgencia que proteja la ejecución y aplicación del plan frente a las consecuencias en caso de que se estime el recurso pendiente. Cuando se estime un recurso, las autoridades judiciales o administrativas deben poder considerar, como alternativa a la cancelación del plan, una modificación del plan, cuando los Estados miembros prevean dicha posibilidad, así como una confirmación del plan sin modificaciones. Cualquier modificación del plan debe poder ser propuesta por las partes o votadas por ellas, a iniciativa propia o a petición de la autoridad judicial. Los Estados miembros también pueden disponer compensaciones por las pérdidas financieras a la parte cuyo recurso haya sido estimado. El Derecho nacional debe poder tratar una hipotética nueva suspensión o prórroga de la suspensión en caso de que la autoridad judicial decida que el recurso tiene efectos suspensivos.

(66)

A menudo, el éxito de un plan de reestructuración depende de si se concede ayuda financiera al deudor para apoyar, en primer lugar, el funcionamiento de la empresa durante las negociaciones sobre la reestructuración y, en segundo lugar, la aplicación del plan de reestructuración tras su confirmación. La ayuda financiera debe entenderse en sentido amplio, incluida la aportación de dinero o garantías de terceros y la entrega de existencias, materias primas y suministros, por ejemplo mediante la concesión al deudor de un plazo de reembolso más largo. La financiación provisional y la nueva financiación deben quedar, por lo tanto, exentas de las acciones revocatorias que pretendan declarar dicha financiación nula, anulable o no ejecutable como un acto perjudicial para el conjunto de los acreedores en el marco del ulterior procedimiento de insolvencia.

(67)

Las normativas nacionales sobre insolvencia que prevén acciones revocatorias de la financiación provisional y nueva o que disponen que los nuevos acreedores pueden ser objeto de sanciones civiles, administrativas o penales por conceder crédito a los deudores en dificultades financieras pueden poner en peligro la disponibilidad de la financiación necesaria para el éxito de las negociaciones y la aplicación de un plan de reestructuración. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de otros motivos para declarar nula, anulable o no ejecutable la financiación nueva o provisional, o para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa de quienes presten este tipo de financiación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional. Dichos otros motivos pueden incluir, entre otros, el fraude, la mala fe, cierto tipo de relación entre las partes que pueda relacionarse con un conflicto de intereses, como las transacciones entre partes relacionadas o entre los accionistas y la empresa, y las transacciones en las que una parte recibe fondos o garantías sin tener derecho a ello en el momento de la transacción o en la manera en que se ejecutó.

(68)

Cuando se concede la financiación provisional, las partes aún no saben si el plan de reestructuración será finalmente confirmado o no. Por consiguiente, los Estados miembros no deben estar obligados a limitar la protección de la financiación provisional a los casos en los que el plan sea adoptado por los acreedores o confirmado por la autoridad judicial o administrativa. Para evitar posibles abusos, debe protegerse únicamente la financiación razonable y necesaria inmediatamente para la continuidad de la actividad comercial o la supervivencia de la empresa del deudor o la conservación o el crecimiento del valor de dicho negocio en espera de la confirmación de ese plan. Además, la presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros introducir un mecanismo de control ex ante para la financiación provisional. Los Estados miembros deben poder limitar la protección de la nueva financiación a los casos en los que el plan sea confirmado por una autoridad judicial o administrativa, y de la financiación provisional a los casos en que esté sometida a un control ex ante. El mecanismo de control ex ante de la financiación provisional u otras transacciones puede ser ejercido por un administrador en materia de reestructuración, por un comité de acreedores o por una autoridad judicial o administrativa. La protección frente a las acciones revocatorias y la protección frente a la responsabilidad personal constituyen garantías mínimas que deben ser concedidas a la nueva financiación y a la financiación provisional. Sin embargo, alentar a nuevos prestamistas a asumir el mayor riesgo de invertir en un deudor viable en dificultades financieras podría requerir incentivos adicionales como, por ejemplo, otorgar dicha prioridad de financiación como mínimo por delante de los créditos no garantizados en los procedimientos de insolvencia ulteriores.

(69)

Con el fin de fomentar una cultura que incentive la reestructuración preventiva temprana, es deseable que las transacciones razonables y necesarias inmediatamente para la negociación o aplicación de un plan de reestructuración también reciban protección frente a las acciones revocatorias en posteriores procedimientos de insolvencia. Las autoridades judiciales o administrativas, al determinar el carácter razonable y la necesidad inmediata de costes y tasas, deben poder, por ejemplo, tener en cuenta proyecciones y estimaciones presentadas a las partes afectadas, a un comité de acreedores, a un administrador en materia de reestructuración o a la propia autoridad judicial o administrativa. A tal fin, los Estados miembros también deben poder exigir a los deudores que proporcionen y actualicen las estimaciones pertinentes. Dicha protección debe mejorar la certidumbre con respecto a las transacciones con empresas que se sabe que se hallan en dificultades financieras y disipar el temor de los acreedores e inversores a que todas esas transacciones pudieran anularse si fracasara la reestructuración. Los Estados miembros deben poder determinar un momento anterior a la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva y a la concesión de la suspensión de las ejecuciones singulares a partir del cual las tasas y los costes de negociar, adoptar, confirmar o solicitar asesoramiento profesional para el plan de reestructuración empiecen a disfrutar de protección frente a las acciones revocatorias. En el caso de otros pagos y desembolsos y de la protección del pago de los salarios de los trabajadores, dicho momento inicial puede ser también la concesión de la suspensión o la apertura del procedimiento de reestructuración preventiva.

(70)

Para seguir promoviendo la reestructuración preventiva, es importante garantizar que no se disuade a los administradores sociales de tomar decisiones empresariales razonables o asumir riesgos comerciales razonables, sobre todo cuando ello mejoraría las posibilidades de una reestructuración de empresas potencialmente viables. En caso de que la sociedad experimente dificultades financieras, los administradores sociales deben tomar medidas para minimizar las pérdidas y evitar la insolvencia, como las siguientes: buscar asesoramiento profesional, en particular en materia de reestructuración e insolvencia, por ejemplo utilizando las herramientas de alerta temprana cuando proceda; proteger el patrimonio de la sociedad a fin de incrementar al máximo su valor y evitar la pérdida de activos clave; examinar, a la luz de la estructura y las funciones de la empresa, su viabilidad y reducir gastos; evitar comprometer a la empresa en transacciones que puedan ser objeto de revocación, a menos que exista una justificación empresarial adecuada; seguir comerciando cuando sea adecuado hacerlo con el fin de maximizar el valor de la empresa en funcionamiento; mantener negociaciones con los acreedores e iniciar procedimientos de reestructuración preventiva.

(71)

En caso de que el deudor esté próximo a la insolvencia, es importante también proteger los intereses legítimos de los acreedores frente a las decisiones de los gestores que podrían tener un impacto sobre la constitución de la masa del deudor, en particular cuando tales decisiones podrían tener el efecto de disminuir el valor del patrimonio disponible para los esfuerzos de reestructuración o para su distribución a los acreedores. Por lo tanto, es necesario garantizar que en tales casos los administradores sociales eviten toda actuación dolosa o gravemente negligente que resulte en beneficio propio en perjuicio de los interesados, y eviten aceptar transacciones a pérdida o tomando medidas conducentes a favorecer injustamente a uno o más interesados. Los Estados miembros deben poder aplicar las disposiciones correspondientes de la presente Directiva garantizando que las autoridades judiciales o administrativas, al evaluar si debe considerarse a un administrador social responsable de incumplimientos del deber de diligencia, tengan en cuenta las normas en materia de obligaciones de los administradores sociales establecidas en la presente Directiva. La presente Directiva no pretende establecer un orden de prelación entre las distintas partes cuyos intereses deben ser tenidos debidamente en cuenta. Ahora bien, los Estados miembros deben poder decidir establecer tal orden. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la normativa nacional de los Estados miembros relativa a los procesos de toma de decisiones de las empresas.

(72)

Los empresarios que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o una profesión por cuenta propia, pueden estar expuestos al riesgo de insolvencia. Las diferencias existentes entre los Estados miembros por lo que respecta a las posibilidades en materia de oportunidades de recomenzar de cero podrían incentivar a empresarios sobreendeudados o insolventes a trasladarse a un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos con el fin de disfrutar de plazos de exoneración más cortos o de condiciones de exoneración más atractivas, lo que provocaría un aumento de la inseguridad jurídica y de los costes que soportan los acreedores a la hora de cobrar sus deudas. Además, las repercusiones de la insolvencia, especialmente el estigma social, las consecuencias jurídicas como la inhabilitación de los empresarios afectados para emprender y ejercer actividad empresarial alguna, y la continuación de su incapacidad para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que desean crear una empresa o contar con una segunda oportunidad, a pesar de que se ha comprobado que los empresarios que devienen insolventes tienen más posibilidades de éxito la vez siguiente.

(73)

Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor. El concepto de «insolvencia» debe ser definido por el Derecho nacional y puede adoptar la forma de un sobreendeudamiento. El concepto «de empresario» en el sentido de la presente Directiva no debe ser relevante para la posición de los directivos o administradores sociales de una empresa, que deben ser tratados de forma acorde con la normativa nacional. Los Estados miembros deben poder decidir cómo se obtiene acceso a la exoneración, en particular el requisito de exigir que el deudor la solicite.

(74)

Los Estados miembros deben poder permitir la posibilidad de ajustar las obligaciones de reembolso de los empresarios insolventes cuando se produzca un cambio importante en su situación financiera, con independencia de que sea una mejora o un deterioro. La presente Directiva no debe obligar a que el plan de pagos sea apoyado por una mayoría de acreedores. Los Estados miembros deben poder disponer que no se impida a los empresarios iniciar una nueva actividad en el mismo sector o en otro diferente durante la ejecución del plan de pagos.

(75)

Los procedimientos que incluyan un plan de pagos, una ejecución de activos o una combinación de ambos deben prever la opción de una exoneración de deudas. Al aplicar tales normas, los Estados miembros deben poder elegir libremente entre esas opciones. Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años. En el caso de los procedimientos que combinan una ejecución de activos y un plan de pagos, el plazo de exoneración debe empezar a más tardar a partir de la fecha en que el plan de pagos sea confirmado por una autoridad judicial o empiece a ser aplicado, por ejemplo a partir del primer plazo con arreglo al plan, pero también podría empezar antes, por ejemplo en el momento de adoptarse la decisión de abrir el procedimiento.

(76)

En los procedimientos que no incluyan un plan de pagos, el plazo de exoneración debe comenzar a más tardar a partir de la fecha en que una autoridad judicial o administrativa adopte una decisión de abrir el procedimiento, o en la fecha en que se determine la masa pasiva del deudor. Para el cálculo de la duración del plazo de exoneración con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros deben poder disponer que el concepto de «apertura del procedimiento» no incluya medidas preliminares, como las medidas cautelares o el nombramiento de un administrador concursal provisional, a menos que tales medidas prevean la ejecución de activos, incluida su enajenación y distribución a los acreedores. La determinación de la masa del deudor no debe llevar necesariamente aparejada una confirmación o decisión formal de una autoridad judicial o administrativa, salvo en caso de que dicha decisión no sea obligatoria con arreglo a la normativa nacional, y podría consistir en la presentación de un inventario de los activos y pasivos del deudor.

(77)

En aquellos casos en que la vía procesal conducente a una exoneración de deudas suponga la ejecución de activos de un empresario, los Estados miembros no se deben ver privados de la posibilidad de disponer que la solicitud de exoneración se trate por separado de la ejecución de activos, siempre que dicha solicitud sea parte integrante de la vía procesal conducente a la exoneración con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder determinar las normas nacionales en materia de carga de la prueba para que se ponga en práctica la exoneración, lo que significa que debe poder establecerse por ley la obligación de que los empresarios prueben el cumplimiento de sus obligaciones.

(78)

La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe. En los casos en que los empresarios no disfruten de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho nacional, la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso.

(79)

Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad correcta; las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las pretensiones de los acreedores; el cumplimiento de las obligaciones en caso de insolvencia inminente que incumben a los empresarios que sean administradores sociales de una sociedad; el cumplimiento de la normativa de la Unión y nacional en materia de competencia y en materia laboral. También deben poder establecerse tales excepciones cuando el empresario no haya cumplido determinadas obligaciones jurídicas, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores, que podría adoptar la forma de una obligación general de generar ingresos o activos. Asimismo, deben poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores, por ejemplo cuando el acreedor sea una persona física que necesita más protección que el deudor.

(80)

También se podría justificar una excepción cuando no se cubran los costes del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, en particular las tasas de las autoridades judiciales y administrativas y los honorarios de los administradores concursales. Los Estados miembros deben poder disponer que se pueda revocar el beneficio de esa exoneración si, por ejemplo, la situación financiera del deudor mejora de forma significativa debido a circunstancias inesperadas, como ganar un premio de lotería o recibir una herencia o una donación. No debe impedirse que los Estados miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y cuando esté debidamente justificado.

(81)

Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.

(82)

Los Estados miembros deben poder establecer que las autoridades judiciales o administrativas puedan verificar, tanto de oficio como a petición de una parte con un interés legítimo, si los empresarios han cumplido las condiciones para obtener la plena exoneración de deudas.

(83)

Si la autorización o la licencia de un empresario para ejercer una determinada actividad artesanal, industrial, comercial o profesional ha sido denegada o revocada como resultado de una orden de inhabilitación, la presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros exigir que el empresario solicite una nueva autorización o licencia al término del período de inhabilitación. Cuando la autoridad de un Estado miembro adopte una decisión relativa a una actividad sujeta a una supervisión específica, debe poder tener en cuenta también, incluso tras expirar el período de inhabilitación, el hecho de que el empresario insolvente haya obtenido una exoneración de deudas, de conformidad con la presente Directiva.

(84)

Las deudas profesionales y personales que no puedan separarse de modo razonable, por ejemplo cuando se usa un activo tanto durante una actividad profesional del empresario como fuera del marco de dicha actividad, deben tratarse en un procedimiento único. Si los Estados miembros disponen que dichas deudas se sometan a procedimientos de insolvencia diferentes, resulta necesaria una coordinación de dichos procedimientos. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros puedan escoger tratar todas las deudas de un empresario en un procedimiento único. No debe impedirse que los Estados miembros que autoricen a los empresarios a proseguir sus actividades comerciales por cuenta propia durante un procedimiento de insolvencia dispongan que dichos empresarios puedan ser objeto de un nuevo procedimiento de insolvencia en caso de que la continuación de esas actividades dé lugar a una nueva situación de insolvencia.

(85)

Es necesario mantener y aumentar la transparencia y la previsibilidad de los procedimientos para la obtención de resultados que sean favorables para la conservación de las empresas y para permitir una segunda oportunidad a los empresarios o que permitan la eficiente liquidación de las empresas inviables. Es preciso, asimismo, reducir la excesiva duración de los procedimientos de insolvencia en muchos Estados miembros, lo que genera inseguridad jurídica para los acreedores y los inversores y bajos porcentajes de recuperación. Por último, dados los mecanismos de cooperación reforzada entre órganos jurisdiccionales y administradores concursales en los casos transfronterizos, establecidos por el Reglamento (UE) 2015/848, la profesionalidad de todos los actores implicados debe situarse a altos niveles similares en toda la Unión. Para alcanzar esos objetivos, los Estados miembros deben garantizar que los miembros de autoridades judiciales y administrativas que conozcan de procedimientos de reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas cuenten con una formación adecuada y con los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha formación y dichos conocimientos especializados podrían adquirirse también durante el ejercicio de las funciones de miembro de una autoridad judicial o administrativa o, antes de la asunción de dichas funciones, durante el ejercicio de otras funciones pertinentes.

(86)

Dicha formación y dichos conocimientos especializados deben permitir que se adopten de forma eficiente decisiones con una posible repercusión económica y social importante, sin que ello deba entenderse como que los miembros de una autoridad judicial tengan que conocer exclusivamente cuestiones de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Los Estados miembros deben garantizar que los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de manera eficiente y rápida. Por ejemplo, la creación de órganos jurisdiccionales o salas especializados, o el nombramiento de jueces especializados de conformidad con la normativa nacional, así como la concentración de la jurisdicción en un número limitado de autoridades judiciales o administrativas constituirían maneras eficientes de alcanzar los objetivos de seguridad jurídica y efectividad de los procedimientos. No debe obligarse a los Estados miembros a dar prioridad a los procedimientos de reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas sobre otros procedimientos.

(87)

Los Estados miembros deben velar asimismo por que los administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, que sean nombrados por las autoridades judiciales o administrativas (en lo sucesivo, «administradores concursales»): estén adecuadamente formados; sean nombrados de manera transparente teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la eficiencia de los procedimientos; sean supervisados cuando realicen sus funciones; y ejerzan sus funciones con integridad. Es importante que los administradores concursales respeten las normas de dichas funciones, como la obtención de seguros para la responsabilidad profesional. La formación y titulación adecuadas y los conocimientos especializados con los que deben contar los administradores concursales también pueden adquirirse en el ejercicio de su profesión. Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar directamente la formación necesaria, pero esta podría impartirse, por ejemplo, a través de asociaciones profesionales u otros organismos. Los «administradores concursales» en la definición del Reglamento (UE) 2015/848 deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(88)

La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que los administradores concursales sean seleccionados por el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores a partir de una lista o selección que sea previamente aprobada por una autoridad judicial o administrativa. Al seleccionar a un administrador concursal, se puede otorgar al deudor, los acreedores o la junta de acreedores cierto margen de apreciación en lo que respecta a los conocimientos especializados y la experiencia generales del administrador concursal y a las necesidades del caso concreto. Los deudores que sean personas físicas pueden quedar totalmente exentos de tal obligación. En los casos con elementos transfronterizos, el nombramiento del administrador concursal debe tener en cuenta, entre otros factores, la capacidad de los administradores concursales para cumplir las obligaciones, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848, de comunicarse y cooperar con administradores concursales en procedimientos de insolvencia y autoridades judiciales o administrativas de otros Estados miembros, así como los recursos humanos y administrativos de que disponen para tratar posibles casos complejos. No se debe impedir a los Estados miembros que regulen la posibilidad de que se seleccione a un administrador concursal por otros métodos, como la selección aleatoria mediante un programa informático, siempre que se garantice que al recurrir a dichos métodos, los conocimientos y la experiencia del administrador concursal se tengan debidamente en cuenta. Los Estados miembros deben poder determinar el procedimiento para oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal o para solicitar la sustitución de este, por ejemplo a través de una junta de acreedores.

(89)

Los administradores concursales deben estar sujetos a mecanismos de regulación y supervisión que deben incluir medidas efectivas relativas a la responsabilidad de los administradores concursales que hayan incumplido sus obligaciones, como serían: la reducción de los honorarios del administrador concursal; su exclusión de la lista o de la selección de administradores concursales que pueden ser nombrados en casos de insolvencia; y, cuando corresponda, sanciones disciplinarias, administrativas o penales. Tales mecanismos de regulación y supervisión deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de responsabilidad civil por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales. No se debe obligar a los Estados miembros a establecer autoridades u órganos específicos. Los Estados miembros deben garantizar que la información sobre las autoridades u organismos que ejercen la supervisión sobre los administradores concursales está a disposición del público. Por ejemplo, una mera referencia a una autoridad judicial o administrativa debe bastar como información. Estos principios deben poder cumplirse, en principio, sin necesidad de crear nuevas profesiones o cualificaciones en la normativa nacional. Los Estados miembros deben poder hacer extensivas dichas disposiciones en materia de formación y de supervisión de los administradores concursales a otros profesionales del sector no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No debe obligarse a los Estados miembros a establecer que los litigios en materia de retribución de los administradores concursales tengan prioridad sobre otros procedimientos.

(90)

Para reducir aún más la duración de los procedimientos, facilitar una mejor participación de los acreedores en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas y garantizar condiciones similares entre los acreedores independientemente de su lugar de residencia en la Unión, los Estados miembros deben establecer disposiciones que permitan a los deudores, acreedores, administradores concursales y autoridades judiciales y administrativas utilizar medios electrónicos de comunicación. Por lo tanto, actuaciones procesales tales como la reclamación de los créditos por parte de los acreedores, la notificación a los acreedores o la presentación de reclamaciones y recursos deben poder hacerse por medios electrónicos. Los Estados miembros deben poder disponer que las notificaciones a los acreedores únicamente se puedan hacer por vía electrónica si el acreedor en cuestión ha dado previamente su consentimiento a la comunicación electrónica.

(91)

Las partes en el procedimiento de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas no deben estar obligadas a utilizar medios electrónicos de comunicación si dicho uso no es obligatorio con arreglo a la normativa nacional, sin perjuicio de que los Estados miembros puedan establecer un sistema obligatorio de presentación y notificación electrónicas de documentos en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Los Estados miembros deben poder escoger el medio electrónico de comunicación. Ejemplos de dichos medios podrían incluir un sistema ad hoc para la transmisión electrónica de documentos o el correo electrónico, sin que se excluya que los Estados miembros puedan establecer mecanismos para garantizar la seguridad de las transmisiones electrónicas, como la firma electrónica o confiar en servicios como los servicios de entrega electrónica certificada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(92)

Es importante recoger datos fiables y comparables sobre los resultados de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas para supervisar la puesta en práctica y la aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger y agregar datos suficientemente detallados para que sea posible la exacta evaluación de cómo funciona en la práctica la presente Directiva y deben comunicar tales datos a la Comisión. La Comisión, asistida por un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), debe establecer el modelo de notificación para la transmisión de tales datos a la Comisión. El modelo debe incluir una breve lista de los principales resultados de los procedimientos que sean comunes a todos los Estados miembros. Así, por ejemplo, en el caso de un procedimiento de reestructuración, esos resultados principales podrían ser los siguientes: la confirmación del plan por un órgano jurisdiccional; la no confirmación del plan por un órgano jurisdiccional; los procedimientos de reestructuración que se han transformado en procedimientos de liquidación o que se han concluido debido a la apertura de un procedimiento de liquidación antes de la confirmación del plan por un órgano jurisdiccional. No debe obligarse a los Estados miembros a hacer un desglose por tipo de resultado con respecto a los procedimientos que finalicen antes de adoptar las medidas pertinentes, pero, sin embargo, pueden proporcionar una cifra global para todos los procedimientos declarados inadmisibles, rechazados o retirados antes de su apertura.

(93)

El modelo de comunicación debe incluir una lista de opciones que puedan tener en cuenta los Estados miembros para determinar el tamaño del deudor, mediante referencia a uno o varios de los elementos de la definición de pymes y grandes empresas que sean comunes a todos los Estados miembros. La lista debe incluir la opción de determinar el tamaño del deudor únicamente sobre la base del número de trabajadores. El modelo debe: determinar los elementos del coste medio y de los porcentajes de recuperación medios para los que los Estados miembros deben poder recopilar datos voluntariamente; incluir directrices sobre los elementos que pueden tenerse en cuenta cuando los Estados miembros utilicen técnicas de muestreo, por ejemplo sobre el tamaño de las muestras para garantizar su representatividad en términos de distribución geográfica, tamaño de los deudores y actividad; e incluir la posibilidad de que los Estados miembros proporcionen cualquier información adicional de la que dispongan, como, por ejemplo, el importe total de los activos y pasivos.

(94)

La estabilidad de los mercados financieros se basa en gran medida en acuerdos de garantía financiera, en particular cuando se constituyen las garantías en relación con la participación en determinados sistemas o en las operaciones del banco central y cuando los márgenes son asignados a entidades de contrapartida central. Dado que el valor de los instrumentos financieros que constituyen las garantías puede ser muy volátil, es esencial ejecutar su valor rápidamente antes de que baje. Por tanto, lo dispuesto en las Directivas 98/26/CE (19) y 2002/47/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben aplicarse no obstante lo dispuesto en la presente Directiva. Debe permitirse a los Estados miembros que eximan los acuerdos de compensación (netting), en particular los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, de los efectos de la suspensión de las ejecuciones singulares incluso en circunstancias en las que no estén cubiertos por las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE y el Reglamento (UE) n.o 648/2012, si dichos acuerdos son ejecutivos con arreglo a la normativa de los correspondientes Estados miembros, aunque se hayan abierto procedimientos de insolvencia.

Este puede ser el caso de un importante número de acuerdos marco ampliamente utilizados por contrapartes financieras y no financieras en el mercado financiero, el mercado de la energía y el de las materias primas. Dichos acuerdos reducen los riesgos sistémicos, especialmente en los mercados de derivados. Por tanto, estos acuerdos pueden quedar exentos de las restricciones que impone la normativa en materia de insolvencia a los contratos vigentes. Por consiguiente, los Estados miembros también deben poder excluir de los efectos de la suspensión de ejecuciones singulares los acuerdos de compensación (netting) exigidos por ministerio de la ley, incluidos los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, que intervienen una vez abierto un procedimiento de insolvencia. La cantidad que resulte de la operación de los acuerdos de compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, sí debe estar sujeta, sin embargo, a la suspensión de las ejecuciones singulares.

(95)

Los Estados miembros que sean parte del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, y sus Protocolos deben poder continuar cumpliendo sus obligaciones internacionales adquiridas. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los marcos de reestructuración preventiva deben aplicarse con las excepciones necesarias para garantizar una aplicación de dichas disposiciones sin perjuicio de la aplicación de dicho Convenio y de sus Protocolos.

(96)

La eficacia del proceso de adopción y ejecución del plan de reestructuración no debe verse comprometida por el Derecho de sociedades. Por tanto, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) por lo que respecta a las obligaciones de convocar una junta general y ofrecer acciones con carácter preferente a los accionistas existentes, en la medida y durante el período necesario para garantizar que los accionistas no frustren los esfuerzos de reestructuración abusando de sus derechos con arreglo a dicha Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros pueden necesitar establecer excepciones a la obligación de convocar una junta general de accionistas o a los plazos normales, cuando la dirección deba adoptar una medida urgente para proteger los activos de la empresa, por ejemplo solicitando la suspensión de ejecuciones singulares y cuando exista una pérdida grave y repentina de capital suscrito y un estado de insolvencia inminente. También pueden ser necesarias excepciones al Derecho de sociedades cuando el plan de reestructuración establezca la emisión de nuevas acciones que podrían ofrecerse con prioridad a los acreedores como conversión de deuda en capital o la reducción del importe de capital suscrito en caso de que se traspasen partes de la empresa. Dichas excepciones deben ser limitadas en el tiempo en la medida en que los Estados miembros las consideren necesarias para el establecimiento de un marco de reestructuración preventiva. Los Estados miembros no deben estar obligados a establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de sociedades, total o parcialmente, durante un período indefinido o determinado, si se garantiza que sus requisitos de Derecho de sociedades no ponen en peligro la efectividad del proceso de reestructuración o si los Estados miembros disponen de otros instrumentos igualmente eficaces para garantizar que los accionistas no impidan injustificadamente la adopción o la ejecución de un plan de reestructuración que permita restablecer la viabilidad de la empresa. En este contexto, los Estados miembros deben conceder una importancia particular a la eficacia de las disposiciones relativas a la suspensión de las ejecuciones singulares y la confirmación de que el plan de reestructuración no debe verse indebidamente perjudicado por las convocatorias o los resultados de las juntas generales de accionistas. Procede modificar, por tanto, la Directiva (UE) 2017/1132 en consecuencia. Los Estados miembros deben disponer de un margen de apreciación para determinar qué excepciones son necesarias en el contexto del Derecho de sociedades nacional para aplicar de manera efectiva la presente Directiva y también deben poder establecer excepciones similares por lo que respecta a la Directiva (UE) 2017/1132 en el caso de procedimientos de insolvencia no cubiertos por la presente Directiva que permitan tomar medidas de reestructuración.

(97)

En relación con la elaboración y la posterior modificación del modelo para la comunicación de los datos, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(98)

Es preciso que la Comisión lleve a cabo un estudio para valorar la necesidad de presentar propuestas legislativas para tratar la insolvencia de las personas que no ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y que, en su condición de consumidores, de buena fe, no disponen temporal o permanentemente de los medios para pagar las deudas al vencimiento de estas. Dicho estudio debe investigar si necesita protegerse el acceso de esas personas a bienes y servicios básicos, con el fin de garantizarles unas condiciones de vida dignas.

(99)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (22), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(100)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros porque las divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración e insolvencia seguirían suponiendo un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(101)

El 7 de junio de 2017, el Banco Central Europeo emitió un dictamen (23).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas sobre:

a)

los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;

b)

los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y

c)

las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:

a)

empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;

b)

entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

f)

otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;

g)

organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y

h)

personas físicas que no tengan la condición de empresario.

3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.

4.   Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.

Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):

a)

los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales;

b)

las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o

c)

créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.

6.   Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «reestructuración»: aquellas medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos;

2)   «partes afectadas»: los acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses respectivamente se vean directamente afectados por un plan de reestructuración;

3)   «tenedor de participaciones»: toda persona que tenga participación en el capital social de un deudor o de la empresa de un deudor, incluido el accionista, en la medida en que dicha persona no sea un acreedor;

4)   «suspensión de ejecuciones singulares»: toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios extrajudiciales;

5)   «contrato vigente»: contrato entre un deudor y uno o varios acreedores en virtud del cual las partes tienen todavía obligaciones que cumplir en el momento en que se acuerda o aplica la suspensión de las ejecuciones singulares;

6)   «prueba del interés superior de los acreedores»: una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor disidente se vería perjudicado por un plan de reestructuración en comparación con la situación de dicho acreedor si se aplicase el orden normal de prelación en la liquidación según la normativa nacional, tanto en el caso de liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación por partes o venta de la empresa como empresa en funcionamiento, como en el caso de la mejor solución alternativa si no se hubiese confirmado el plan de reestructuración;

7)   «nueva financiación»: toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración;

8)   «financiación provisional»: toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa;

9)   «empresario»: toda persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;

10)   «plena exoneración de deudas»: la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables como tales, en el marco de un procedimiento que podría incluir la ejecución de activos o un plan de pagos, o ambos;

11)   «plan de pagos»: un programa de pagos de cantidades determinadas en fechas determinadas, por un empresario insolvente a los acreedores, o las transferencias periódicas a los acreedores de una parte determinada de la renta disponible del empresario durante el plazo de exoneración;

12)   «administrador en materia de reestructuración»: toda persona u órgano nombrado por una autoridad judicial o administrativa para desempeñar, en particular, una o más de las siguientes funciones:

a)

asistir al deudor o a los acreedores en la elaboración o la negociación de un plan de reestructuración;

b)

supervisar la actividad del deudor durante las negociaciones de un plan de reestructuración e informar a una autoridad judicial o administrativa;

c)

tomar el control parcial de los activos y negocios del deudor durante las negociaciones.

2.   A efectos de la presente Directiva, los siguientes conceptos se entenderán según la definición de la normativa nacional:

a)

insolvencia;

b)

insolvencia inminente;

c)

microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes»).

Artículo 3

Alerta temprana y acceso a la información

1.   Los Estados miembros velarán por que el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora.

A los efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán utilizar tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones.

2.   Las herramientas de alerta temprana podrán incluir lo siguiente:

a)

mecanismos de alerta en caso de que el deudor no haya efectuado determinados tipos de pagos;

b)

servicios de asesoramiento prestados por organismos públicos o privados;

c)

incentivos, con arreglo a la normativa nacional, para que los terceros que dispongan de información pertinente sobre el deudor, como contables, administraciones tributarias y de seguridad social, adviertan al deudor sobre cualquier evolución negativa.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los deudores y los representantes de los trabajadores tengan acceso a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de reestructuración y exoneración de deudas.

4.   Los Estados miembros velarán por que exista a disposición del público, en línea, información sobre la posibilidad de acceder a herramientas de alerta temprana, y que dicha información sea fácilmente accesible y presentada en un formato sencillo de consultar, en especial para las pymes.

5.   Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo a los representantes de los trabajadores para evaluar la situación económica del deudor.

TÍTULO II

MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO 1

Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva

Artículo 4

Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.

3.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir una prueba de viabilidad en virtud de la normativa nacional, siempre que dicha prueba tenga por finalidad excluir a los deudores que no tengan perspectivas de viabilidad y que pueda llevarse a cabo sin comprometer los activos de los deudores.

4.   Los Estados miembros podrán limitar el número de veces, dentro de un período determinado, en las que un deudor pueda acceder a un marco de reestructuración preventiva con arreglo a la presente Directiva.

5.   El marco de reestructuración preventiva establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional.

Los Estados miembros garantizarán que dicho marco de reestructuración conceda a los deudores y a las partes afectadas los derechos y las garantías establecidos en el presente título de manera coherente.

6.   Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que limiten la actuación de las autoridades judiciales o administrativas en un marco de reestructuración preventiva a los supuestos en que sea necesario y proporcionado, velando al mismo tiempo por que los derechos de las partes afectadas y de los interesados pertinentes estén garantizados.

7.   Los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estarán disponibles a solicitud de los deudores.

8.   Los Estados miembros también podrán establecer que los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estén disponibles a petición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los deudores. Los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes.

CAPÍTULO 2

Facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva

Artículo 5

Deudor no desapoderado

1.   Los Estados miembros velarán por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa.

2.   Cuando sea necesario, el nombramiento, por una autoridad judicial o administrativa, de un administrador en materia de reestructuración se decidirá en cada caso concreto, excepto en determinadas circunstancias en las que los Estados miembros puedan requerir que en todos los casos se nombre obligatoriamente a dicho administrador.

3.   Los Estados miembros establecerán disposiciones para el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan, al menos en los siguientes casos:

a)

cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes;

b)

cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11, o

c)

cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.

Artículo 6

Suspensión de las ejecuciones singulares

1.   Los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva.

Los Estados miembros podrán prever que las autoridades judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán por que una suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes.

3.   Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de ejecuciones singulares pueda ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores.

Cuando una suspensión sea limitada, solo se aplicará a los acreedores que hayan sido informados, de conformidad con la normativa nacional, de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 sobre el plan de reestructuración o sobre la suspensión.

4.   Los Estados miembros podrán excluir determinados créditos o categorías de créditos del ámbito de aplicación de la suspensión de ejecuciones singulares, en circunstancias bien definidas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada y cuando:

a)

no resulte probable que la ejecución ponga en peligro la reestructuración de la empresa, o

b)

la suspensión vaya a perjudicar injustamente a los acreedores de dichos créditos.

5.   El apartado 2 no se aplicará a los créditos de los trabajadores.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva en un grado de protección similar.

6.   La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. Esta ampliación o nueva suspensión de ejecuciones singulares solo se acordará si circunstancias bien definidas muestran que dicha ampliación o nueva suspensión está debidamente justificada, por ejemplo si:

a)

se han logrado avances importantes en las negociaciones sobre el plan de reestructuración;

b)

la continuación de la suspensión de ejecuciones singulares no perjudica injustamente los derechos o intereses de ninguna de las partes afectadas, o

c)

todavía no se ha abierto un procedimiento de insolvencia relativo al deudor, que pueda desembocar en la liquidación del deudor con arreglo a la normativa nacional.

8.   La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.

Si los Estados miembros decidieran aplicar la presente Directiva a través de uno o más procedimientos o medidas que no cumplen los requisitos de notificación con arreglo al anexo A del Reglamento (UE) 2015/848, la duración total de la suspensión en virtud de dichos procedimientos no podrá superar los cuatro meses si el centro de intereses principales del deudor se ha trasladado a otro Estado miembro en los tres meses previos a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva.

9.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales o administrativas puedan levantar una suspensión de ejecuciones singulares en los casos siguientes:

a)

cuando la suspensión ya no cumpla el objetivo de favorecer las negociaciones sobre el plan de reestructuración, por ejemplo en caso de que quede manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud de la normativa nacional, podría evitar la adopción del plan de reestructuración, no apoya la continuación de las negociaciones;

b)

a petición del deudor o del administrador en materia de reestructuración;

c)

en los casos previstos en la normativa nacional, cuando uno a varios acreedores o una o varias categorías de acreedores se vean o puedan verse injustamente perjudicados por la suspensión de las ejecuciones singulares, o

d)

en los casos previstos en la normativa nacional, si la suspensión da lugar a la insolvencia de un acreedor.

Los Estados miembros podrán limitar la facultad, con arreglo al párrafo primero, de levantar la suspensión de ejecuciones singulares a los casos en los que los acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos antes de la entrada en vigor de la suspensión o antes de que una autoridad judicial o administrativa haya acordado una ampliación del plazo de suspensión.

Los Estados miembros podrán prever un plazo mínimo, que no supere el plazo indicado en el apartado 6, durante el cual no pueda levantarse la suspensión de las ejecuciones singulares.

Artículo 7

Consecuencias de la suspensión de las ejecuciones singulares

1.   Si, durante una suspensión de ejecuciones singulares, un deudor se viese obligado, por la normativa nacional, a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que pudiese desembocar en la liquidación del deudor, tal obligación quedará interrumpida mientras dure dicha suspensión.

2.   Una suspensión de ejecuciones singulares de conformidad con el artículo 6 interrumpirá, mientras dure la suspensión, la apertura, a solicitud de uno o varios acreedores, de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor.

3.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2 cuando un deudor sea incapaz de hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que una autoridad judicial o administrativa pueda decidir mantener el beneficio de la suspensión de ejecuciones singulares si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor no obedeciera al interés general de los acreedores.

4.   Para las deudas nacidas antes de la suspensión, únicamente por el hecho de no haber sido liquidadas por el deudor, los Estados miembros establecerán normas para impedir que los acreedores a los que se aplica la suspensión dejen en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes esenciales, los resuelvan, aceleren o modifiquen, en detrimento del deudor. Se entenderá por contratos vigentes esenciales aquellos contratos vigentes que sean necesarios para proseguir la gestión diaria de la empresa, incluidos los contratos de suministro, cuya interrupción conduciría a una paralización de las actividades del deudor.

El párrafo primero no obstará a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan a dichos acreedores salvaguardias adecuadas con objeto de impedir que se les ocasione un perjuicio injusto como consecuencia de lo dispuesto en dicho párrafo.

Los Estados miembros podrán establecer que el presente apartado también se aplique a otros contratos vigentes no esenciales.

5.   Los Estados miembros garantizarán que no se permita a los acreedores dejar en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes, resolverlos, acelerarlos o modificarlos de cualquier otra manera en detrimento del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales medidas por el mero motivo de:

a)

una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva;

b)

una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares;

c)

la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva, o

d)

la propia concesión de una suspensión de las ejecuciones singulares.

6.   Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de las ejecuciones singulares no se aplique a los acuerdos de compensación (netting), en particular, los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de las materias primas, incluso en circunstancias en las que no se aplique el artículo 31, apartado 1, si dichos acuerdos tienen carácter ejecutivo en virtud de la normativa nacional en materia de insolvencia. No obstante, la suspensión se aplicará a la ejecución por el acreedor de un crédito contra un deudor que resulte del cumplimiento de un acuerdo de compensación (netting).

El párrafo primero no se aplicará a contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para el funcionamiento de la empresa del deudor, a menos que tales contratos sean en forma de posición negociada en bolsa u otro mercado, de modo que pueda ser sustituido en cualquier momento a valor actual de mercado.

7.   Los Estados miembros garantizarán que el vencimiento de la suspensión de ejecuciones singulares sin que se haya adoptado un plan de reestructuración no dé lugar, por sí mismo, a la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor, a menos que se cumplan los demás requisitos establecidos por la normativa nacional para dicha apertura.

CAPÍTULO 3

Planes de reestructuración

Artículo 8

Contenido de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración presentados para su adopción de conformidad con el artículo 9 o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10 contengan, como mínimo, la información siguiente:

a)

la identidad del deudor;

b)

los activos y pasivos del deudor en el momento de presentar el plan de reestructuración, incluido el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor;

c)

las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración;

d)

en su caso, las categorías en las que las partes afectadas han sido agrupadas a efectos de la adopción del plan de reestructuración y los valores respectivos de los créditos e intereses de cada una de las categorías;

e)

en su caso, las personas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, que no estén afectadas por el plan de reestructuración, junto con una descripción de los motivos por los cuales se propone que no lo estén;

f)

en su caso, la identidad del administrador en materia de reestructuración;

g)

las condiciones del plan de reestructuración, incluidas en particular:

i)

cualquier medida de reestructuración propuesta tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1,

ii)

en su caso, la duración propuesta de las medidas de reestructuración propuestas,

iii)

las disposiciones en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional,

iv)

en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre jornadas reducidas o medidas similares,

v)

los flujos financieros estimados del deudor, si está previsto en la normativa nacional, y

vi)

toda nueva financiación prevista como parte del plan de reestructuración y los motivos por los cuales es necesario aplicar dicho plan;

h)

una exposición de motivos que explique por qué el plan de reestructuración ofrece una perspectiva razonable de evitar la insolvencia del deudor y de garantizar la viabilidad de la empresa, junto con las condiciones previas necesarias para el éxito del plan. Los Estados miembros podrán requerir que se efectúe o se valide dicha exposición de motivos por un experto externo o por un administrador en materia de reestructuración si hubiera sido nombrado.

2.   Los Estados miembros facilitarán en línea una lista de comprobación completa para los planes de reestructuración, que esté adaptada a las necesidades de las pymes. La lista de comprobación incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de reestructuración de conformidad con la normativa nacional.

La lista de comprobación se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro. Los Estados miembros estudiarán facilitar la lista de comprobación en al menos otra lengua, en particular una lengua utilizada en las transacciones comerciales internacionales.

Artículo 9

Adopción de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros velarán por que, independientemente de quién solicite un procedimiento de reestructuración preventiva de conformidad con el artículo 4, los deudores tengan derecho a presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas.

Los Estados miembros también podrán prever que los acreedores y los administradores en materia de reestructuración tengan derecho a presentar planes de reestructuración y establecerán en qué condiciones podrán hacerlo.

2.   Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas tengan derecho de voto sobre la adopción del plan de reestructuración.

Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no tendrán derecho de voto en la adopción de dicho plan.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a:

a)

los tenedores de participaciones;

b)

los acreedores cuyos créditos sean de rango inferior al de los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía en el orden normal de prelación en una liquidación, o

c)

cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa nacional.

4.   Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables, con arreglo a la normativa nacional. Como mínimo, los acreedores de los créditos garantizados y no garantizados deberán ser tratados como categorías separadas a efectos de adoptar un plan de reestructuración.

Los Estados miembros también podrán disponer que los créditos de los trabajadores se traten como una categoría propia.

Los Estados miembros podrán prever que los deudores que sean pymes tengan la posibilidad de no tratar a las partes afectadas como categorías separadas.

Los Estados miembros establecerán medidas adecuadas para garantizar que la clasificación en categorías se realiza de modo que tenga particularmente en cuenta la protección de los acreedores vulnerables, como los pequeños proveedores.

5.   Los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración.

Los Estados miembros podrán exigir de una autoridad judicial o administrativa que examine y confirme los derechos de voto y la clasificación en categorías en una fase previa a la mencionada en el párrafo primero.

6.   Un plan de reestructuración quedará adoptado por las partes afectadas a condición de que, en cada categoría, se alcance una mayoría en el importe de sus créditos o intereses. Los Estados miembros podrán además prever que, en cada categoría, se deba alcanzar una mayoría del número de partes afectadas.

Los Estados miembros establecerán las mayorías exigidas para la adopción de un plan de reestructuración. Estas mayorías no serán superiores al 75 % del importe de los créditos o intereses en cada categoría o, cuando proceda, del número de partes afectadas en cada categoría.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 6, los Estados miembros podrán prever que un voto formal sobre la adopción de un plan de reestructuración pueda ser sustituido por un acuerdo obtenido con la mayoría exigida.

Artículo 10

Confirmación de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, los siguientes planes de reestructuración sean vinculantes para las partes únicamente si han sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa:

a)

los planes de reestructuración que afecten a los créditos o los intereses de las partes afectadas disidentes;

b)

los planes de reestructuración que prevean una nueva financiación;

c)

los planes de reestructuración que impliquen la pérdida de más del 25 % del personal si la normativa nacional lo permitiese.

2.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración por la autoridad judicial o administrativa estén claramente especificadas e incluyan, como mínimo, lo siguiente:

a)

el plan de reestructuración se haya adoptado de conformidad con el artículo 9;

b)

los acreedores con una comunidad de intereses suficiente en la misma categoría sean tratados por igual y de manera proporcionada a su crédito;

c)

el plan de reestructuración se haya notificado de conformidad con la normativa nacional a todas las partes afectadas;

d)

cuando haya acreedores disidentes, el plan de reestructuración supere la prueba del interés superior de los acreedores;

e)

en su caso, toda nueva financiación sea necesaria para cumplir el plan de reestructuración y no perjudique injustamente los intereses de los acreedores.

Una autoridad judicial o administrativa examinará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), únicamente cuando el plan de reestructuración se impugne por dicho motivo.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales o administrativas puedan negarse a confirmar un plan de reestructuración cuando dicho plan no ofrezca ninguna perspectiva razonable de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la empresa.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se solicite a una autoridad judicial o administrativa que confirme un plan de reestructuración con el fin de que dicho plan sea vinculante, se tome una decisión de una manera eficiente para una tramitación rápida del asunto.

Artículo 11

Reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías

1.   Los Estados miembros velarán por que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)

cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3;

b)

haya sido aprobado por:

i)

una mayoría de las categorías de voto de las partes afectadas, siempre que al menos una de esas categorías sea una categoría de acreedores garantizados o de rango superior a la categoría de los acreedores ordinarios no garantizados, o, de no ser así,

ii)

al menos una de las categorías de voto de las partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, los perjudicados, que no sean una categoría de tenedores de participaciones o de cualquier otra categoría que, a raíz de la valoración del deudor como empresa en funcionamiento, no recibiría ningún pago ni conservaría ningún interés o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de la que cabría razonablemente suponer que no recibe ningún pago ni conserva ningún interés, si se aplicase el orden normal de prelación de conformidad con la normativa nacional;

c)

garantice que las categorías de voto disidentes de los acreedores afectados reciban un trato al menos igual de favorable que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría de rango inferior, y

d)

en el marco del plan de reestructuración ninguna categoría de las partes afectadas pueda recibir o mantener más del importe total de sus créditos o intereses.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán limitar el requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en los que el deudor sea una pyme.

Los Estados miembros podrán incrementar el número mínimo de categorías de partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de perjudicados, que se requiera para aprobar el plan, como se establece en el párrafo primero, letra b), inciso ii).

2.   Como excepción a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los créditos de los acreedores afectados en una categoría de voto disidente sean plenamente satisfechos por medios idénticos o medios equivalentes cuando una categoría de rango inferior haya de recibir cualquier pago o conservar cualquier interés en el marco del plan de reestructuración.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero cuando sea necesario para lograr los objetivos del plan de reestructuración y siempre que este no perjudique injustamente los derechos o intereses de cualquier parte afectada.

Artículo 12

Tenedores de participaciones

1.   Cuando los Estados miembros excluyan a los tenedores de participaciones de la aplicación de los artículos 9 a 11, garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración.

2.   Los Estados miembros también garantizarán que no se permita a los tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.

3.   Los Estados miembros podrán adaptar el alcance del concepto de «impedir u obstaculizar injustificadamente» en el marco del presente artículo, a fin de tener en cuenta, entre otros factores: si el deudor es una pyme o una gran empresa; si las medidas de reestructuración propuestas afectan a los derechos de los tenedores de participaciones; el tipo de tenedores de participaciones; si el deudor es una persona física o una persona jurídica; o si los socios de una sociedad tienen responsabilidad limitada o ilimitada.

Artículo 13

Trabajadores

1.   Los Estados miembros garantizarán que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, tales como:

a)

el derecho de negociación colectiva y de acción sindical, y

b)

el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE, en particular:

i)

información a los representantes de los trabajadores sobre la evolución reciente y probable de la empresa o la creación de actividades y la situación económica, que les permita comunicar al deudor preocupación por la situación de la empresa y por lo que respecta a la necesidad de estudiar mecanismos de reestructuración,

ii)

información a los representantes de los trabajadores sobre cualquier procedimiento de reestructuración preventiva que pueda repercutir en el empleo, como en la capacidad de los trabajadores de cobrar sus salarios y cualquier pago futuro, incluidas pensiones de jubilación,

iii)

información y consulta a los representantes de los trabajadores sobre planes de reestructuración antes de que se presenten para su adopción de conformidad con el artículo 9, o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10;

c)

los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE.

2.   Cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, tales medidas serán aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.

Artículo 14

Valoración por la autoridad judicial o administrativa

1.   La autoridad judicial o administrativa tomará una decisión sobre la valoración de la empresa del deudor solo si una parte afectada disidente impugna un plan de reestructuración en razón de:

a)

un supuesto incumplimiento en lo que respecta a superar la prueba del interés superior de los acreedores prevista en el artículo 2, apartado 1, punto 6, o

b)

un supuesto incumplimiento de las condiciones previstas para una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso ii).

2.   Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la toma de decisión relativa a una valoración de conformidad con el apartado 1, la autoridad judicial o administrativa puedan designar u oír a expertos debidamente cualificados.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que una parte afectada disidente pueda presentar una impugnación ante la autoridad judicial o administrativa que debe confirmar el plan de reestructuración.

Los Estados miembros podrán prever que tal impugnación pueda presentarse en el marco de un recurso contra una decisión relativa a la confirmación de un plan de reestructuración.

Artículo 15

Efectos de los planes de reestructuración

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas individualmente o descritas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c).

2.   Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de conformidad con la normativa nacional, no se vean afectados por el plan.

Artículo 16

Recursos

1.   Los Estados miembros garantizarán que cualquier recurso previsto por la normativa nacional contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial se interponga ante una autoridad judicial superior.

Los Estados miembros garantizarán que un recurso contra una decisión confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración adoptada por una autoridad administrativa se interponga ante una autoridad judicial.

2.   Los recursos deberán resolverse de manera eficiente para una tramitación rápida.

3.   Un recurso contra una decisión confirmatoria de un plan de reestructuración no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de dicho plan.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las autoridades judiciales puedan suspender la ejecución de un plan de reestructuración, o partes de este, cuando sea necesario y apropiado para garantizar los intereses de una parte.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se estime un recurso de conformidad con el apartado 3, la autoridad judicial pueda:

a)

dejar sin efecto el plan de reestructuración, o

b)

confirmar el plan de reestructuración, con enmiendas cuando así lo disponga la normativa nacional, o sin enmiendas.

Los Estados miembros podrán prever que, cuando se confirme un plan con arreglo al párrafo primero, letra b), se otorgue una indemnización a cualquier parte que haya sufrido pérdidas financieras y cuyo recurso haya sido estimado.

CAPÍTULO 4

Protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración

Artículo 17

Protección de la nueva financiación y la financiación provisional

1.   Los Estados miembros garantizarán que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. Como mínimo, en el caso de una posterior insolvencia del deudor:

a)

la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables, y

b)

a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 1 solo sea aplicable a la nueva financiación si una autoridad judicial o administrativa ha confirmado el plan de reestructuración y a la financiación provisional que haya sido sometida a un control ex ante.

3.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del apartado 1 la financiación provisional concedida después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.

4.   Los Estados miembros podrán establecer el derecho de los prestadores de nueva financiación o financiación provisional a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían pretensiones iguales o superiores sobre el efectivo o los activos.

Artículo 18

Protección de otras operaciones relacionadas con la reestructuración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 1 solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex ante.

3.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del apartado 1 las operaciones realizadas después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.

4.   Las operaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán como mínimo las siguientes:

a)

el pago de tasas y costes en relación con la negociación, la adopción o la confirmación de un plan de reestructuración;

b)

el pago de honorarios y costes de asesoramiento profesional en estrecha relación con la reestructuración;

c)

el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados, sin perjuicio de otra protección que se establezca en la normativa de la Unión o nacional;

d)

cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso normal de la actividad de la empresa distintos de aquellos mencionados en las letras a) a c).

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, cualquier operación que sea razonable y necesaria inmediatamente para la ejecución de un plan de reestructuración y que se efectúe de conformidad con el plan de reestructuración confirmado por una autoridad judicial o administrativa no pueda ser declarada nula, anulable o inejecutable por el motivo de que dicha operación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.

CAPÍTULO 5

Obligaciones de los administradores sociales

Artículo 19

Obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia inminente

Los Estados miembros se cerciorarán de que, en caso de insolvencia inminente, los administradores sociales tomen debidamente en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados;

b)

la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia, y

c)

la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.

TÍTULO III

EXONERACIÓN DE DEUDAS E INHABILITACIONES

Artículo 20

Acceso a la exoneración

1.   Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

2.   Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

3.   Los Estados miembros velarán por que los empresarios que obtengan la exoneración de sus deudas puedan disfrutar del apoyo empresarial que los marcos nacionales existentes ofrecen a los empresarios, incluido el acceso a información pertinente y actualizada sobre tales marcos.

Artículo 21

Plazo de exoneración

1.   Los Estados miembros garantizarán que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, que empezarán a contar a más tardar a partir de las fechas siguientes:

a)

en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de pagos, la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, o

b)

en todos los demás procedimientos, la fecha de la decisión de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la fecha en que se determine la masa concursal del deudor.

2.   Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes que hayan cumplido sus obligaciones, en caso de que tales obligaciones existan en la normativa nacional, obtengan la exoneración de sus deudas al expirar el plazo de exoneración sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional a los indicados en el apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que permitan a la autoridad judicial o administrativa verificar si los empresarios han cumplido las obligaciones necesarias para obtener una exoneración de deudas.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que la plena exoneración de deudas no sea óbice para la continuación de un procedimiento de insolvencia que suponga la ejecución y distribución de los activos de un empresario que formaban parte de la masa de la insolvencia, en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración.

Artículo 22

Período de inhabilitación

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada por el mero hecho de que el empresario es insolvente deje de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de exoneración.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración, dejen de surtir efecto las inhabilitaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional a los indicados en el artículo 21, apartado 1.

Artículo 23

Excepciones

1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.

2.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:

a)

cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

b)

cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

c)

en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

d)

en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

e)

cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

f)

cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros podrán prever unos plazos de exoneración más largos en los casos en que:

a)

una autoridad judicial o administrativa apruebe u ordene medidas cautelares para salvaguardar la residencia principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia, o los activos esenciales para que el empresario pueda continuar su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, o

b)

no se ejecute la vivienda principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia.

4.   Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

a)

deudas garantizadas;

b)

deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c)

deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d)

deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e)

deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f)

deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros podrán establecer períodos de inhabilitación más largos o indefinidos cuando el empresario insolvente sea miembro de una profesión:

a)

a la que se aplican normas éticas específicas o normas específicas en materia de reputación o conocimientos especializados, y el empresario haya infringido dichas normas, o

b)

relacionada con la gestión de bienes de terceros.

El párrafo primero también se aplicará cuando un empresario insolvente solicite acceder a las profesiones que se mencionan en las letras a) o b) de dicho párrafo.

6.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas nacionales relativas a las inhabilitaciones distintas de las mencionadas en el artículo 22 dictadas por una autoridad judicial o administrativa.

Artículo 24

Acumulación de los procedimientos relativos a las deudas personales y profesionales

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario insolvente tenga deudas profesionales contraídas en el ejercicio de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, así como deudas personales contraídas fuera del marco de esas actividades, que no puedan separarse de modo razonable, dichas deudas, si son susceptibles de exoneración, se traten en un procedimiento único a efectos de la obtención de la plena exoneración de deudas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que, cuando puedan separarse las deudas personales de las profesionales, dichas deudas se traten, a los efectos de obtener la plena exoneración de deudas, bien en procedimientos separados aunque coordinados, bien en el mismo procedimiento.

TÍTULO IV

MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS

Artículo 25

Autoridades judiciales y administrativas

Sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros garantizarán que:

a)

los miembros de las autoridades judiciales y administrativas que se ocupen de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reciban una formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones, y

b)

los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimientos.

Artículo 26

Administradores en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

1.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

los administradores nombrados por una autoridad judicial o administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones;

b)

las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales sean claros, transparentes y justos;

c)

al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador concursal, así como las particularidades del caso, y

d)

a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución del administrador concursal.

2.   La Comisión facilitará el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros con el fin de mejorar la calidad de la formación en toda la Unión, también mediante el intercambio de experiencias y herramientas de capacitación.

Artículo 27

Supervisión y remuneración de los administradores concursales

1.   Los Estados miembros establecerán los mecanismos reguladores y de supervisión adecuados para garantizar que el trabajo de los administradores concursales se supervise de manera efectiva, a fin de garantizar que prestan sus servicios de forma eficiente y competente y, en lo que respecta a los implicados, de manera imparcial e independiente. Esos mecanismos también incluirán medidas para que respondan de sus actos los administradores concursales que hayan incumplido su deber.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las autoridades u organismos que ejercen la supervisión sobre los profesionales esté a disposición del público.

3.   Los Estados miembros podrán fomentar la elaboración de códigos de conducta por parte de los administradores concursales y promover la adhesión a esos códigos.

4.   Los Estados miembros velarán por que la retribución de los administradores concursales se rija por normas que estén en consonancia con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los procedimientos.

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos adecuados para resolver los litigios en materia de retribución.

Artículo 28

Utilización de medios electrónicos de comunicación

Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, las partes en el procedimiento, el administrador concursal y la autoridad judicial o administrativa puedan llevar a cabo por medios electrónicos de comunicación, incluso en situaciones transfronterizas, al menos las siguientes acciones:

a)

la reclamación de créditos;

b)

la presentación de planes de reestructuración o reembolso;

c)

notificaciones a los acreedores;

d)

la presentación de impugnaciones y recursos.

TÍTULO V

SEGUIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS

Artículo 29

Recogida de datos

1.   Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, desglosados por tipo de procedimiento, que incluyan al menos los elementos siguientes:

a)

el número de procedimientos solicitados o abiertos, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, y de procedimientos en trámite o que hayan sido concluidos;

b)

la duración media de los procedimientos, desde la solicitud o desde la apertura del procedimiento, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, hasta su conclusión;

c)

el número de procedimientos distintos de los previstos en la letra d), desglosados por tipo de resultado;

d)

el número de solicitudes de procedimientos de reestructuración que hayan sido declaradas inadmisibles, rechazadas o retiradas antes de la apertura del procedimiento.

2.   Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre el número de deudores que han sido objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia y que, en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud o a la apertura del procedimiento correspondiente, de estar prevista dicha apertura en la normativa nacional, disponían de un plan de reestructuración confirmado en el marco de un procedimiento de reestructuración anterior en aplicación del título II.

3.   Los Estados miembros podrán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre:

a)

los costes medios de cada uno de los procedimientos;

b)

los porcentajes de recuperación medios para los acreedores con garantía y sin garantía y, si ha lugar, para otras categorías de acreedores, por separado;

c)

el número de empresarios que, tras haber sido sometidos a un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), han puesto en marcha una nueva empresa;

d)

el número de puestos de trabajo perdidos vinculados a procedimientos de insolvencia y reestructuración.

4.   Los Estados miembros desglosarán los datos a que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 y, cuando corresponda y estén disponibles, los datos a que se refiere el apartado 3 en función de:

a)

el tamaño de los deudores que no sean personas físicas;

b)

si los deudores objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia son personas físicas o jurídicas, y

c)

si los destinatarios de los procedimientos conducentes a la exoneración de deudas son únicamente empresarios o son todos personas físicas.

5.   Los Estados miembros podrán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1 a 4 mediante una técnica de muestreo que garantice que las muestras son representativas en lo que respecta al tamaño y la diversidad.

6.   Los Estados miembros deberán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y, cuando corresponda, el apartado 3, para el año civil completo hasta su finalización el 31 de diciembre de cada año, empezando por el primer año civil completo después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7. Estos datos se comunicarán anualmente a la Comisión sobre la base de un modelo normalizado de notificación de datos a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año para el que se recopilen los datos.

7.   La Comisión establecerá el modelo de notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

8.   La Comisión publicará en su sitio web los datos comunicados con arreglo al apartado 6 de forma accesible y fácil de consultar.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Relación con otros actos e instrumentos internacionales

1.   Los siguientes actos se aplicarán no obstante lo dispuesto en la presente Directiva:

a)

la Directiva 98/26/CE;

b)

la Directiva 2002/47/CE, y

c)

el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de salvaguardia de fondos aplicables a entidades de pago que se exigen en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y a entidades de dinero electrónico que se exigen en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, firmados en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, en los que sean parte algunos Estados miembros en el momento de la adopción de la presente Directiva.

Artículo 32

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132

En el artículo 84 de la Directiva (UE) 2017/1132, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros establecerán excepciones a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, los artículos 72, 73 y 74, el artículo 79, apartado 1, letra b), el artículo 80, apartado 1, y el artículo 81, en la medida y durante el tiempo en que tales excepciones sean necesarias para el establecimiento de los marcos de reestructuración preventiva previstos en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del principio de igualdad de trato de los accionistas.

Artículo 33

Cláusula de revisión

A más tardar el 17 de julio de 2026 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las consecuencias de la presente Directiva, en particular sobre la aplicación de la clasificación por categorías y las normas de votación con respecto a los acreedores vulnerables, como los trabajadores. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa, en la que se examinen nuevas medidas con el fin de consolidar y armonizar el marco jurídico de la reestructuración, la insolvencia y la exoneración de deudas.

Artículo 34

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la presente Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 21.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(4)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

(5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(6)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(7)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(11)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(12)  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

(13)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(14)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(15)  Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).

(16)  Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).

(17)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(20)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(21)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(22)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(23)  DO C 236 de 21.7.2017, p. 2.

(24)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(25)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).