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Document 32003D0765

2003/765/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de las especies Secale cereale y Triticum durum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 3862]

DO L 275 de 25.10.2003, p. 47–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/765/oj

32003D0765

2003/765/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de las especies Secale cereale y Triticum durum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 3862]

Diario Oficial n° L 275 de 25/10/2003 p. 0047 - 0048


Decisión de la Comisión

de 23 de octubre de 2003

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de las especies Secale cereale y Triticum durum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2003) 3862]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/765/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) En Austria, la cantidad disponible de semillas de las variedades de invierno de trigo duro (Triticum durum) y de centeno (Secale cereale) adecuadas a las condiciones climáticas nacionales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe a la facultad germinativa es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de ese Estado miembro.

(2) Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3) En consecuencia, debe permitirse a Austria la comercialización de semillas de dichas especies sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2003.

(4) Además, debe autorizarse la comercialización de semillas de esas especies a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrárselas a Austria.

(5) Resulta procedente que Austria actúe como coordinadora para garantizar que el volumen total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima cubierta por la misma.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2003, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de las variedades de invierno de trigo y centeno que no cumplan los requisitos de facultad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con lo que se establece en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la facultad germinativa debe ser, como mínimo, la que se establece en el anexo de la presente Decisión;

b) la etiqueta oficial debe indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto F y de la letra d) del punto G del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE.

2. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido comercializadas por primera vez según dispone el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar dicha autorización a su Estado miembro de establecimiento.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que:

a) existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o

b) la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Austria actuará como Estado miembro coordinador con respecto al artículo 1, a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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