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Documento 32003D0514

2003/514/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2003, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2293]

DO L 178 de 17.7.2003, p. 28/31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 09/05/2005; derogado por 32005D0363

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/514/oj

32003D0514

2003/514/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2003, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2293]

Diario Oficial n° L 178 de 17/07/2003 p. 0028 - 0031


Decisión de la Comisión

de 10 de julio de 2003

relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2003) 2293]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/514/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 95/108/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)(5), ha sido modificada de forma sustancial(6). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) La peste porcina africana debe considerarse una enfermedad endémica en la provincia sarda de Nuoro (Italia).

(3) La situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros, de resultas de intercambios comerciales de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos a base de carne.

(4) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003, prevé la posibilidad de que la Comisión participe financieramente en la erradicación y vigilancia de las enfermedades animales.

(5) Los programas de erradicación de la peste porcina africana presentados anualmente por Italia para su aprobación, tienen por objeto eliminar esta enfermedad de las zonas de Cerdeña que aún están infectadas.

(6) Las autoridades italianas han adoptado disposiciones legales para prohibir el traslado de cerdos vivos, carne de porcino fresca y determinados productos a base de carne de porcino desde el territorio de la región de Cerdeña. La adopción de estas medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimenticia y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia prohibirá el traslado de animales de la familia de los Suidae desde el territorio de la región de Cerdeña.

Artículo 2

1. Italia prohibirá el traslado de carne de porcino fresca procedente de cualquier animal de la familia de los Suidae desde el territorio de la región de Cerdeña.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá enviarse carne de porcino fresca fuera del territorio de la región de Cerdeña, siempre que aquella cumpla los requisitos siguientes:

a) bien proceder de cerdos que hayan entrado en el territorio de la región de Cerdeña para destinarlos al sacrificio de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo(8), o en la Directiva 72/462/CEE del Consejo(9). Dichos cerdos deberán haberse transportado directamente desde el puerto de entrada al matadero designado, donde deberán haberse sacrificado dentro de las 12 horas siguientes a su llegada, o

b) bien proceder de cerdos que:

i) se hayan criado en una explotación autorizada por la autoridad veterinaria competente, que esté situada en la provincia de Sassari, Oristano o Cagliari;

ii) hayan permanecido cuatro meses, como mínimo, en la explotación de origen;

iii) hayan permanecido en una explotación situada a 10 kilómetros, como mínimo, de cualquier foco de peste porcina africana que se haya producido en los últimos tres meses;

iv) hayan permanecido en una explotación en la que no se hayan introducido cerdos en los 30 días anteriores a su traslado;

v) formen parte del censo porcino de una explotación incluida en el programa de pruebas serológicas exigido por el programa de erradicación de la peste porcina africana adoptado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, sin que se hayan detectado anticuerpos contra el virus de dicha enfermedad en los últimos seis meses;

vi) se hayan incluido en un programa de pruebas serológicas realizadas dentro de los diez días anteriores al traslado al matadero, sin que se hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; el programa de pruebas previas al traslado que se aplique al envío en cuestión deberá concebirse para que ofrezca una seguridad del 95 %, aproximadamente, de detectar animales seropositivos, con un nivel de frecuencia del 5 %;

vii) se hayan sometido a un examen clínico en la explotación de origen dentro de las 24 horas anteriores al transporte; todos los cerdos de la explotación de origen deberán ser examinados, debiendo procederse también a la inspección de las instalaciones con que cuente aquella; deberán colocarse marcas auriculares a los animales en la explotación de origen, de modo que su procedencia pueda determinarse en todo momento;

viii) se hayan transportado directamente desde la explotación de origen hasta el matadero designado; el medio utilizado para el transporte se deberá limpiar y desinfectar antes de realizar la carga, debiendo precintarse oficialmente una vez efectuada ésta; los cerdos irán acompañados de un certificado sanitario firmado por la autoridad competente, en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en los puntos i) a vii);

ix) se hayan sacrificado dentro de las 12 horas siguientes a su llegada al matadero.

3. La carne a que se refiere el apartado 2 se mantendrá separada de la que no cumpla las condiciones establecidas en dicho apartado.

Artículo 3

La carne que se envíe desde el territorio de la región de Cerdeña deberá ir acompañada de un certificado extendido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente:

"Carne que cumple lo dispuesto en la Decisión 2003/514/CE de la Comisión relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia).".

Artículo 4

1. Italia prohibirá el traslado de productos de carne de porcino desde el territorio de la región de Cerdeña.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse productos de carne de porcino a zonas que estén situadas fuera del territorio de la región de Cerdeña, siempre que aquellos cumplan las condiciones siguientes:

a) haber sido sometidos a un tratamiento con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo(10), o

b) haber sido elaborados en un establecimiento designado y únicamente con carne que:

i) cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2, o

ii) haya entrado en el territorio de Cerdeña como carne de porcino fresca con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(11).

Artículo 5

Los productos cárnicos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4 que se envíen desde el territorio de la región de Cerdeña deberán ir acompañados de un certificado extendido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente:

"Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión 2003/514/CE de la Comisión relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia).".

Artículo 6

Italia presentará a todos los Estados miembros y a la Comisión:

a) una lista, aprobada por los servicios veterinarios centrales, con el nombre o nombres y la localización o localizaciones del matadero o mataderos designados a que se refiere el artículo 2 y el nombre o nombres y la localización o localizaciones del establecimiento o establecimientos designados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4;

b) cada seis meses, un informe en el que se indiquen el número de cerdos que se han sometido a las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y los resultados de las pruebas serológicas realizadas.

Artículo 7

1. Italia creará un Comité nacional de coordinación y seguimiento, cuyo presidente, que procederá de los servicios veterinarios centrales, estará encargado de la aplicación de la presente Decisión y de la comprobación de las medidas de erradicación de la peste porcina africana. El Comité:

a) recogerá datos sobre las tareas de vigilancia realizadas por las autoridades de la región de Cerdeña;

b) contará con medios para el tratamiento de los datos;

c) dispondrá de medios que le permitan establecer comunicaciones rápidas con la región de Cerdeña.

2. Los servicios veterinarios centrales podrán adoptar otras medidas de protección además de las mencionadas en la presente Decisión, en caso de juzgarlo necesario.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 95/108/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(5) DO L 79 de 7.4.1995, p. 29.

(6) Véase anexo I.

(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(8) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(9) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(10) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

ANEXO I

Decisión derogada con su modificación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Tabla de correspondencias

>SITIO PARA UN CUADRO>

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