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Documento 32003R1264

Reglamento (CE) n° 1264/2003 de la Comisión, de 16 de julio de 2003, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Rusia, y de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Ucrania, mediante declaración falsa de importaciones del mismo producto y mediante importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, originarias de Rusia y de Ucrania, y por el que se someten a registro tales importaciones

DO L 178 de 17.7.2003, p. 9/12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 06/04/2004; derogado por 32004D0316

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1264/oj

32003R1264

Reglamento (CE) n° 1264/2003 de la Comisión, de 16 de julio de 2003, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Rusia, y de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Ucrania, mediante declaración falsa de importaciones del mismo producto y mediante importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, originarias de Rusia y de Ucrania, y por el que se someten a registro tales importaciones

Diario Oficial n° L 178 de 17/07/2003 p. 0009 - 0012


Reglamento (CE) no 1264/2003 de la Comisión

de 16 de julio de 2003

por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Rusia, y de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo, sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Ucrania, mediante declaración falsa de importaciones del mismo producto y mediante importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, originarias de Rusia y de Ucrania, y por el que se someten a registro tales importaciones

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 3 y 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Rusia y Ucrania.

(2) La solicitud fue presentada el 2 de junio de 2003 por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea en nombre de una serie de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de determinados tubos sin soldadura y de tubos de hierro o de acero no aleado.

B. PRODUCTO

(3) Los productos afectados por la alegación de elusión son los siguientes:

- los tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, del tipo utilizado en oleoductos o gasoductos, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

- los tubos sin soldadura de sección transversal circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, excepto los tubos de precisión,

- otros tubos de sección transversal circular, de hierro o de acero sin alear, excepto los roscados o roscables, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

actualmente clasificables en los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.

(4) Los productos objeto de investigación son el producto afectado y determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, originarios de Rusia y Ucrania y declarados bajo los códigos NC 7304 59 91 y 7304 59 93.

(5) Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(6) Las medidas actualmente vigentes y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 190/2000(4), y el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1515/2002(6).

D. JUSTIFICACIÓN

(7) La solicitud contiene suficientes pruebas de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear, originarias de Rusia y Ucrania, están siendo eludidas mediante la adición de cantidades mínimas de otras substancias al producto en cuestión, lo que permite clasificar estos productos bajo otros códigos NC no sometidos a medidas antidumping, en particular los códigos NC 7304 59 91 y 7304 59 93, o mediante la importación del producto en cuestión bajo esos códigos NC. En lo sucesivo se hará referencia a los productos que se están importando mediante estas prácticas como "productos objeto de investigación".

(8) Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud demuestra que, tras la imposición de las medidas sobre los productos en cuestión, ha tenido lugar un cambio significativo de la pauta comercial, ya que se ha registrado un notable aumento de las importaciones de productos objeto de investigación, originarias de Rusia y Ucrania. Este cambio de la pauta comercial parece derivarse de la práctica que consiste en añadir cantidades mínimas de otras substancias al producto en cuestión para que deje de corresponder a los códigos NC afectados por las medidas, aunque las características y utilizaciones básicas del producto sigan siendo las mismas, o de la práctica de las declaraciones falsas bajo otros códigos NC. No existe ninguna causa justificada o justificación económica suficientes para estas prácticas, excepto la instauración de las medidas.

(9) Además, la solicitud contiene suficientes indicios de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto en cuestión se están socavando en términos de cantidades y precios. Los volúmenes significativos de importaciones de productos objeto de investigación parecen haber sustituido a las importaciones de los productos en cuestión, procedentes de Rusia y Ucrania. Además, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial o corrector determinado en la investigación que llevó a la instauración de las medidas vigentes.

(10) Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas que demuestran la existencia de prácticas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarios de Rusia y Ucrania.

E. PROCEDIMIENTO

(11) En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de todas las mercancías declaradas bajo los códigos NC 7304 59 91 y 7304 59 93, originarias de Rusia y Ucrania, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(12) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y productores nombrados en la solicitud y a las asociaciones conocidas de exportadores y productores de Rusia y Ucrania, así como a los importadores nombrados en la solicitud y a las asociaciones conocidas de importadores de la Comunidad y a las autoridades rusas y ucranianas. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria comunitaria.

(13) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(14) Se notificará a las autoridades rusas y ucranianas la apertura de la investigación y se les proporcionará una copia de la solicitud.

b) Recopilación de la información y audiencias

(15) Se invita a todas las partes interesadas a presentar su punto de vista por escrito y las pruebas correspondientes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

(16) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las importaciones de los productos en cuestión podrán eximirse del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(17) Dado que la supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, la exención de las importaciones del registro o de la aplicación de las medidas dependerá totalmente de las conclusiones por lo que se refiere a los exportadores rusos y ucranianos. Por consiguiente, los exportadores que deseen obtener una exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas deberán solicitar la exención y presentar la respuesta al cuestionario (para demostrar que no están eludiendo los derechos antidumping definidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base) dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento. Si bien no podrá concederse ninguna exención exclusivamente a partir de la información procedente de los importadores, éstos podrán beneficiarse no obstante de la exención del registro o de la aplicación de las medidas, en la medida en que sus importaciones provengan de exportadores a los que se haya concedido dicha exención.

F. REGISTRO

(18) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, las importaciones de los productos objeto de investigación deberán someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, originarios de Rusia y Ucrania.

G. PLAZOS

(19) En aras de una correcta gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(20) Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(21) En caso de que cualquiera de las partes interesadas deniegue el acceso a la información necesaria o se niegue a facilitarla dentro del plazo previsto, u obstaculice de manera significativa la investigación, podrán extraerse conclusiones provisionales o finales, afirmativas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, con el fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear y de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero aleado, excepto el inoxidable, de los códigos NC 7304 59 91 y 7304 59 93, originarias de Rusia y de Ucrania, están eludiendo la aplicación de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 2320/97, y por el Reglamento (CE) n° 348/2000. Los códigos NC antes citados se indican a título meramente informativo.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar a las autoridades aduaneras, mediante Reglamento, que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado la exención del registro, respecto de los cuales se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar su punto de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier petición de una audiencia o de un cuestionario así como cualquier petición de autorización de certificado de no elusión deberán presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), con indicación del nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico, el teléfono y el fax o teléfono, y enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79, 5/16

B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1.

(4) DO L 23 de 28.1.2000, p. 1.

(5) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.

(6) DO L 228 de 24.8.2002, p. 8.

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